Sentencia Civil Nº 144/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 144/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 248/2009 de 28 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 144/2010

Núm. Cendoj: 15030370032010100143

Resumen:
RESOLUCION ARRENDAMIENTOS RUSTICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00144/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 248/2009

SENTENCIA

NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN ANGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

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En A CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de J. ORDINARIO Nº 478/07, que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BETANZOS, en los que es parte como APELANTE: Dª Alejandra , con D.N.I. Nº NUM000 , con domicilio en Centroña-Caldagueiro- Pontedeume, representada por el/a Procurador/a Sr. CASTILLO VILLACAMPA y bajo la dirección del/a Letrado/a Sra. CASEIRAS ARROYO; y de otra como APELADO: D. Jose Enrique (NO PERSONADO), con D.N.I. Nº NUM001 y con domicilio en Betanzos c/ RUA000 Nº NUM002 - NUM003 ; versando los autos sobre Extinción contrato arrendamiento urbano.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2008, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Se acuerda ESTIMAR íntegramente la acción ejercitada por D. Jose Enrique contra Dª Alejandra acordando la resolución del contrato de arrendamiento de 27 de julio de 1970 aportado con la demanda y CONDENANDO a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:

1º.- A dejar a la entera y libre disposición de la parte actora el inmueble arrendado señalado en el fundamento jurídico primero y en el citado contrato, procediéndose, en caso contrario, al desahucio.

2º.- Al abono de las costas procesales".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dña. Alejandra , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. Castillo Villacampa.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 4 de Mayo de 2009 , se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por personado en esta alzada el Procurador Sr. Castillo Villacampa, en nombre y representación de Dña. Alejandra , en calidad de apelante. Se tiene por parte como apelado no personado a D. Jose Enrique . No habiéndose solicitado práctica de prueba, queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 16 de octubre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 23 de Marzo de 2010.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a D. JUAN ANGEL RODRÍGUEZ CARDAMA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por afectar a los requisitos constitutivos de la acción ejercitada, y, por tanto, al fondo de la cuestión, debe examinarse si se han cumplido, en el caso de litis, las condiciones establecidas en la disposición transitoria segunda, apartado D) 11. de la LAU., Texto de 24 de noviembre de 1.994 , para dar por extinguido el contrato arrendaticio de autos, conforme al párrafo segundo de la regla 6ª, que manda que el inquilino se haya opuesto a la actualización de la renta comunicándoselo fehacientemente al arrendador en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la recepción del requerimiento de éste a tal efecto, que si bien es cierto que no se ordena que se pongan entonces, en conocimiento de aquél, las consecuencias de su negativa, no habría estado de más que sí se hubiese hecho.

SEGUNDO.- En primer lugar, como resulta de autos, se practicó el requerimiento notarial de 30 de octubre de 1.998, al que contestó la demandada en el sentido de que no estaba conforme con el mismo, como demostraría ante el Tribunal competente de persistir la requirente en su ilegal pretensión, insistencia, parece ser, que daba por supuesta. Tal respuesta puede considerarse equívoca, cabiendo entender que manifestase, más que la negativa a la actualización de renta, la falta de acuerdo con la propuesta por la arrendadora, en la forma hecha por ésta, y tanto es así que en el hecho cuarto de la demanda se reconoció que era vaga y que, por tal causa, se promovió acto conciliatorio, de lo que se desprende, por tratarse de una manifestación de la propia parte arrendadora, que eran dudosos a sus efectos y no suficiente, en consecuencia, para esclarecer la postura de la inquilina.

De la lectura del acta de la conciliación celebrada el 18 de Mayo de 1.999, se desprende que las cuestiones plantadas en ella fueron de naturaleza procesal, sobre la competencia del Juzgado y, parece ser, incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.1º de la LEC., Texto de 1.881 , y, con independencia de su mayor o menor acierto, es indudable que nada tenían que ver sobre la pretendida actualización de rentas, en la que no se entró.

Y, por último, en cuanto a la comunicación de 28 de junio de 2.000, que no fue contestada, al hecho de que la demandada pagase el importe de la renta notificada, con el incremento sólo del IPC., no puede dársele más valor que éste, que aceptó abonarla, al igual que las sucesivas, pero sin que de esto se infiera necesariamente que fuese como consecuencia del juego de la precitada regla 6ª de la disposición transitoria segunda de la LAU., apartado D) 11 ., porque éste se produciría tras una previa comunicación fehaciente al arrendador de la oposición a la actualización de renta, que, por lo antes expuesto, no cabe entender que hubiese tenido lugar, sin que pudiese deducirse, por tanto, de forma tácita, por el medio empleado. Téngase en cuenta, además, que el incremento del IPC., sería exigible en cualquier caso, aún en el supuesto de no proceder la actualización.

Por cuanto antecede, ha de estimarse el recurso y con revocación de la sentencia apelada, desestimarse la demanda.

TERCERO.- No se hace, sin embargo, especial declaración sobre las costas del juicio porque el caso, desde el plano jurídico, se presta a interpretaciones dispares, no desprovistas de fundamento, como tampoco sobre las de esta alzada, al estimarse el recurso (artículos 394.1, párrafo primero, "in fine", y 398.2 de la LEC., respectivamente).

Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia Núm. 3 de Betanzos, en el juicio ordinario al que se refiere el presente rollo, de extinción de contrato arrendaticio urbano, se revoca dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Pedreira del Río, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contra Dª Alejandra , se absuelve de la misma a dicha demandada. Sin especial declaración sobre las costas de ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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