Sentencia CIVIL Nº 1433/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 1433/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 632/2019 de 09 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 1433/2021

Núm. Cendoj: 31201370032021101619

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:2031

Núm. Roj: SAP NA 2031:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001433/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 9 de noviembre del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 632/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 633/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, el demandante, D. Ernesto,representado por la Procuradora Dª Alicia Castellano Álvarez y asistido por la Letrada Dª. Mª de La Paloma Arraiza Salgado; parte apelada, la demandada, REAL CASA Y COLEGIATA DE RONCESVALLES,representada por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistida por el Letrado D. Miguel Javier Echarri Iribarren.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 12 de marzo del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 633/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Estimo parcialmente la demandaformulada por el Procurador D./Dña. ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ, en nombre de Ernesto frente a la REAL CASA Y COLEGIATA DE RONCESVALLES.

Estimo parcialmente la reconvenciónformulada por el Procurador D./Dña. JOSE JAVIER ÚRIZ OTANO, en nombre de la REAL CASA Y COLEGIATA DE RONCESVALLES frente a Ernesto.

Condeno a la REAL CASA Y COLEGIATA DE RONCESVALLESa abonar a Ernesto la suma de 11.048,67 euros, más el interés del art. 576 LECb desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.

Condeno a la REAL CASA Y COLEGIATA DE RONCESVALLESa abonar a Ernesto la suma de 523,54 euros, más el interés del art. 1108 CC desde la fecha 18/09/2017 y el interés del art. 576LEC desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.

Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de servicios profesionalessuscrito el 16/03/2015para la reforma del edificio de Itzandegiapor desistimientode la REAL CASA Y COLEGIATA DE RONCESVALLES.

Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de servicios profesionalessuscrito el 16/03/2015para el Proyecto 'Nuevo Albergue'en fecha 04/05/2016 por mutuo disenso.

Condeno a Ernesto a abonar a la REAL CASA Y COLEGIATA DE RONCESVALLESla suma 10.800 euros, más el interés del art. 576 LECdesde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.

Sin costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Ernesto.

CUARTO.-La parte apelada, REAL CASA Y COLEGIATA DE RONCESVALLES, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 632/2019, habiéndose señalado el día 30 de septiembre del 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento

Ernesto promovió demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz/Agoitz frente a la Real Casa y Colegiata de Roncesvalles, para lo que sigue La Colegiata, en reclamación de cantidades por contratos de arrendamiento de servicios profesionales, de 22.097,35 euros, correspondientes a factura impagada núm. NUM000, más los intereses, y por resoluciones de los contratos suscritos el 16 de marzo de 2015, para la reforma del edificio de Itzandeguia y para el proyecto 'Nuevo Albergue', por desistimientos de la demandada, respectivamente a una indemnización a favor del demandante, por importes de 523,54 euros e intereses y 19.994,76 euros e intereses, con expresa condena en las costas a la demandada.

La Colegiata compareció en tiempo y forma contestando la demanda, con allanamiento parcial a la pretensión deducida por la actora consistente en el abono de 523,54 euros relativos a la indemnización por la finalización del contrato de Proyecto de Reforma de Itzandeguía, y oponiéndose a la estimación del resto de pretensiones expuestas, y entabló demanda reconvencional por la que interesaba la condena del demandante al abono a la demandada de 51.013,19 euros, en concepto de devolución de honorarios pagados en exceso, 24.840 euros por la retirada de las cabañas, y 6.000 euros por la sanción derivada de la infracción grave impuesta por el Gobierno de Navarra, todo con expresa imposición de costas.

Producida la contestación de la reconvención en sentido de plena resistencia, la sentencia se dictó el 13 de marzo de 2019, y resolvió estimar parcialmente la demanda inicial y estimar parcialmente la reconvención, con condena a que La Colegiata abone al Sr. Ernesto la suma de 11.048,67 euros, más intereses procesales legales, a que La Colegiata abone al Sr. Ernesto la suma de 523,54 euros, más el interés del art. 1.108CCiv desde la fecha 18 de septiembre de 2017 y los intereses procesales legales, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito el 16 de marzo de 2015 para la reforma del edificio de Itzandegia por desistimiento de La Colegiata, resuelto el contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito el 16 de marzo de 2015 para el Proyecto 'Nuevo Albergue' en fecha 4 de mayo de 2016 por mutuo disenso, y condenó al Sr. Ernesto a abonar a La Colegiata la suma 10.800 euros, más intereses procesales legales. Sin costas.

