Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 143/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 371/2019 de 13 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 143/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100101
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:139
Núm. Roj: SAP MA 139:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 143/20
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE VELEZ-MALAGA (UPAD Nº 2)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 371/2019
AUTOS Nº 8/2018
En la Ciudad de Málaga a trece de marzo de dos mil veinte.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) Nº 8/18 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Romualdo y Filomena que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. AGUSTIN MORENO KUSTNER y defendido por el Letrado D. RAFAEL JOSE PALACIOS PELAEZ. Es parte recurrida Teodoro que está representado por la Procuradora Dña. RAQUEL VALDERRAMA MORALES y defendido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL GOMEZ GOMEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14/11/2018, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debiendo desestimar la demanda formulada instancia de D. Romualdo y D. ª Filomena frente a D. Teodoro 1.-Debo absolver y absuelvo a D. Teodoro de las pretensiones formuladas contra él en el escrito de demanda.
2.-Las costas del presente procedimiento se imponen al actor D. Romualdo y D. ª Filomena
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 20/01/2020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Romualdo y doña Filomena, una dualidad de acciones, de carácter personal, derivadas de la relación jurídica de contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de julio de 2013 que liga a la Sra. Filomena con el demandado don Teodoro, y que tiene por objeto la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Torre del Mar, término municipal de Vélez-Málaga; dirigidas a la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de la renta, de una parte, y a la reclamación del importe de las cantidades adeudadas, de otra; ejercitadas ambas acciones acumuladamente al amparo del art. 438.3.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Pretensiones que encuentran fundamento: a) en las estipulaciones convenidas por los contratantes en el contrato de arrendamiento; y b) en el artículo 11569.2 del Código Civil, que establece la facultad del arrendador de desahuciar judicialmente al arrendatario, entre otras causas, por falta de pago del precio convenido, y en el artículo 1.555.1º y concordantes del Código Civil (CC), que establece la obligación del arrendatario de pagar la renta en los términos convenidos.
El demandadose ha personado en el proceso, contestando a la demanda, oponiendo la excepción de falta de legitimación activa.
La sentencia de primera instanciaha desestimado la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. La ratio decidendide la resolución judicial radica en las siguientes consideraciones:
A tenor de lo expuesto hasta este momento resulta palmaria que la primera cuestioÂn que se esta planteando en el caso de autos es la relativa a la falta de legitimacioÂn aducida por la parte demandada al sostener no ser la parte actora propietaria de la vivienda; alegando ser la misma la propietaria estando la venta perfecta pendiente de otorgamiento de escritura publica de venta
Así pues, en el caso de autos se plantea la cuestioÂn de quien es el verdadero propietario de la vivienda objeto de la presente litis, la discusión que realmente subyace en el presente procedimiento es la que afecta a la propiedad de la vivienda a la que se refieren las presentes actuaciones, siendo esta una cuestioÂn que, claramente, excede de los limites del juicio de desahucio. Claramente lo ha señalado nuestro Tribunal Supremo y asiÂ, la STS de 29 de febrero de 2000 donde se puede leer:
'[...] por propia exigencia del procedimiento de desahucio no permite resolver dentro de el cuestiones complejas, sino tan solo aquellas que versen sobre la simple situación de un estado posesorio y asíÂ, si concurren circunstancias ambiguas o de cierta complejidad no pueden ser objeto de discusión en este procedimiento y no procede discutir en tal juicio sumario cuestiones de propiedad, ni excepciones que tiendan a desconocer tal derecho del accionante -- sentencias, por todas, de 7 Nov. 1904 , 26 Dic. 1907 , 24 Sep. 1913 , 9 Dic. 1915 , 23 Nov. 1917 , 12 Dic. 1919 , 15 Ene. 1947 , 27 Mar. 1950 , 26 Abr. 1963 , 27 Nov . y 14 Dic. 1992 '.
Indudablemente entrar a valorar quien es el propietario de la vivienda constituye una de esas cuestiones complejas a las que se refiere nuestro Mas Alto Tribunal la cual habrá de ser ventilada en el juicio declarativo correspondiente.
