Última revisión
08/04/2005
Sentencia Civil Nº 144/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 90/2005 de 08 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 144/2005
Núm. Cendoj: 28079370192005100071
Núm. Ecli: ES:APM:2005:3883
Núm. Roj: SAP M 3883/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:144/2005Número de Recurso:90/2005
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00144/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7001344 /2005
ROLLO: RECURSO DE APELACION 90 /2005
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 14 /2003
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID
Apelante/s: Regina , Sofía
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
Apelado/s: Raúl
Procurador: MARIA DEL PILAR MOYANO NÚÑEZ
SENTENCIA Nº 144
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En MADRID a, ocho de abril de dos mil cinco.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 14/03, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 90/05, en el que han sido partes, como apelantes-demandadas: A.- Dª. Sofía , que estuvo representada por el Procurador Sr. Ruiz Esteban y defendida por Letrado y B.- Dª. Regina a la que representó la Procuradora Sra. Sánchez Fernández y que también estuvo defendida por Letrado, si bien no asistió al acto de la vista del recurso; y de otra, como apelado-actor D. Raúl , al que representó la Procuradora Sra. Moyano Núñez y que estuvo defendido por Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
FUNDAMENTO DE HECHO
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- D. Raúl , partiendo del contrato de arrendamiento que 01 de agosto de 1997 había celebrado con Dª. Sofía respecto del local nº NUM000 de la finca situada en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, ejercitó acción personal frente a la arrendataria, a que se acaba de hacer mención, reclamándole las rentas adeudadas desde mayo de 1999 a julio de 2002 más los servicios y suministros así como también el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), pretensión que hacía extensiva a la avalista Dª. Regina . Las demandadas se opusieron a la pretensión esgrimida de contrario; y así la Sr. Sofía especificaba que lo que se reclama no se corresponde con lo debido al haberse aplicado el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) a partidas que no debieron merecer tal trato tributario, al tiempo que se reclamaban importes de actualización de rentas no consolidados para entender, de otra parte, que se tendría que dar una compensación, respecto de las cantidades reclamadas, habida cuenta que la Sra. Sofía realizó obras más allá de las inicialmente previstas para la adecuación del local para el uso pactado. Por su parte la Sra. Sofía denunciaba la nulidad del contrato en cuanto a la obligación de asumir los impagos en que incurriese la Sra. Sofía , entendiendo que no había prestado el consentimiento y que fue llevada al contrato mediante engaño. El juzgador de instancia estimó la demanda, alzándose contra la sentencia quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal que reiteran la argumentación llevada a la contestación a la demanda, sustituyendo el criterio imparcial del juzgador por el suyo propio, como posteriormente veremos. A los recursos se opuso la contraparte.
SEGUNDO.- Se acreditó en los autos que efectivamente la Sra. Sofía fue arrendataria del local nº NUM000 de la finca de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid y que impagó las rentas de mayo de 1999 a julio del año 2000, como también está acreditado que Dª. Regina , madre de Dª. Sofía , acudió a la celebración del contrato para asumir las obligaciones de su hija arrendataria, para el caso de que incumpliese las establecidas en el contrato de 01 de agosto de 1997. No consta, en modo alguno, que el consentimiento no se prestase o que fuera viciado, como tampoco que el negocio jurídico en el que intervino la Sra. Sofía sobrepasase los criterios normales de racionalidad. A nadie se le oculta, y cualquier persona puede comprender que, interviniendo en un contrato para asumir las obligaciones de la arrendataria para el caso de que ésta incumpla, operado que sea el aludido incumplimiento tendrá que hacer frente a las repetidas cantidades, sin que podamos, por tanto, acudir a la nulidad del contrato de arrendamiento en lo que se refiere a la Sra. Sofía por la ausencia del consentimiento (artículo 1261-1º del Código Civil) o por la concurrencia de los vicios que invalidan el repetido consentimiento y que no son otros que el error, la violencia, la intimidación y el dolo (artículo 1265 del propio Código Civil). De otra parte, la renuncia a la prueba de interrogatorio de la Sra. Sofía , que había propuesto la demandante, es posible en nuestro derecho, y en este sentido operada la renuncia no podrá la defensa de la demandada interrogar a esta última con lo que no se habría dado por el juzgador de instancia infracción procesal alguna que motivara la nulidad de actuaciones que también viene a interesar la recurrente, así las cosas es procedente, desde cuanto se expuso, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Sofía , sin perjuicio de lo que luego se exponga en cuanto al IVA, que también le afectará en cuanto que fue condenada en la instancia al pago de la total cantidad reclamada junto con la otra codemandada.
TERCERO.- Igual suerte habrá de correr, a salvo las matizaciones que luego se harán sobre el IVA, el recurso devolutivo interpuesto por la Sra. Sofía por cuanto: 1.- Se reconocieron los adeudos de las rentas relativas al local a que se refieren los autos desde mayo de 1999 al mes de abril del año 2000, pues, viene a decir la demandada, dejó las llaves del local en el buzón de correos correspondiente al mismo en el mes de abril del año 2000, sin que conste que las mismas fuesen recepcionadas por el Sr. Raúl ; 2.- En el propio contrato se prevén los incrementos de renta (estamos hablando de pacto posterior a la ley de 1994) en la cláusula 9ª, cuando especifica que "anualmente se hará la revisión de la renta pactada de tal forma que se actualizará la misma con el índice del coste de la vida referido a Madrid, que se haya producido en dicho período de tiempo, según certificación del INE u organismo que le sustituya"; 3.- Según el contrato, tenía que asumir la arrendataria los gastos relativos al coste de los servicios (condición 3ª), que efectivamente se le fueron girando sucesivamente en los meses en que impagó la renta y 4.- La renta, las cantidades asimiladas a la misma e incluso el IBI se sujetaron al Impuesto sobre el Valor Añadido.