El Sr. Ernesto interpuso recurso de apelación, reiterando las reclamaciones de su demanda, por error en la valoración del trabajo efectivamente encargado y los honorarios pactados, con petición del pago íntegro de la factura y de la cantidad por indemnización de la resolución contractual por desistimiento, así como rechazando el pago de indemnización a La Colegiata de la reconvención,

La representación de La Colegiata formuló su escrito de oposición, defendiendo la sentencia dictada.

SEGUNDO. - Fáctico

La relación de hechos de la sentencia, que se aceptan en lo que son relevantes para resolver la apelación, se resumen de la siguiente forma:

1.- La entidad demandada, Real Casa y Colegiata de Roncesvalles, contrató los servicios profesionales del demandante, el arquitecto Ernesto, el 16 de febrero de 2015, para diseñar y dirigir la ejecución del Nuevo Albergue para Peregrinos del Camino de Santiago en Roncesvalles, en subparcela B de parcela 17 del polígono 2 de Orreaga/Roncesvalles, en lo que se incluían 12 cabañas de madera para alojamiento de peregrinos, que es el documento núm. 6 de los acompañados con la demanda, al que se hace aquí expresa remisión.

2.- El demandante redactó un 'Proyecto básico y de actividad' en 2015, con varios Anexos, y presentó al Ayuntamiento de Roncesvalles la solicitud de licencia en junio de dicho año, sin que se haya obtenido, y fue autor del diseño y dirección general de la fabricación de las 12 cabañas.

3.- Las cabañas se proyectó edificar en suelo no urbanizable de protección - suelo de valor paisajístico, sujeto a la Ley 35/2002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, dentro del término de Roncesvalles, declarado BIC, Bien de Interés Cultural, sujeto a la Ley Foral 14/2005, de Patrimonio Histórico de Navarra.

4.- Las doce cabañas, son construcciones de una sola planta de forma rectangular con cubierta plana, con un pequeño porche de acceso, de unos 30 m2, de tablero contrachapado de madera, una de cuales alojaría hospitaleros, y tiene baño, y las otras once para dormitorio de peregrinos, con capacidad para ocho personas cada una, fueron realmente ejecutadas por Construcciones Leache S.L., bajo la dirección material del arquitecto Saturnino.

5.- El precio pactado por los servicios del actor se componía de:

-Tramitación del expediente de actuación en suelo no urbanizable: 2.700,00 euros.

-Proyecto de ejecución y dirección de obra: 9% PEM (Presupuesto de Ejecución Material), 70% a la entrega del proyecto.

-Dirección de ejecución: 2,7% PEM.

-Estudio Básico de Seguridad y Salud (EBSS) y Estudio General de Riesgos (EGR), y coordinación en materia de seguridad y salud: 1,2% PEM

6.- Por el concepto de la 'fabricación de las 12 cabañas', el actor giró a la demandada factura nº NUM000, cuyo importe asciende a 22.097,35 euros, y no ha sido pagada.

7.- El Sr. Ernesto había girado tres facturas más, anteriores a la reclamada, todas ellas devengadas con origen en el mismo contrato de arrendamiento de servicios y fueron abonadas por La Colegiata en suma total de 51.013,19 euros, que son los documentos nos. 33, 34, 35, 36, 37 y 38, a los que también se hace remisión.

8.- El Presupuesto de Ejecución Material (PEM) ascendía a 1.166.119,96 euros, como consta en el Proyecto Básico, al documento núm. 18 acompañado con la demanda, de los que 312.175,50 euros corresponden a las cabañas.

9.- En resolución del Jefe de la Sección de Patrimonio Arquitectónico del Gobierno de Navarra de 27 de octubre de 2015, se consideró inadecuada la propuesta de las cabañas, en relación con el carácter del sitio histórico, procediendo, en su caso, replantear un nuevo albergue en el ámbito urbano del conjunto de la Real Colegiata, y concediendo plazo máximo de retirada de las casetas de dos años. Y en resolución del Director del Servicio del Agua de 30 de octubre de 2015 se recomendó la realización de estudio de inundabilidad como condición para autorizar la obra,

10.- Desde la reunión del 4 de mayo de 2016 entre el actor y el nuevo prior de La Colegiata, el Agustín (el que contrató fue el Amadeo), la relación del arquitecto y la promotora fue nula, y ninguna de las partes siguió cumpliendo las obligaciones relativas al proyecto del Nuevo Albergue, contactando a través de sendos burofaxes, que constan en autos.