Asimismo se ejercita por la parte actora junto con accioÂn de desahucio por falta de pago, la acción de reclamación de cantidad; en concreto reclama la cantidad de 16.460 euros que seguÂn manifiesta obedece a 'rentas 'y 'cantidades asimiladas' siendo que no ha acreditado ni las mensualidades adeudadas ni el importe debido. De hecho en el Hecho Tercero de su demanda, la parte actora indica que el incumplimiento del demandado ha sido continuado desde la firma del contrato, lo que acontece en fecha de 1 de julio de 2013. Si dividimos la total cantidad reclamada (16.460 euros) entre los 750 euros pactados como mensualidad obtenemos un total 21 Â9 mensualidades lo que no llega a dos años, siendo que el contrato superaría a día de hoy los 5 años de duración Pero además, es que los actores señalan que dentro de la cantidad reclamada se incluyen 'cantidades asimiladas' e 'impuesto sobre el valor añadido' (sic) tal y como señala en el Hecho sexto de la demanda; pues bien ni un solo recibo o documento a este respecto se ha aportado por lo que la parte actora no ha cumplido con la obligacioÂn que le incumbe de probar los hechos en los que basa su pretensión ( art 217 de la LEC ).
Lo expuesto conlleva a la desestimación de las pretensiones de la parte actora(Fundamento de Derecho Cuarto).
Contra dicha resolución se alza la parte actora mediante el presente recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandada.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
El recurso de apelación se sustenta en unas alegaciones en las que se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre la acción de reclamación de cantidad, acumulada a la acción de desahucio por falta de pago, sin impugnar, incomprensiblemente, el previo pronunciamiento de la sentencia sobre esta última acción. No obstante, la Sala va a examinar y resolver sobre el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se desestima la acción de desahucio, por afectar a una cuestión, la legitimación activa, que, afirma la STS 613/2008, de 2 de julio es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta, debiendo apreciarse de oficio, y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción.
Resolviéndose el recurso en los siguientes términos:
1.- Sobre la acción de desahucio por falta de pago.
Entiende la Juzgadora a quoque la invocación de la parte demandada de la falta de legitimación activaintroduce en el proceso una cuestión compleja que excede de los límites del juicio de desahucio, lo que lleva a la desestimación de la demanda con relación a la acción de desahucio, remitiendo a las partes a ventilar la cuestión a través del cauce del juicio ordinario correspondiente.
Las consideraciones de la Juzgadora han de ser rotundamente rechazadas. El respeto de los límites del juicio de desahucio no puede nunca determinar que la mera suscitación por el demandado de una cuestión que exceda de dicho límites provoque, sin más, la desestimación de la demanda. Lo que resulta de especial aplicación en este caso, en el que se alega por la parte demandada la falta de legitimación activa, cuestión que necesariamente ha de ser resuelta en el ámbito del juicio de desahucio, por afectar a un presupuesto preliminar del proceso.
La cuestión es resuelta en los siguientes términos:
1.1.-La legitimación no es otra cosa que la atribución de la obligación y del derecho deducidos en el juicio, la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso, conforme establece el art. 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Esta legitimación, que constituye una condición de la existencia misma del derecho, viene referida, en el supuesto del juicio sobre resolución del contrato de arrendamiento de una finca urbana con base en la falta de pago de la renta o de cantidades debidas por el arrendatario, al dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca dada en arrendamiento ( art. 250.1,1º LEC).
En el proceso ha quedado probada la realidad de los siguientes hechos: a) la actora y el demandado suscribieron en 1 de julio de 2013 un contrato de arrendamiento urbano de vivienda, actuando en sus respectivas condiciones de arrendadora y arrendatario; b) el arrendatario, desde el momento de la suscripción del contrato, entró en posesión de la vivienda arrendada, manteniéndose en la misma de forma pacífica e ininterrumpida, hasta la actualidad; y c) el arrendatario demandado no ha satisfecho el importe de la renta pactada en el contrato, adeudando la cantidad de 16.460 euros.
Esta Sala considera que es de aplicación en el presente caso la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual no puede alegar la excepción de falta de personalidad del litigante contrario quien antes la tiene ya reconocida fuera del proceso, contratando con él. Efectivamente:
El principio de la buena fe encuentra plasmación legal en el ámbito del derecho material, al exigirse que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 CC), y en al ámbito procesal, imponiéndose que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe, por lo que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal ( art. 11.1 LOPJ); en este sentido se pronuncia el art. 247.1 LEC.
Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982, al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios).
En este orden de cosas, constituye reiterada doctrina jurisprudencial del tribunal Supremo que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida, impidiéndose que un litigante pueda atacar dentro del proceso lo que tiene reconocido fuera de él ( SSTS 5 octubre 1987, 16 febrero 1988 , 10 mayo y 15 de junio 1989, 18 enero 1990, 5 marzo 1991, 4 junio y 30 diciembre 1992, 12 abril y 20 mayo 1993, 2 marzo 1993, 14 marzo 1995, 2 enero 1997, 1 octubre y 16 de noviembre 1999, 25 de julio 2000 y 25 de octubre de 2000, 27 de febrero, 16 abril y 7 mayo 2001, y 30 septiembre 2004, entre otras muchas).
Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 Abril 1988 y 198/88, de 24 de octubre).
La traslación de la anterior jurisprudencia al caso enjuiciado nos lleva a concluir en el sentido de apreciarse un comportamiento del demandado (reconocimiento de la condición de arrendadora de la demandante Sra. Filomena) que le vincula al mantenimiento del estado de cosas por él consentido, impidiendo un comportamiento posterior (formulación de la excepción de falta de legitimación activa de la arrendadora demandante) en abierta contradicción con aquel comportamiento; ello por exigencias del principio de la buena fe.
En definitiva, el reconocimiento extraprocesal por parte del demandado de la legitimación activa de la demandante (derivada de su condición de parte arrendadora en el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende) constituye un acto propio contra el que aquél no puede ir, por exigencias del principio de la buena fe.
Lo que impone el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, por demás carente del más mínimo soporte probatorio, si bien referido a la demandante doña Filomena, persona en quien concurre la condición de parte arrendadora en el marco del contrato de arrendamiento urbano de vivienda suscrito con el demandado; manteniéndose la apreciación de la falta de legitimación activa respecto del demandante don Romualdo, quien intervino en el contrato de arrendamiento en nombre y representación de la Sra. Filomena, verdadera arrendadora.
En cuyos términos se estima el recurso de apelación sobre este particular.
1.2.-Lo expuesto impone que la Sala entre a conocer de la cuestión de fondo del proceso, por lo que se refiere a la acción de resolución del contrato de arrendamiento. En este orden de cosas, habiéndose acreditado la realidad de la relación jurídica arrendaticia, que vincula en la actualidad a los litigantes y que data del día 1 de julio de 2013, así como que a la fecha de la interposición de la demanda el demandado no se encontraba al corriente en el pago de la renta, cual se desprende implícitamente de sus propias alegaciones en el escrito de contestación a la demanda (alega ser propietario de la vivienda arrendada desde el mes de julio de 2016, lo que resulta incompatible con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su negada condición de arrendatario), ha de concluirse con la concurrencia en el presente caso de los presupuestos de hecho de la acción resolutoria del art. 27.2, letra a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994, procediendo la declaración del desahucio solicitado por la parte actora.
2.- Sobre la acción de reclamación de cantidad.
En lo tocante a la acción de reclamación de cantidad, el recurso se sustenta en unas alegaciones en las que subyace la denuncia, no solo de una errónea valoración de la prueba, sino también de la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba.
De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Las reglas sobre la valoración judicial de los medios probatorios, que en nuestro ordenamiento están presididas por el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, tienen como finalidad concluir sobre la prueba de un determinado hecho controvertido, bien en el sentido de tener por probada la certeza de dicho hecho, bien concluyendo con la falta de prueba o con las dudas sobre la certeza del mismo. Extraída la conclusión que proceda, será entonces cuando entren en juego las reglas sobre la carga de la prueba, que, distribuyendo dicha carga entre las partes litigantes en atención a la calificación de los hechos controvertidos con relación a las respectivas pretensiones deducidas en el proceso (constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes), determina la imputación de los perjuicios derivados de la falta de prueba de la certeza de un determinado hecho controvertido. Siendo, por tanto, las reglas de valoración de la prueba distintas a las que rigen la carga de la prueba, tanto en sentido formal (distribución de la prueba entre las partes litigantes) como material (parte afectada por los perjuicios derivados de la falta de prueba de unos determinados hechos).
