Sentencia Civil Nº 143, A...zo de 2000

Última revisión
15/03/2000

Sentencia Civil Nº 143, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 75 de 15 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL

Nº de sentencia: 143

Resumen:
Se descarta la naturaleza rústica del arrendamiento, pues, conforme se acredita documentalmente la comunidad vecinal actora en acta de 15 de marzo de 1983 acuerda arrendar el terreno al demandado, por la renta anual de 100.000 pts., Carece de efecto enervatorio la consignación de rentas efectuada por el arrendatario, toda vez que el art. 1563.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, exige que el arrendamiento lo sea de una finca habitable, para que el arrendatario pueda enervar el desahucio por falta de pago, condición que, tal como se desprende del informe pericial, carece el inmueble litigioso.Al acogerse en parte el recurso, no procede hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada (art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Se revoca parcialmente dicha resolución, en el solo sentido de no hacerse especial imposición de las costas procesales de la instancia y se confirma en todo lo demás restante, todo ello sin hacer a ninguno de los litigantes imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.    

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

      La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa-Eufemia, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Paula Orosa Rico, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A NUM 143

 

      En la ciudad de Ourense a quince de marzo de dos mil.

 

      VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de cognición procedentes del ido mixto único de Ribadavia seguidos con el nº. 0064/98, rollo de apelación núm. 0075/99, entre partes, como apelante D. JESUS, bajo la dirección del Letrado D. José C. GONZALEZ FERNANDEZ y, como apelado D. TRINO, COMO REPRS. COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMUN DE … y otros, bajo la dirección del Abogado D. Antonio PUGA RODRIGUEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. don Abel Carvajales Santa-Eufemia.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- Por el Jdo mixto único de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 14 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. González Neira, en nombre y representación de Trino, el representación de la Comunidad de Montes en Mano …, Lomba, Comieira y Lomba, Barcomaior y Ollo do Boy, de los vecinos de Rabiño, Muiños, Antóns, Vao, Eirexa, Seixomil y Soutelo, contra JESUS, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento y por tanto, haber lugar al desahucio, apercibiendo al demandado de que si no desaloja la finca en el plazo de quince días, a partir de la notificación de la sentencia, se procederá a su lanzamiento. Asimismo, debo condenar y condeno al demandado a abonar la demandante QUINIENTAS MIL (500.000) PESETAS, comprensivas de las cinco últimas anualidades de la renta, absolviéndolo del pago de las rentas ya prescritas. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

 

      Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de JESUS recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

      Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- De los hechos a que se contrae tanto la demanda como la contestación se infiere que entre las partes litigantes se concertó verbalmente el contrato de arrendamiento litigioso con efectos a partir de 1 de abril de 1983, sin que en su otorgamiento haya tenido intervención directa o indirecta la esposa del demandado, por eso dada la naturaleza del contrato, ha de estimarse bien constituida la relación jurídico procesal, sin necesidad de demandar a la esposa, pues el art. 1.385, párrafo segundo del Código Civil establece que cualquiera de los cónyuges puede defender por vía de excepción los derechos comunes del matrimonio, señalando reiterada jurisprudencia que únicamente en los arrendamientos que sean de la vivienda domiciliar, si existiese crisis matrimonial, es obligado demandar a ambos cónyuges. Por todo ello viene bien rechazada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

 

      SEGUNDO.- Para dilucidar si el contrato de arriendo debatido es rústico o urbano, y, dentro de estos últimos, de local de negocio ha de estarse a la finalidad para la que se arrendó el terreno en cuestión, y, al no haberse formalizado por escrito, hemos de atenernos a la intención inicial de los contratantes, considerando la actitud de estos al tiempo de contratar y con posterioridad (art. 1.282 del Código Civil). Y de este modo hay que descartar la naturaleza rústica del arrendamiento, pues, conforme se acredita documentalmente la comunidad vecinal actora en acta de 15 de marzo de 1983 acuerda arrendar el terreno al demandado, por la renta anual de 100.000 pts., describiendo el bien arrendado como un terreno en donde anteriormente estuvo instalada una fábrica de aserrar, y que el arrendatario le solicitaba "para destinarla a aserradero de piedra y sus actividades de construcción, documento que no fue impugnado, admitiendo el demandado al rendir confesión judicial que en ningún momento lo dedicó a actividades o labores de tipo agrícola y que jamás cosechó ningún tipo de producto o fruto en el mismo y que en la actualidad lo viene utilizando para almacenamiento de material de construcción y materiales viejos, lo que hace insostenible su tesis de tratarse de un arrendamiento rústico, siendo correcta su calificación de urbano y de local de negocio, aun cuando las construcciones se encuentren en situación de abandono ,- ruina, al mediar un uso industrial y apto para la finalidad productiva que aunque sea mínima se estima suficiente para excluir el objeto arrendado del carácter de arrendamiento rústico.

 

      TERCERO.- Carece de efecto enervatorio la consignación de rentas efectuada por el arrendatario, toda vez que el art. 1563.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, exige que el arrendamiento lo sea de una finca habitable, para que el arrendatario pueda enervar el desahucio por falta de pago, condición que, tal como se desprende del informe pericial, carece el inmueble litigioso.

 

      CUARTO.- En cambio si ha de prosperar el recurso en materia de las costas procesales que en su integridad le vienen impuestas al demandado, al estimar el juzgador de la instancia que ha litigado con temeridad, pues al acogerse parcialmente la demanda, el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación a este supuesto conlleva la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, no pudiéndose estimar la regla excepcional de temeridad en el demandado cuando al exigírsele las rentas adeudadas correspondientes a nueve años se ve en la necesidad de invocar, como hace, la prescripción de las que excedan de cinco años (art. 1969 del Código Civil), lo que ya por si solo justifica su oposición a la demanda, aun cuando los restantes argumentos relativos al fondo del asunto y excepciones procesales, carecieren de sólida argumentación jurídica.

 

      QUINTO.- Al acogerse en parte el recurso, no procede hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada (art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia  el siguiente

 

      FALLO: Que estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto por D. JESUS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia en los autos de juicio de cognición núm. 64/98, rollo de Sala núm. 75/99, se revoca parcialmente dicha resolución, en el solo sentido de no hacerse especial imposición de las costas procesales de la instancia y se confirma en todo lo demás restante, todo ello sin hacer a ninguno de los litigantes imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

 

      Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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