11.- El Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra incoó procedimiento sancionador a La Colegiata, expte NUM001, en que recayó resolución sancionadora de 29 de septiembre de 2017, que se ha informado haber caducado.

12.- La desinstalación de las cabañas, requerida para cumplir la normativa urbanística, no se había producido para la primavera de 2019, aunque su coste asciende a 24.840 euros, incluyendo las tareas de reposición de la parcela al estado anterior.

El recurso de apelación comienza por censurar el error de la valoración de la prueba, y como la sentencia no tiene un desglose expreso de los hechos probados, habiéndose extraído de su motivación fáctica y directamente de lo documentado, debe esclarecerse primero cuál es el ámbito en el que puede pronunciarse el tribunal de apelación. La demanda reclamaba el precio pendiente de sendos contratos de arquitecto con La Colegiata, por haber desistido esta comitente, y en cuanto al correspondiente a Itzandegia se produjo allanamiento, hay condena, y queda pacífico, pero en cuanto al del Nuevo Albergue, se pidió el importe de una factura, así como una indemnización contractual por desistimiento, ambas pretensiones desestimadas, y que acceden a esta revisión de segunda instancia; La Colegiata reconvino, sosteniendo que la terminación del contrato de arquitecto sobre el Nuevo Albergue, se produjo por mutuo disenso, y reclamaba el reintegro de facturas giradas y pagadas por el demandante, lo que no acoge la sentencia, y como no ha recurrido, es algo consentido, pero además la reparación del perjuicio económico por la forzosa retirada de las cabañas construidas (de reposición de la sanción administrativa se renunció), en lo que la sentencia apelada estima parcialmente, y como tampoco hay recurso, a lo concedido se circunscribe la revisión del Tribunal.

El resultado de primera instancia, según se percibe con claridad, para un proceso de componente valorativo de la prueba extenso y complicado, consiste en evidenciar lo prescindible del mismo en sus consecuencias prácticas, dado que prácticamente lo único que han conseguido las partes es financiar la actividad de sus respectivos profesionales de la técnica jurídica, sin ganancia neta.

La segunda instancia, puesto que la parte apelante tiene la carga institucional, en cuanto al error facti, de exponer a este órgano ad quemcuáles son los hechos que faltan, sobran, o deben alterarse, con relación a la valoración judicial -y para ello, la tarea asumida de relatarlos en orden sucinto-, y además, cuáles son los medios probatorios practicados -no hay prueba en apelación- que, por no haber sido valorados o haberlo sido con notable deficiencia, llevarían a la conclusión de la carencia, exceso o desviación. Pero teniendo siempre presente que los eventuales errores deben trascender a la modificación del fallo, puesto que si la recta ponderación de una prueba adquirida u omitida no conllevara una consecuencia para lo que se ha de decidir, tampoco tendría vigor para una revisión de los hechos.

Principia su censura de la valoración probatoria sosteniendo, en contra de lo que expresa la sentencia apelada, se acredita la suficiente información acerca de lo que se reclama, la factura con su concepto, el contrato de 16 de marzo, y el importe, conforme a lo presupuestado, un 9% del PEM, y por lo tanto no hubo oscuridad para el cliente.

En realidad, se trata la afirmación contraria de algo incidental del juez a quo, sobre los presupuestos de un contrato de arquitecto, que parece no gravitar en lo concreto del caso (se menciona la legislación consumerista, sin que nadie haya sostenido que La Colegiata sea, en este caso, una entidad, por excepción, consumidora). Y corregirlo en esta alzada, carece de cualquier mérito para el resultado del proceso.

Ahora bien, no hay que confundir el que no exista oscuridad en el contrato o la factura reivindicada, con que pueda existir en cuanto a la labor desenvuelta por el Sr. Ernesto, en el marco de tal contrato y la factura reclamada. En esto, carece de relevancia el papel protagonista y activo que se atribuye al prior Sr. Amadeo, representante de la entidad propietaria cuando se suscribió el contrato, porque lo que tiene interés es el papel del demandante, y no en cuanto a lo que realizó materialmente, sino en cuanto lo realizado dentro del objeto del contrato, que es lo que proporciona socaire a la factura reclamada, y supone que hubiera un desistimiento (mutuo o unilateral).