La prueba ha de versar sobre hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso, sobre los que no exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes ( art. 281 LEC), no debiendo admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos ( art. 283 LEC).
En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales ( art. 405.2 LEC). Disposición extrapolable al ámbito del juicio verbal ( art. 438.1 LEC).
En el caso, la parte demandante alega en su demanda que desde la firma del contrato de arrendamiento el arrendatario ha incumplido de forma continuada su obligación de pago de las cantidades pactadas en el contrato, correspondientes tanto a renta como a cantidades asimiladas, no pagando la renta en el plazo estipulado, llegando a deber hasta la fecha la cantidad de 16.460 euros.
El demandado, al contestar a la demanda, se limita a expresar su disconformidad con la demanda, negando expresamente todos aquellos hechos que no sean expresamente admitidos.
Aun cuando el escrito de demanda adolece de la falta de concreción temporal de la cantidad reclamada en concepto de importe de la renta mensual pactada en el contrato, es lo cierto que la parte actora ha aportado el contrato de arrendamiento urbano de vivienda, de fecha 1 de julio de 2013, en virtud del cual el arrendatario demandado asume la obligación de abonar una renta por importe de 750 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados los día 1 de cada mes, mediante transferencia a la cuenta bancaria de la arrendadora designada a tal efecto, y cuyo número y entidad bancaria se explicitan en el propio contrato.
Probada la existencia de la obligación, es así que la parte demandada no ha acreditado, ni siquiera alegado, el pago de la renta, como hecho extintivo de aquella obligación, prueba que le incumbía en virtud de las normas legales sobre reparto de la carga de la prueba. Siendo por tanto la parte demandada la que ha de pechar con las consecuencias perjudiciales asociadas a la falta de prueba del cumplimiento de la obligación dineraria asumida en el marco de la relación contractual arrendaticia, traducidas en el rechazo de su pretensión opositora, carente por demás de cualquier soporte alegatorio ni probatorio.
Todo lo que nos lleva a la estimación íntegra de la demanda con relación a las dos acciones ejercitadas en la misma.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo anterior, procede la estimación parcial del recurso de apelación, revocándose la resolución apelada en el sentido de acordarse la íntegra estimación de la demanda, con arreglo a los siguientes pronunciamientos:
1.- Apreciando la falta de legitimación activa del demandante don Romualdo.
2.- Declarando resuelto el contrato de arrendamiento urbano que liga a la demandante doña Filomena con el demandado don Teodoro con relación a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Torre del Mar, término municipal de Vélez-Málaga, y, en su consecuencia, condenando al expresado demandado a que en término legal desaloje y deje a la libre disposición de la parte actora el mencionado inmueble, con apercibimiento de que, en caso contrario, se procederá a su lanzamiento.
3.- Condenando al demandado a pagar a la actora doña Filomena la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS (16.460), más los intereses legales de la misma, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil y art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En materia de costas, la estimación de la demanda comporta la condena de la parte demandada al pago de las causadas en la primera instancia, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin que proceda la imposición de las costas de la presente alzada, por determinación del párrafo 2º del art. 398 del citado Texto Legal.
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Filomena contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vélez-Málaga (UPAD Nº 2), en los autos de Juicio Verbal nº 8/2018, de que dimana el presente rollo, promovidos en virtud de la demanda formulada por aquélla contra don Teodoro, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, con arreglo a los siguientes pronunciamientos:
1.- Apreciando la falta de legitimación activa del demandante don Romualdo.
2.- Declarando resuelto el contrato de arrendamiento urbano que liga a la demandante doña Filomena con el demandado don Teodoro con relación a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Torre del Mar, término municipal de Vélez-Málaga, y, en su consecuencia, condenando al expresado demandado a que en término legal desaloje y deje a la libre disposición de la parte actora el mencionado inmueble, con apercibimiento de que, en caso contrario, se procederá a su lanzamiento.
3.- Condenando al demandado a pagar a la actora doña Filomena la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS (16.460), más los intereses legales de la misma, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia.
Ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin expresa imposición de las causadas en la alzada. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Don Manuel Torres Vela votó en Sala y no firma por estar con licencia y salva su firma Don Alejandro Martín Delgado. Doy Fe.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