CUARTO.- Los hechos acreditados, que se recogen en el fundamento jurídico que precede, llevan a este Tribunal a entender que el recurso devolutivo interpuesto por la Sra. Sofía es inviable, salvo el gravamen del IVA sobre el IBI, habida cuenta que: A.- La renta reclamada se ajustaba en todo a lo pactado, según el contrato de 01 de agosto de 1997, recogiendo el principal, los gastos de servicios y suministros e incluso el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) y sí se da cumplimiento a lo pactado habremos de llegar a la conclusión ex artículo 1091 del Código Civil, que aquellas obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes contratantes; B.- Los incrementos de renta no tenían porque sujetarse a la normativa de la Ley de Arrendamientos Urbanos en su legislación transitoria y sí al propio artículo 18, que recoge que durante los cinco primeros años de duración del contrato la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o por el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación porcentual experimentada por el índice general nacional del sistema de índices de precios de consumo en un período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la primera actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de celebración del contrato, y en las sucesivas el que corresponda al último aplicado, para sujetar luego la actualización de renta a lo que las partes hubiesen estipulado, y en su defecto a la normativa a que se acaba de hacer mención. Sabía perfectamente la arrendataria que el contrato se sujetaba a los incrementos de renta, y en este sentido debió hacerlos frente atendiendo a los recibos presentados por el Sr. Raúl ; C.- El Impuesto sobre el Valor Añadido considera como hecho imponible las entregas de bienes y la prestación de servicios realizados en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que la realicen, como establece el artículo 4 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre; términos tan amplios que permiten incluir en el devengo del impuesto tanto el pago de la renta como sus incrementos e incluso la prestación del servicio que encerraría el abono del IBI por parte del propietario y la posterior repercusión, pero nunca sería factible aplicar el IVA al IBI como si este último, que es un impuesto directo, constituyese el coste del servicio. Único extremo, el que precede, en el que se acoge el recurso devolutivo interpuesto por la Sr. Sofía , que también se hará extensivo a la Sra. Sofía , como ya se dijo. Si se tiene en cuenta que la cantidad sobre la que se giró el IVA era de 25807 pesetas, habremos de convenir que, al tipo de gravamen del 16%, resulta la cantidad de 4129,12 pesetas, equivalentes a 24,82 euros, que, aplicados a la cantidad recogida en la sentencia de instancia, deductivamente, se llegará a la cantidad de 7677,05 euros, que se llevarán, de modo definitivo, a la sentencia dictada por este Tribunal.
De otra parte la compensación que se pretendía obtener a través de la ejecución de obras para hacer frente a humedades del inmueble más allá de las que se acometieron en el momento en que se cedió el uso y disfrute, carecen de cualquier acreditamiento en los autos, como lo demuestra que los testigos señalados por la parte apelante y la documental interesada nunca pudiera aportarse al procedimiento por existir problemas específicos en la individualización de los sujetos y en la concreción de sus domicilios. Y es sabido que conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los hechos extintivos, modificativos, obstativos excluyentes corresponde probarlos a la propia parte demandada. Se estiman, parcialmente, los recursos devolutivos interpuestos en lo atinente a la repercusión del IVA sobre el IBI, aún cuando tratándose, como se trata, de una mínima reducción de cantidad sobre la cifra recogida en la sentencia de instancia, las costas producidas ante el juzgado se siguen imponiendo a las demandadas pues no quedaría cercenado, ciertamente, el criterio del vencimiento objetivo, que recoge el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien las costas de la alzada, al acogerse parcialmente sendos recursos, no se imponen a ninguna de las partes (artículo 398 del propio cuerpo legal).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 2004 el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por DON Raúl contra DOÑA Sofía y DOÑA Regina a quienes condeno a pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS UN EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda.
Se condena en costas a las demandadas".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de la Sra. Sofía y la Sra. Sofía , que formalizaron adecuadamente (folios 139 y siguientes y 137 y siguientes) y de los que, tras ser admitidos en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso a los mismos (170 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 09 de febrero de 2005, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala, que se recibió a prueba por auto de este Tribunal, señalándose fecha para la vista en 04 de abril de 2005.
TERCERO.- La vista pública se celebró en la fecha a que se acaba de hacer mención sin que compareciesen los testigos propuestos por la Sra. Sofía y sin que se pudiese practicar la documental solicitada por la misma en razón de resultar ineficaces los domicilios señalados por la apelante, tras cursarse, a través de correo certificado con acuse de recibo, las oportunas citaciones, manteniendo el posicionamiento procesal que habían recogido en los escritos de interposición del recurso la defensa de la Sra. Sofía , sin que compareciese al acto de la vista el Letrado de la Sra. Sofía , que ya había formulado, obviamente, las oportunas alegaciones al articular su recurso devolutivo. Se opuso a sendos recursos la defensa del Sr. Raúl .
CUARTO.- En esta alzada se han observado las prescripciones legales.
FALLO
Que, estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Dª. Sofía y Dª. Regina , que estuvieron representadas, respectivamente, por los Procuradores Sr. Ruiz Esteban y Sra. Sánchez Fernández, a los que se opuso D. Raúl , representado por la Procuradora Sra. Moyano Núñez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid (Procedimiento Ordinario 14/03) en 22 de junio de 2004, debemos revocar, como parcialmente revocamos la repetida resolución, en el único extremo de establecer, de manera definitiva, la cantidad a percibir por el actor-apelado en siete mil seiscientos setenta y siete euros con cinco céntimos (7677,05), manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y sin que se impongan las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