El que La Colegiata hubiera pagado otras facturas del Sr. Ernesto con anterioridad por más de 50 mil euros no puede servir de argumento de ninguna clase, cuanto como ya se ha explicado, esos pagos, cuya devolución pidiera la reconvención, han quedado excluidos de la revisión de esta segunda instancia.

Y por lo que hace a esa realización material de la obra, el juzgador a quo, en la contradicción entre lo testimoniado por Claudia, arquitecta que colaboró con el actor, y el prior Sr. Amadeo, de un lado, y lo testimoniado por el representante de Construcciones Leache, y el arquitecto que dirigió la ejecución de las cabañas, Saturnino, de otro lado, ponderándolo con las fotografías y demás documental, llega a decantar que las 12 cabañas estuvieron previstas desde un inicio, se encomendó su fabricación y colocación, y el demandante fue quien las diseñó, y de alguna manera, dirigió en general su fabricación.

Por consiguiente, resulta prescindible toda diatriba acerca de lo que alegara al respecto la parte demandada, reconviniente y recurrida, o lo hiciera su letrado, dado que la revisión por este tribunal es de la sentencia dictada, y no de las exposiciones de parte.

El capítulo que dedica el recurrente a denostar la apreciación de negligencia en las prestaciones del Sr. Ernesto lógicamente no es, en sí, argumento fáctico, porque tampoco es ajena la versión judicial a que La Colegiata fue sabedora, como se dice, de que un permiso específico de producción en expediente administrativo era condición para la actuación en suelo no urbanizable era imprescindible para culminar el proyecto. Y encargó, no obstante, la construcción de las cabañas de forma paralela a la tramitación de dicho expediente administrativo (por orden del prior Sr. Amadeo).

Igualmente se rebate que la aptitud de las cabañas fuese precaria y provisional, puesto que no ha podido sostenerse en el tiempo el alojamiento de peregrinos, porque no cuentan con el preceptivo permiso administrativo, lo que no es un defecto imputable al arquitecto, pero tampoco es un razonamiento de valoración fáctica.

En fin, aspecto de hecho se contempla en baile de cifras sobre el PEM aproximado, y el presupuesto detallado conforme al Proyecto Básico, pero se considera perfectamente prescindible, optándose por la cifra del segundo, sin que nada de relieve, a pesar de que ello se ponga como argumento de la sentencia para no acoger una indemnización contractual por desistimiento.

Hasta aquí lo que se entiende en la apelación que lleva algún mérito para modificar la relación de hechos probados, en tanto que no hay error valorativo con transcendencia, según lo explicado precedentemente.

TERCERO. - El contrato de arquitecto e infracción de la lex artis ad hoc

La pretensión actora es de cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios de abogado, ya terminado, en solicitud de que se condene al pago del precio, por lo que reclama una factura final pendiente. En concreto, el pago de la factura nº NUM000, por importe de 22.097,35 euros. Parte el Sr. Ernesto de que el contrato suscrito el 16 de marzo de 2015 para el Proyecto 'Nuevo Albergue', había sido desistido por la demandada, comitente, La Colegiata.

El planteamiento de resistencia de la demandada, que así se ha opuesto desde que se le reclamó extrajudicialmente, consiste en alegar que los servicios facturados no se acreditan, y fueron inadecuados.

Lo cierto es que La Colegiata asume que el Sr. Ernesto se empeñó en el expediente administrativo de actuación en suelo no urbanizable, pero no hallamos en la probanza el proyecto de ejecución y dirección de obra del 'Nuevo Albergue', y precisamente es lo que atribuiría el derecho al precio del 9 % del PEM, cuando es lo consignado como concepto de la factura, que por otra parte, se refiere a la fabricación de las 12 casetas, cuyo diseño es lo realizado y probado, y además, ya consta en el concepto de otras facturas anteriores ya cobradas.

La sentencia considera que hubo un cumplimiento negligente del contrato por el Sr. Ernesto, una infracción parcial de las obligaciones comprometidas por el arquitecto, con lo que concede a la resistencia de La Colegiata el carácter de excepción non rite adimpleti contractus, y autoriza a dejar de pagar una porción del precio proporcional al incumplimiento, lo que supone indemnizar al comitente ex arts. 1.101, 1.103 y 1.124CCiv, o aplicar por analogía a la compraventa del contrato de arrendamiento de servicios, de la excepción quanti minoris.

