Sentencia Civil Nº 144/20...il de 2004

Última revisión
30/04/2004

Sentencia Civil Nº 144/2004, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 468/2003 de 30 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: GOMEZ TOMILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 144/2004

Núm. Cendoj: 34120370012004100289

Núm. Ecli: ES:APP:2004:256

Núm. Roj: SAP P 256/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Palencia desestima el recurso de apelación del actor; la Sala considera que el actor, con amplia experiencia en la tala de árboles, no sólo no ha acreditado en la litis los hechos que sirven de base a su pretensión sino que ha infringido incuestionablemente las normas de seguridad al entrar dentro del potencial radio de acción del árbol en su caída, no pudiendo invocar, para resarcirse de los daños sufridos, el art.1902 del Código Civil.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00144/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 1 0100509 /2003

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468 /2003

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de CERVERA DE PISUERGA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000164 /2002

RECURRENTE : Julián

Procurador/a : BEGOÑA VALLEJO SECO

Letrado/a : GUILLERMO DE MIGUEL AMIEVA

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

Rollo nº 468/03

Juicio Ordinario nº 164/2002

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

-SENTENCIA NUMERO CIENTO CUARENTA Y CUATRO

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Manuel Gómez Tomillo

----------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 30 de abril de 2.004.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el mismo de fecha 7 de mayo de 2003, entre partes, de una, como apelante, Don Julián , representado por el Procurador Doña Pilar Fernández Antolin y defendido por el Letrado D. Guillermo de Miguel y de otra, como apelada, Don Juan Miguel y la compañía Tragsa empresa de transformación agraria SA, representados por la Procuradora Doña Martina Fernández Ruiz y defendidos por el Letrado Doña Dolores Villar Villanueva; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gómez Tomillo

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: «Que desestimando la demanda interpuesta por Don Julián contra Don Juan Miguel y Tragsa empresa de transformación agraria SA debo absolver y absuelvo a éstos de la pretensión contra ellos deducida con imposición de las costas procesales al actor»

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante escrito de preparación del presente Recurso de Apelación, dictándose Providencia teniendo por preparado el Recurso de Apelación y emplazando a la parte recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Tribunal de instancia el escrito interponiendo el Recurso de Apelación, dictándose Providencia dándose traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- La parte apelada presentó dentro de plazo escrito de oposición al Recurso de Apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el Recurso de Apelación.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en la medida en que no se opongan a la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el demandante pone de manifiesto las diversas versiones que de los hechos acaecidos proporcionan las partes. Esquemáticamente, sostiene el apelante que sufrió una serie de lesiones consecuencia de la caída de un árbol, cuya tala de forma deficiente había iniciado el demandado. Conforme a tal punto de vista, cuando se acercó a recriminarle la forma en que estaba procediendo, no pudo evitar que se le viniera encima. Por el contrario, defiende el demandado que él tan sólo inició un pequeño corte, insuficiente para determinar la caída del árbol y que, habiéndose quedado sin combustible en la motosierra, decidió ir a repostar; cuando regresó al lugar de los hechos se encontró al demandante en el suelo, debajo del tronco caído. A la vista de la prueba practicada, esta Sala entiende que no existe base suficiente para dar por buena la versión del demandante a quien, por otra parte, le incumbre acreditar el hecho. Por consiguiente, no procede entrar a valorar el daño sufrido. Son múltiples los puntos de apoyo que llevan a la conclusión ya anticipada, la mayor parte de los cuales han sido muy correctamente destacados por la sentencia de instancia. En primer lugar, el hecho de que la versión proporcionada por D. Julián no haya sido uniforme a lo largo de todas las actuaciones practicadas, apreciándose discrepancias reconocidas por el propio apelante, entre lo afirmado en este mismo procedimiento y lo suscrito en el orden jurisdiccional penal. No resulta intrascendente para la solución del pleito si, efectivamente, el demandante procedió a continuar la tala del árbol o no, puesto que en el primer caso habría un nivel de autopuesta en peligro por completo incompatible con la petición de indemnización derivada de la ejecución de una potencial acción imprudente por parte del demandado. La explicación proporcionada conforme a la cual han sido los cambios dirección letrada del asunto los que han determinado tales contradicciones, ni convence, ni puede servir de base para sostener la buena fe del demandante: la verdad material sólo puede ser una, independientemente de quien dirija técnicamente el procedimiento. A mayor abundamiento, carece de toda explicación que afirme D. Julián que en el momento de los hechos se encontraba hablando con «un chico rubio» que no ha sido llamado a testificar en este proceso, y al que no parece que alcanzara el árbol que causó las lesiones. Frente a hechos tan llamativos, la versión del demandado ha sido sólidamente mantenida en diversos momentos tanto en este procedimiento como en el ya fenecido proceso penal.

SEGUNDO.- Prescindiendo de las anteriores consideraciones, y aun cuando se diese por buena la insuficientemente acreditada versión del demandante, concurren en el caso que nos ocupa datos que cierran el paso definitivamente a la pretensión resarcitoria a la que se aspira. Aceptado que D. Julián posee una dilatada experiencia en el trabajo de la tala de árboles, y que apreció el riesgo que se desprendía del hipotético mal corte efectuado por D. Juan Miguel , no puede en estos momentos ejercitar la acción derivada del artículo 1902 del Código Civil, en la medida en que infringió incuestionablemente las normas de seguridad al entrar dentro del potencial radio de acción del árbol en su caída. El respeto a tal principio, por otra parte elemental, hubiese garantizado que nadie hubiese resultado lesionado. Si se trataba de evitar riesgos para terceros, hubiese bastado con advertir a quienes pudiesen ser alcanzados del peligro existente, sin que para ello se requiriese acercarse como lo hizo. Lo que el apelante tilda de generosidad, solidaridad, etc. no dejó de ser una acción altamente imprudente, como ex post pudo comprobarse, colocándose a sí mismo, de forma por completo innecesaria, en una situación de riesgo incompatible con la demanda de resarcimiento. Corrobora lo expuesto el dato reconocido por D. Julián de que en el momento del acontecimiento que originó las presentes actuaciones no se encontraba en el lugar donde él debía desempeñar sus funciones laborales, con independencia del régimen jurídico al que se sometiesen aquéllas.

TERCERO.- Desechada la responsabilidad de D. Juan Miguel , carece de sentido proceder a examinar la de la empresa que lo contrató.

CUARTO.- Al proceder la desestimación del recurso de apelación, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, manteniendo, asimismo, el pronunciamiento que sobre éstas se realizó en la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Don Julián contra la Sentencia dictada el día 7 de mayo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos confirmar, como confirmamos, mencionada resolución en todos sus extremos. Se impone a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gómez Tomillo , Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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