Sentencia Civil Nº 143, A...io de 2000

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30/06/2000

Sentencia Civil Nº 143, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 110 de 30 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 143

Resumen:
JUICIO DE COGNICIÓN SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Se alega por una lado defecto formal de la demanda por no haber fijado de modo expreso la cuantía litigiosa. Esto no puede suponer defecto alguno teniendo en cuenta que el procedimiento de cognición es el adecuado para ventilar la cuestión litigiosa, no en razón de la cuantía, sino de la materia misma. También se alega la falta de preaviso que se requiere para el caso de denegación de la prórroga forzosa por causa de necesidad del contrato de arrendamiento de vivienda que une a las partes. De las pruebas aportadas se deduce que, en el presente caso, el requerimiento previo realizado por la actora a la demandada cumple todos los requisitos legales exigibles sobre notificación y momento de realizarla. La situación de necesidad de la propietaria también ha quedado constatada, puesto que la vivienda reclamada es la única que posee, y queda constatado el deseo de vida independiente. A la apreciación de esta necesidad en la actora no puede oponerse la propia situación personal de necesidad del inquilino, pues la ley no permite una comparación entre uno y otro estado de necesidad, y ante la colisión de derechos reconoce prioridad al de propiedad, permitiendo la recuperación posesoria de la vivienda a su titular. Por la concurrencia de estas y otras circunstancias no se ha conseguido desvirtuar la concurrencia de la situación de necesidad.

Fundamentos

Rollo de apelación civil núm. 110/00

Jdo 1ª Inst. N° 6 de Santiago

Autos de cognición núm. 263/99

 

SENTENCIA

Nº 143/2000

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

 

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

Dña. Mª. DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

 

En Santiago de Compostela, a 30 de junio de 2000.

 

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, con sede en Santiago de Compostela, integrada por los Señores Magistrados que se relacionan, los presentes autos núm. 263/99, de juicio de cognición, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes, de la una, como demandante, ahora apelada, Dña. AMALIA G, representada por el Procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ; y, de la otra, como demandada, ahora apelante, Dña. MARIA DEL CARMEN L, representada por el Procurador D. ANTONIO FELIPE CUNS NUÑEZ; versando sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada dictada en fecha 2 de diciembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva, dice como sigue:

 

"- FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de Dª. Amalia G, contra Dª. María del Carmen. L, declaro resuelto el contrato de arrendamiento del piso vivienda al que se refieren los hechos primero y segundo de la demanda, condenando a la demandada a que así lo reconozca y deje libre y a disposición de la actora el expresado piso, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica dentro del plazo legal. Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas".

 

SEGUNDO: Contra la referida resolución por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Sección Sexta de dicho Tribunal, donde se formó el Rollo de apelación civil núm. 110/00. Admitido el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia solicitado por la parte apelante, practicada, se señaló el pasado día 4 de mayo para la celebración de la correspondiente vista.

 

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la acción resolutoria ejercitada en la demanda inicial de este procedimiento al amparo de la causa 1ª del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 en relación con el número 11° del artículo 114 de la misma Ley, se insiste en primer lugar en el presente recurso en las alegaciones esgrimidas en el escrito de contestación a la demanda sobre la existencia de una serie de defectos formales referidos, tanto a la formulación misma de la demanda, como al requerimiento de preaviso que para el caso de denegación de la prórroga forzosa por causa de necesidad establece el artículo 65 de dicha Ley, las cuales, ratificando lo ya argumentado por el juzgador de instancia, han de ser rechazadas.

 

Que en la demanda no se haya fijado de modo expreso la cuantía litigiosa, no puede suponer defecto alguno cuando en el presente caso el procedimiento de cognición es el adecuado para ventilar la cuestión litigiosa, no en razón de la cuantía, sino de la materia misma en virtud de lo establecido en el artículo 39.2° de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre. Y, para el caso hipotético de que la determinación de ello pudiera tener importancia por la posibilidad de acceder al recurso de casación (cuando la cuantía es superior a 1.500.000 pesetas según establece el artículo 1687.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil), siempre podría abrirse el incidente que a tales efectos arbitra el párrafo segundo del articulo 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En todo caso, en el presente supuesto ya en la demanda se señala de modo expreso que la renta arrendaticia es de seis mil pesetas mensuales, lo que no se discute por la demandada.

 