El argumento del juzgador de la instancia se comparte: el arquitecto es un profesional, cuyas obligaciones como proyectista en una construcción delinea el art. 10 LOE, y debe desarrollar su técnica conforme a una lex artis ad hoc. En absoluto puede reputarse diligente el diseño de una obra, como fueron las 12 cabañas, y la dirección de su fabricación, que es por lo que quiere percibir un precio, cuando la obra, ilícita desde un inicio, de muy difícil legalización para ser licenciada, no se ha legalizado, y por ende, no sirve, debiendo ser retirada.

Obsérvese que no se dice que la misión del Sr. Ernesto no se llenara, en cuanto a lo encomendado, sino que hubo una infracción de la lex artis ad hoc, al no valorar convenientemente el obstáculo administrativo para que su proyecto pudiera funcionar. Lo creyó superable, pero no se superó. La prudencia profesional empleada fue deficiente, y por ello cumplió defectuosamente con La Colegiata. El déficit se gradúa menor, dado que, si bien se asume el pago de la mitad de esta factura, respecto de todo el precio cobrado por el actor, no llega a un 12 %.

En el contrato de arquitecto, desde siempre, se ha reconocido un aspecto de resultado y otro de medios. Hizo recensión la STS 25 de mayo de 1998 (RJ 1998, 3999): '...como tiene dicho, esta Sala, si un arquitecto se obliga a redactar un proyecto el contrato es de obra y así lo específica, por todas, la Sentencia de esta Sala de 26 septiembre 1986 , cuando en ella se dice que la relación del arquitecto y cliente es de obra, en cuanto que el profesional, mediante remuneración se obliga a prestar al comitente más que una actividad, el resultado de la misma prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el 'opus' constituido por el proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada. Así mismo se refiere también al de servicios, que lo será, según la Sentencia de 25 mayo 1988 , cuando en el contrato del arquitecto se conviniere la prestación de un trabajo o actividad en sí mismo considerado y con independencia del resultado, circunstancia que también se da en el presente caso'.

El recurrente mantiene que no es congruente reconocer que los trabajos fueron efectivamente encargados al Sr. Ernesto, y que éste los desempeñó en cuanto a las 12 cabañas, para luego reducir el derecho al precio en la mitad del importe de la factura final que se refiere al trabajo efectuado. Sin embargo, es perfectamente congruente con un rite non adimpleti: se cumplió, pero con defecto, en este caso, con una negligencia profesional leve-

Efectivamente, el Sr. Ernesto hizo lo que La Colegiata le encargó (a través del prior Sr. Amadeo), y dejó de hacerlo cuando La Colegiata se apercibió de que la legalización administrativa no era viable (a través de la decisión de no seguir adelante del prior Sr. Agustín). Pero es obvio que el seguir la encomienda del Sr. Amadeo, fabricando las cabañas en paralelo a recabar el permiso administrativo, si bien demuestra que el contrato existía en ejecución, y tenía derecho a la retribución pactada, no excluye la negligencia detectada, radicante en que no se ponderara convenientemente la viabilidad de dicho permiso. La legalización de una obra como la del caso en suelo no urbanizable de protección especial ciertamente puede producirse, concitándose varias voluntades, y ciertamente La Colegiata participó en los trámites tendentes a la obtención de tal legalización. Pero lalex artis ad hocdebe adornar al arquitecto que diseña y dirige, y que específicamente se comprometió a esta legalización administrativa, y no al dueño de la obra.

Las cabañas se ejecutaron porque lo encargó La Colegiata, y albergaron peregrinos porque fue la decisión de ésta, y la comitente sabía de los serios problemas de legalización de la obra. Por ello hay contrato cumplido -hasta su terminación- y derecho al precio del diseño y dirección. Pero el error de cálculo sobre las dificultades urbanísticas y de medio ambiente, de La Colegiata, como dueña de la obra, únicamente determina el fracaso del proyecto, mientras que el mismo error, en el marco de los deberes de prudencia técnico- profesional del Sr. Ernesto, supone el cumplimiento defectuoso de su prestación. Lo mismo ocurriría con el contrato de un médico, que en un tratamiento de conocida escasa viabilidad curativa, insistiera en el mismo, cuando hubiera evidenciado o debido evidenciar con arreglo a la lex artis ad hocel surgimiento de otras dolencias derivadas, aduciendo que el paciente le ordenaba proseguir con la pauta contemplada inicialmente.

