Sentencia Civil Nº 144/20...io de 2008

Última revisión
27/06/2008

Sentencia Civil Nº 144/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 271/2008 de 27 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 144/2008

Núm. Cendoj: 06015370022008100144

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00144/2008

S E N T E N C I A Núm.144/08

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000271 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a veintisiete de Junio de dos mil ocho.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000237 /2007 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Esperanza , representado por el/la Procurador/a Sr/a DOLORES GARCIA GARCIA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a.LUCIANO PEREZ DE ACEVEDO, y de otra, como apelado AMBITO INMOBILIARIO S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a. RIVERA PINNA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. IGNACIO PINTÓ MANCHADO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5-10-07 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.García García, en nombre y representación de Dª Esperanza , contra la entidad Ambito Inmobiliario Extremeño, S.L, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra en los presentes autos."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Esperanza se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, .

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente entiende que la acción resarcitoria entablada en base al art. 1902 del código Civil debe prosperar porque la Sociedad demandada fue la que contrató los servicios de la empresa causante del daño y por ello, conforme al art. 1903 del mismo Código Civil , por culpa "in eligendo" o " in vigilando" está obligada a responder de los daños causados.

SEGUNDO. Nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad civil extracontractual o culpa aquiliana. Se han causado determinados daños en el inmueble propiedad de la actora como consecuencia de los trabajos de demolición y construcción llevados a cabo en el solar colindante. La dueña de la obra y promotora contrato en su momento a una empresa constructora para que llevase a cabo tales trabajos de demolición y construcción que son, como se ha dicho, los que han causado el daño. La relación jurídica existente entre la dueña de la obra y la promotora es una mera relación de arrendamiento de obra. Una le encomienda a la otra bajo un precio la realización de la obra.

TERCERO. El T.S. ha declarado en innumerables ocasiones que la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del art. 1903 requiere como presupuesto indispensable una relación jurídica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada.

A ello ha añadido que cuando se trata de empresas no generadora de relaciones de subordinación entre ellas no tiene sentido alguno aplicar este supuesto extensivo de responsabilidad. Entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 3-4-84 y 2-7-93 . Es evidente que esa subordinación no existe entre la dueña de la obra y la constructora causante del daño. La causante del daño dispone de sus propios técnicos y ejecuta su trabajo bajo su entera responsabilidad. Es la única responsable de lo que hace.

CUARTO. Entiende también la recurrente que la responsabilidad de la promotora es igualmente exigible conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación como partícipe en el complejo fenómeno constructivo.

Tal cosa es solo aparentemente cierta. No nos encontramos en modo alguno ante un supuesto de responsabilidad contractual del art. 1591 del código civil , sino, como es evidente, ante un supuesto de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del mismo texto legal. Por ello el planteamiento es completamente diferente. La actora no es la adquirente de una vivienda vinculada contractualmente con la promotora dueña de la obra que reclama de la misma los vicios ruinógenos o deficiencias constructivas que padece el inmueble, sino, y ello es muy diferente, la persona propietaria de un inmueble colindante sin relación contractual alguna con la dueña de la obra que sufre determinados daños causados por la empresa constructora encargada de ejecutar la obra en situación de completa independencia. Solo esta última puede ser la responsable.

QUINTO. Las razones que anteceden determinan la des estimación del recurso, con condena en costas de la parte recurrente (art. 397 a la L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Esperanza contra la Sentencia de fecha 5-10-07 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badajoz, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con condena en costas a la parte recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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