El artículo 65 de la LAU establece que la denegación de prórroga se practicará mediante requerimiento, en forma fehaciente, del arrendador al inquilino afectado, haciéndole saber el nombre de la persona que necesite la vivienda, la causa de necesidad en que se funde y las circunstancias de posposición concurrentes en los demás inquilinos, todo ello con un ario de antelación. En este caso el requerimiento previo realizado por la actora a la demandada cumple todos estos requisitos: se ha realizado por conducto notarial, habiéndose extendido a continuación del acta de requerimiento diligencia expresiva de habérsele practicado a la demandada de forma personal la notificación y requerimiento interesados y de haberle sido entregada cédula en la que se contiene copia literal del acta; se expresa que la persona que necesita la vivienda es la misma propietaria; que la causa de necesidad consiste en que la requirente no tiene ninguna otra vivienda, tanto en propiedad como en cualquier otro derecho de uso o disfrute, ya que está conviviendo, sin domicilio fijo y por temporadas, en Pegarinos (Ames) con su madre, su hermana, el esposo de ésta y una tía, en Bastavales, con su hijo, y en Santiago, en la vivienda de su hermana; y que no ha lugar a circunstancias de posposición de otros inquilinos, porque la vivienda expresada es la única que tiene. No constituye defecto alguno que no se haga constar de modo expreso cuales son los títulos en virtud de los cuales la demandante ha adquirido la propiedad de la vivienda arrendada, y ello, porque, las causas de posposición establecidas en el artículo 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 a las que se hace mención en el recurso operarían en el caso, que no es el presente, de que el arrendador tuviera distintos pisos arrendados, al margen de cual fuera el concreto titulo de adquisición de los mismos. Tampoco lo es la mención errónea contenida en el mismo a la causa segunda del artículo 62, cuando de seguido se expresa claramente la necesidad de la vivienda por parte de la propietaria, y las circunstancias de ello, entendiéndose claramente que la causa de denegación de la prórroga forzosa no es otra que la de necesidad de la vivienda arrendada, y no la de derribo de la finca, y siendo enteramente coincidentes tales circunstancias con los hechos que se invocan en la demanda.

 

Aún cuando el articulo 65 establece que el requerimiento haya de practicarse con un año de antelación, en el párrafo tercero del mismo se autoriza a que el arrendador pueda anticipar el ejercicio de la acción y presentar su demanda transcurridos seis meses desde la fecha del requerimiento si el inquilino no hubiera expuesto en el plazo de treinta días hábiles las causas en que funde su oposición, como ha sucedido en el presente caso, habiéndose interpuesto la demanda después de más de ocho meses de practicado el requerimiento.

 

SEGUNDO: Como respuesta a las alegaciones esgrimidas en el recurso tendentes a negar la concurrencia en este caso de la necesidad de ocupación de la vivienda arrendada, e incidiendo para ello en lo ya expuesto por el juzgador de instancia, ha de resaltarse que, según la doctrina consolidada de los Tribunales, la necesidad a que se refiere el artículo 62.1° de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 como causa de denegación de la prórroga forzosa se configura no como equivalente a lo forzoso u impuesto por causa ineludible, sino como opuesto a superfluo, como conveniente para la consecución de un fin útil, dentro del cual, se encuentra el deseo de vida independiente, máxime cuando el artículo 18.1 de la Constitución reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar y el artículo 10 el libre desarrollo de la personalidad; teniéndose también proclamado que siendo el de necesidad un concepto eminentemente relativo, no sólo ha de estimarse como tal aquellos supuestos que se enumeran en el número dos del artículo 63, sino además en todos aquellos casos en que se demuestra su existencia. Dicha necesidad ha de referirse pues a la ocupación de la vivienda, pero no al hecho de domiciliarse en la ciudad donde la misma radique, por lo que es perfectamente posible el que se pueda apreciar en personas que, por razones no ineludibles ni forzosas, sino en ejercicio de su libertad de residencia constitucionalmente consagrada, deciden establecerse en otra ciudad. A la apreciación de esta necesidad en la actora no puede oponerse la propia situación personal de necesidad del inquilino, pues la ley no permite una comparación entre uno y otro estado de necesidad, y ante la colisión de derechos reconoce prioridad al de propiedad, permitiendo la recuperación posesoria de la vivienda a su titular. Ni el hecho de que la actora haya venido residiendo en los últimos años con distintos familiares, y aún cuando lo hubiera hecho de modo permanente en la vivienda de alguno de ellos, las relaciones con ellos sean excelentes, y pudiera seguir haciéndolo si quisiera, ni la circunstancia de que no se trate ya de una persona joven, puede descartar sin más la existencia de tal causa necesidad fundada en los legítimos deseos que la misma pueda tener de vivir de una forma independiente o de hacerlo en la ciudad, en su propia vivienda. No se ha logrado acreditar que la actora ostente la titularidad, siquiera compartida, o algún derecho de uso o disfrute ni sobre la vivienda en donde convive con su hijo, y que de adverso se alega pertenecía a su marido, ni sobre cualquier otra, lo cual, tratándose de un hecho impeditivo, correspondía acreditar al demandado. Por último, que la titularidad sobre la mitad de la vivienda arrendada la hubiera adquirido por donación de su madre, no supone que en este caso hubiera de procederse según establece el artículo 64 de la Ley Arrendaticia (conforme establece el artículo 54.2) dado que la actora ostentaba ya sobre esa misma vivienda la propiedad de una cuota indivisa por adjudicación de la herencia de su padre. En todo caso, los intereses de la arrendataria y cualquier duda de fraude quedan salvaguardados con la garantía establecida en el articulo 68 de la LAU, al permitírsele a aquella recuperar la vivienda si en los tres meses siguientes del desalojo no fuese ocupada por la persona para quién se reclamo, o cedido su goce o uso a un tercero dentro de los tres años siguientes.

 

TERCERO: En atención a lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia dictada en la instancia, lo que conlleva que la imposición de las costas devengadas en esta alzada a la apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento en relación con el 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. María del Carmen L contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana por del Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Santiago de Compostela en fecha 2 de diciembre de 1999, debemos confirmar y la confirmamos, con imposición a la apelante de, las costas devengadas en esta segunda instancia.

 

 

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