Como se subraya, la sanción de reducción del precio, de un 12% de lo facturado, es apropiada para un defecto no esencial y no grave, lo cual, no cabe reexaminar por el tribunal, dado el perímetro de esta segunda instancia.

Así las cosas, haciendo honor a lo probado, no merece acogida el recurso de apelación en este punto.

CUARTO. - Resolución anticipada del contrato por inviabilidad de cumplimiento bilateral

La sentencia apelada admite resuelto el contrato anticipadamente, pero deniega la indemnización solicitada por importe 19.994,76, calculada en función de los trabajos encargados y no realizados según hoja de cálculo aportada con la demanda, catalogando la terminación del contrato en mayo de 2016 como un mutuo disenso, por incumplimientos recíprocos, y no como desistimiento unilateral de La Colegiata.

Lo mismo que se ha indicado con los errores fácticos intrascendentes para el fallo, una conclusión de la aplicación de derecho equivocada o ineficaz, si no transciende al resultado definitivo, carece de importancia en la revisión de apelación. Cuánto más, si no se trata de la versión de hechos sino de la subsunción en las normas, en lo que rige el principio iura novit curia, respetando los elementos fácticos de la causa de pedir.

Con independencia de que exista alguna vacilación en la cantidad que tenía previsto percibir el arquitecto, que pudiera hacer dudosos los cálculos de la indemnización de lucro cesante del contrato (en definitiva lo que se establece para caso de desistimiento unilateral en el contrato de arquitecto del caso, como cláusula penal), o de que el Sr. Ernesto propusiera en su día la resolución del contrato, lanzando unos documentos a la propiedad en los que renunciaba a la indemnización que luego exige (documentos nos. 53 y 54 de la demanda), razonamientos poco conducente, lo más sencillo de apreciar es que no ha existido un desistimiento de La Colegiata, por lo que no hay presupuesto para la indemnización contractual.

El acopiar variedad de argumentos para una aplicación normativa a los hechos no siempre refuerza la conclusión. El vigor argumental depende de la solidez de la proposición, y no del número de proposiciones.

El supuesto de autos resulta bien simple de resolver, una vez que se ha corroborado que hubo un cumplimiento defectuoso por el Sr. Ernesto, por su negligencia profesional. La extinción de la relación jurídica, aceptada por las dos partes, como se concibe por el transcurso de dos años sin reacción aparente, procede, no del desistimientoad nutumde la propiedad, que es lo sancionado por la previsión contractual, sino de un mutuo disenso, procedente de que las dos partes vinculadas infringían el tenor de sus obligaciones, y la finalidad del contrato no era viable.

Como condensa la STS 216/2012, de 30 de marzo, la excepción de contrato no cumplido, 'en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud'.

Por lo tanto, La Colegiata, representada por el prior Sr. Agustín, al no volverse a reunir con el demandante, y dejar de instar la cumplimentación por éste de informe, estudio o medición alguna para el expediente administrativo, probada y definitivamente insalvable la legalización de las cabañas, y del 'Nuevo Albergue', según lo proyectado, deja de cumplir sus prestaciones en adelante por la inviabilidad de la obra, y porque ello en sí mismo encierra un género de infracción de las prestaciones del arquitecto, porque no ha calibrado con la debida diligencia profesional el haber embarcado a la demandada en un proyecto inviable, según se ha motivado con precedencia.

La previsión contractual reacciona frente al derecho de desistimiento de art. 1.594 CCiv: 'el dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado', si se aplica al contrato de arquitecto, o a la consideración de éste como intuitu personae, de tal manera que no solo se remuneren los gastos, trabajo y utilidad, sino lo que había expectativa de ganar con el diseño o dirección de lo que ya no se irá a construir. Sin embargo, carece de aplicación a un desistimiento bilateral por demostrada defección del cumplimiento de las dos partes, en tanto que la obra no era posible. La Colegiata debe el precio por los servicios prestados, en todo lo que exige la buena fe de leyes 14 y 488 FN y art. 1258CCiv, con el demérito de la infracción de la lex artis ad hocdel arquitecto.

Así pues, merece rechazo este otro motivo del recurso de apelación.

