Sentencia Civil Nº 144/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 146/2012 de 12 de Julio de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 144/2012

Núm. Cendoj: 21041370022012100205


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

HUELVA

Rollo número 146/12

Juicio Ordinario 241/09

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte.

S E N T E N C I A 144

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a doce de julio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en grado de apelación el procedimiento ordinario 241/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Feu Vélez contra sentencia dictada el 24.05.10 .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan y dan por reproducidos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte, en juicio ordinario 241/09 se dictó sentencia el 24.05.10 cuya parte dispositiva establece: ' DESESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por el Procurador D. Rubén Feu Vélez , actuando en nombre y representación de Bruno , contra Constantino , y, ABSUELVO a este de todas las pretensiones ejercitadas en su contra; con condena en costas al demandante. '

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de D. Bruno , recurso de apelación con fecha 18.03.11, al que se opuso la representación de D. Constantino mediante escrito de 05.04.11.

CUARTO .- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto en el día de la fecha, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO .- Se empeñó por D. Bruno , acción declarativa de dominio, reivindicatoria y de nulidad de inscripción registral contra D. Bruno ; todo ello en relación con la casa sita en Isla Cristina, CALLE000 , hoy DIRECCION000 núm. NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Ayamonte, hoy de Lepe, Sección Isla Cristina, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca NUM004 .

La finca objeto del procedimiento, pertenecía al abuelo del actor, D. Héctor , quien otorgó testamento el 12.11.1968 a favor de sus hijos Dª. Mariana y D. Melchor . Dª. Mariana falleció en 1999 dejando dos hijos: D. Silvio y el demandado D. Constantino . Y D. Melchor falleció en 1993 dejando ocho hijos uno de los cuales es el actor.

En 1990 se tramitó un expediente de dominio, en el que no fueron oídos los descendientes correspondientes a la rama de D. Melchor , consignándose el resto de herederos de D. Héctor como desconocidos, acordándose en dicho procedimiento la inscripción de la finca en favor de Dª. Mariana , quien habría adquirido a título de herencia, reanudando así el tracto sucesivo.

En 1993, el hoy demandado, D. Constantino , adquirió la finca objeto de autos por venta a su madre, Dª. Mariana .

La sentencia de primera instancia estima que la acción que se entabla se encuentra prescrita por el trascurso del plazo de treinta años contemplado en el art. 1963 del Código Civil , computado desde 1968.

La Sala puede oponer algún reparo a esta línea de razonamiento, básicamente porque en 1993 se interpuso denuncia contra el demandado y su madre, que según refiere en juicio D. Constantino , acudieron a declarar con tal motivo al Juzgado de Instrucción de Ayamonte; y tal interpelación judicial tendría efecto interruptivo en el cómputo del plazo de prescripción.

Mas este argumento se presenta como notoriamente secundario, toda vez que lo esencial es la aplicación del art. 34 de la Ley Hipotecaria , que establece que:

' El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro...'

No podemos olvidar que el demandado es un tercero hipotecario adquirente a título oneroso y que atacar su posición, mucho más allá de solicitar como hace la demanda la nulidad del expediente de dominio relativo a la finca litigiosa, requería declarar que , en la adquisición que D. Constantino hiciera de su madre Dª. Mariana , el comprador actuaba de mala fe, para que la protección del art. 34 de la Ley Hipotecaria no surtiera efecto.

La demanda no se ha planteado en estos términos, por el contrario, se enfoca la misma en torno a los requisitos de la acción reivindicatoria y del derecho sucesorio, no solicitándose la declaración de nulidad, o la inexistencia real, de la transmisión de la finca de madre a hijo.

En consecuencia, el debate no ha girado en torno a la posibilidad de esclarecer estos extremos: por ejemplo pago efectivo de numerario por la finca y recursos de que disponía D. Constantino para hacer frente al mismo o el conocimiento cabal por parte del hijo de la capacidad de transmitir de la madre ( se limita el demandado a afirmar en juicio que él siempre había creído que la finca era de su madre, pero el actor que visitaba Isla Cristina frecuentemente y tenía regular contacto con sus primos refiere que el siempre tuvieron el bien como de la familia, no de su tía ).

En mérito a estas razones, ha de desestimarse el recurso, confirmándose la sentencia de instancia, bien que por diferentes motivos.

SEGUNDO .- Para las costas se aplican los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No procede la imposición al apelantes de las causadas en esta alzada, ya que se confirma lo resuelto pero con diferente base jurídica, debiendo confirmarse lo dispuesto por la sentencia recurrida respecto de las ocasionadas en primera instancia.

TERCERO .- Conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la versión dada a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte en juicio ordinario 241/09, confirmamos dicha resolución, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en la alzada.

La desestimación del recurso implica la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, al que se dará el destino legalmente establecido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.