Sentencia CIVIL Nº 143/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 143/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 769/2019 de 23 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 143/2020

Núm. Cendoj: 38038370012020100110

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:948

Núm. Roj: SAP TF 948/2020


Encabezamiento


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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000769/2019
NIG: 3801741120180000363
Resolución:Sentencia 000143/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000096/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona
Apelado: MAPFRE; Abogado: Maria Candelaria Darias Trujillo; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez
Apelante: Teodosio ; Abogado: Mario Zurita Arnay; Procurador: Angel Oliva-Tristan Fernandez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario n.º 96/2018 , seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granadilla de Abona, promovidos por D. Teodosio , representado
por el Procurador D. Ángel Oliva Tristán-Fernández, y asistido por el Letrado D. Mario Zurita Arnay, contra la

entidad Mapfre España S.A., representada por la Procuradora Dª Cristina Escuela Gutiérrez, y asistida por la
Letrada Dª Candelaria Darias Trujillo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo
Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª Sandra Peraza San Nicolas, dictó sentencia el 31 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Ángel Oliva Tristán Fernández, en nombre de D. Teodosio , contra MAPFRE, representada por la Procuradora Dña. Cristina Escuela Gutiérrez, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de abril de 2020 continuándose el 22 de abril de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda con imposición a la parte actora de las costas procesales se interpone recurso por la referida parte en el que, con fundamento en una errónea valoración de la prueba por la juzgadora a quo, insiste en que las practicadas, en especial de la ubicación de los daños y de la declaración amistosa de accidente se acredita que el vehículo asegurado en la entidad demandada impactó contra el del actor cuando éste ya se había incorporado a la vía por la que circulaba aquél tras respetar la señal de STOP que le afectaba. Consecuentemente, se solicita se estime la demanda en su integridad.

La parte recurrida interesa la íntegra desestimación del recurso por los fundamentos de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Como se advirtió en el precedente fundamento constituye en esencia el fundamento de la impugnación en una errónea e incompleta valoración de la prueba practicada por el juzgador de instancia.

Y debe así comenzarse por recordar, como se expone en la sentencia de esta sección de 27 de marzo de 2006, que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'. La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada, la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia ( STC de 17-7-98). Es un nuevo examen completo, al trasferirse al órgano de apelación plena jurisdicción para resolver el asunto debatido en al primera instancia, en lo que afecta a las cuestiones de hecho como a las jurídicas, en ambos casos oportunamente deducidas por las partes ( SSTS de 21-6-93 0 31-3-98, entre muchas), pero también, como sigue exponiendo la sentencia de 27-3-06 antes mencionada de esta Sección '.no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.', y continúa: 'De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S.T.S. de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( S.T.S. de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la Sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.'.



TERCERO.- Se debe, en segundo lugar, recordar que la acción ejercitada por la actora lo es de reclamación de cantidad con fundamento en el artículo 1.902 del C.Civil, a cuyo tenor quien por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia viene obligado a reparar el daño causado. Sucintamente expuestos, los requisitos en que se sustenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana del precepto citado son la existencia de una conducta humana, activa u omisiva, caracterizada por la culpa o negligencia integrada por la vulneración de la norma de conducta ' Alterum non laedere ' faltando al mandato general de diligencia al actuar frente a bienes jurídicamente protegidos un resultado dañoso, tanto cesante como emergente, patrimonial o moral, y una relación de causalidad eficiente y suficiente entre la conducta negligente y el evento dañoso.

De los elementos expuestos el de culpabilidad de la acción ha sido el que mayor evolución ha experimentado en nuestra doctrina y jurisprudencia; sin olvidar que el principio de responsabilidad por culpa sigue siendo básico en nuestro ordenamiento jurídico, se han introducido diversos paliativos como son acentuar el rigor con que debe aplicarse el artículo 1.104 del C.C. exigiéndose el agotamiento de la diligencia, la inversión de la carga de la prueba o presunción iuris tantum de que medió culpa por parte del agente y, más destacadamente, la responsabilidad por riesgo, todo ello a beneficio del perjudicado al ser así requerido por la presente realidad social a través del cauce del artículo 3.1 del C.C.. No obstante, en el supuesto de daños y perjuicios originados con ocasión de la circulación de vehículos de motor esta doctrina ha sido matizada por nuestros tribunales en el sentido de no estimarla aplicable por encontrarnos ante supuestos en que normalmente existen daños recíprocos y ambos están utilizando un vehículo de motor entendido como dispositivo que objetivamente constituye una fuente de peligro. Por ello en estos supuestos se aplican los criterios generales reguladores del onus probandi que exigen que la actora pruebe los hechos constitutivos de su pretensión, y a su vez con la excepción que representa al existencia de daños corporales en que el responsable solo se exonera si prueba que fueren debidos a culpa de la víctima o a fuerza mayor.



CUARTO.- Y de la nueva revisión de la prueba practicada se comparten los razonamientos de la resolución recurrida y la valoración de la prueba practicada, sin que sus conclusiones puedan calificarse de absurdas o ilógicas.

Debemos comenzar por recordar que en el accidente ocurrido el día 20 de agosto de 2017 se origina cuando el turismo conducido por el recurrente se incorpora la vía por la que circulaba el asegurado en la apelada, intersección regulada por una señal de STOP que afectaba al apelante. Y, como se advierte en la resolución recurrida, la cuestión se circunscribe a si la causa de la colisión fue que el recurrente no respetara la citada señal, o que nos encontremos ante lo que éste denomina en la demanda una 'colisión por alcance' porque ya se había incorporado a la circulación.

Y de la nueva revisión de las pruebas practicadas llegamos a la misma conclusión de la instancia, y, contestando además a las cuestiones del recurso, debemos hacer las siguientes precisiones: 1º.- Que la declaración amistosa de accidente que obra al folio 4 de las actuaciones no acredita las pretensiones del actor; al margen que no se marca ninguna de las casillas habilitadas al efecto en el apartado de 'circunstancias' en el parte, se limita al dibujo del croquis en que lo único que se refleja es que el turismo del actor se incorpora a la vía y que el de la asegurada lo hacía por la vía preferente, pero lo que no puede acreditarse del mismo es si el actor respetó debidamente la señal o se incorporó de modo que no pudo evitar que el otro vehículo impactara contra aquél.

2º.- La ubicación de los daños en ambos vehículos tampoco es relevante pues pudieron ser originados en las dos formas que las partes sostienen que el accidente tuvo lugar.

3º.- Que al folio 51 de autos se aporta el tacómetro del vehículo asegurado en la apelada, sin haberse cuestionado en esta alzada que no circulaba a velocidad superior a la permita, y 4º.- Que de las testificales practicadas estimamos necesario resaltar como la propuesta por la actora, la Sra.

Laura , que es prima del recurrente y afirma iba con él en el turismo manifestó,en palabras de la resolución recurrida, que '... el autobús se veía muy lejano desde el stop...'; esto es, que, al margen de la subjetiva apreciación sobre la distancia, sí podía el recurrente observar la aproximación del otros vehículo.

En consecuencia, el recurrente, que pudo y debió apercibirse que por la vía preferente circulaba otro vehículo, estaba obligado, por la señal de STOP que le vinculaba, no solamente a detener completamente su marcha, sino también a no reanudarla e incorporarse a la vía sin estar completamente seguro que con esa maniobra no iba a entorpecer la circulación de otros vehículos. En consecuencia, al no poderse imputar responsabilidad a la entidad apelada procede la desestimación del recurso.



QUINTO.- En aplicación de los artículos 394 y 398 de la LEC las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Teodosio , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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