QUINTO. - Reparación por daño derivado de infracción contractual

La Colegiata reclamaba en su reconvención, como indemnización por causa de la defectuosa ejecución de las repetidas 12 cabañas, que el Sr. Ernesto se atribuye haber diseñado y dirigido su fabricación en el Proyecto Nuevo Albergue, la cifra de 24.800 euros, correspondiente al coste por el traslado de las cabañas, habida cuenta que deben ser retiradas y repuesto el lugar a su estado previo, conforme a la resolución sancionadora del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de Gobierno de Navarra.

La sentencia recurrida concede la mitad de esta reparación por retirada de las cabañas (10.800 euros), admitiendo el presupuesto elaborado por Construcciones Leache, aunque expurgándolo de los conceptos de gastos generales y beneficio industrial, y reduciendo al 50 % lo presupuestado, en razón de la falta de concreción y detalle del presupuesto, y de que no se ha presentado prueba cumplida alguna de que tales cabañas no puedan reportar ningún tipo de beneficio a La Colegiata al ser retiradas.

El recurso de apelación combate esta condena pecuniaria, y como La Colegiata no impugna, no podemos entrar al examen del quantumindemnizatorio in peius, cualquiera que sea la opinión que merezcan los descuentos practicados y la motivación para hacerlos.

En primer lugar, se alega que no es responsabilidad del arquitecto el haber colocado las cabañas en el lugar donde están, ni el perjuicio económico derivado. El encargo del proyecto y de la fabricación de las 12 cabañas lógicamente fue de la propiedad, pero quien diseñó y dirigió su fabricación fue el Sr. Ernesto, como alardea al justificar su actividad en orden a lucrar el precio pendiente facturado. Por otra parte, si las cabañas deben ser retiradas, amén de requerimiento de la autoridad urbanística e histórico-paisajista del territorio, es consecuencia de que no sirven a su finalidad por falta de autorización indispensable conforme a la ley, y entonces, el encargo no fue cumplido adecuadamente por el arquitecto. La negligencia profesional interviniente ya se ha explicado con suficiencia. Como deben retirarse las cabañas, dejando el lugar en su estado previo, existe relación de causalidad entre el prejuicio económico procurado y su causa de infracción contractual por negligencia del arquitecto.

En segundo término, se aduce que el juez a quocondena por la producción de un daño que no se ha producido, y que no se sabe si se va a producir. Pero el daño no es un futurible sino lo futurible, cuando se recurrió a finales de 2019, era la materialidad de la retirada de las cabañas. El deber, con su coste económico, está probado, y caducado el expediente administrativo, no hay nada indicativo de que ello pueda revertirse. Una cosa es el reembolso de un coste debido, y otra la indemnización, esto es, la reposición del patrimonio del damnificado a la indemnidad, a la ausencia del daño. Es elemental en el Derecho de daños que no se requiere siempre la reparación in naturadel daño, probándose su entidad, y se postule el equivalente dinerario.

Por último, la cuantía tiene como soporte probatorio el presupuesto de Construcciones Leache, que como las instaló, es natural que la desinstale y pueda determinar un coste razonable. Menos de la mitad de lo presupuestado no puede considerarse aquí excesivo, ante la simple alegación a propósito, sin que al Sr. Ernesto le haya parecido oportuno aportar un dictamen pericial contradictorio.

Con lo que alcanzamos el punto de partida, esto es, que lo innecesario del proceso, desde el punto de vista de la obtención dineraria, tanto del actor como de la demandada, se confirma con mayor intensidad en el recurso de apelación, dado que éste es más limitado que el objeto de primera instancia. Se había pagado/cobrado por el contrato de arquitecto lo oportuno, para una obra frustrada, que además de inservible suponía un perjuicio para deshacerla.

Se desestima el recurso de apelación todo.

SEXTO. - Costas

Los pronunciamientos en costas de la primera instancia están perfectamente atenidos a la legalidad de art. 394 LEC.

Con arreglo a lo prevenido en el art. 398.1 LEC la desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que se haga imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por Ernesto, representado por la Procuradora de los Tribunales ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz/Agoitz de 13 de marzo de 2019, siendo parte recurrida LA REAL CASA Y COLEGIATA DE RONCESVALLES, representada por el Procuradora de los Tribunales JOSÉ JAVIER URIZ OTANO, la cual se confirma en todos los extremos de su fallo.

Se pronuncia el reembolso de las costas de la apelación a cargo de la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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