Sentencia Civil Nº 144/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5375/2011 de 19 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 144/2012

Núm. Cendoj: 41091370052012100140


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MORÓN DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACION 5375/11-I

AUTOS Nº 70/10

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 19 de marzo de 2012.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 70/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Morón de la Frontera, promovidos por D. Nazario , representado por la Procuradora Dª Alicia Nuria Espuny Gómez contra Reale Seguros Generales, S.A., representada por el Procurador D. Francisco de Paula Ruiz Crespo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de Marzo de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta en el presente procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Nuria Espuny Gómez, en nombre y representación de D. Nazario frente a la entidad aseguradora Reale Seguros Generales, y en consecuencia condeno alpago de las costas generadas en el presente procedimiento a D. Nazario . ".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 16 de Marzo de 2012, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Alicia Nuria Espuny Gómez, en nombre y representación de Don Nazario , se presentó demanda contra la entidad Reale Seguros Generales, S.A., interesando que se le condenase al pago de 13.190,47 euros. Dicha suma englobaba los daños causados a su vehículo Mercedes, matrícula ....-GNB , por importe de 300 euros, franquicia no abonada con la entidad que tenía concertado a todo riesgo; 1.800 euros por alquiler de un vehículo de sustitución; y 11.090,47 euros por los daños causados a la DIRECCION000 , de su propiedad, sita en carretera Arahal-Morón de la Frontera, que fueron producidos por el vehículo Seat Ibiza, matrícula ....-DWX , conducido por Doña Berta , con seguro concertado con la entidad demandada. La cual, en el trámite oportuno se opuso, alegó la prescripción de la acción ejercitada, y, en cuanto al fondo, que la colisión no fue debida aun comportamiento negligente de la conductora, sino a deambular por la calzada una oveja. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, al apreciar la citada excepción, interponiéndose recurso de apelación por el actor, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO.- La prescripción, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en anteriores resoluciones, es una institución que, conforme a una reiterada jurisprudencia, al no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, conlleva que su aplicación por los Tribunales no deba ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva. La abstención o inacción del titular del derecho produce como efecto su extinción, de ahí que por razones de necesidad o utilidad social, se trate de dar seguridad jurídica a las relaciones humanas, entendiendo que el transcurso de un plazo determinado sin que el titular de un derecho lo ejercite, indica que lo abandona o renuncia al mismo, SSTS de 8-10-81 , 31-1 , 83, 16-7-84 , 20-10-88 , entre otras.

Para admitirla, se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la inacción por su titular, y el transcurso del tiempo determinado. Pero su admisión, como ya se ha señalado, ha de hacerse de modo restringido, como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia. Así la Sentencia de 24 de octubre de 1.988 , declara que: "el instituto de la prescripción, como tiene declarado esta Sala de modo constante, por no estar fundado en razones de intrínseca naturaleza viene sometido a una interpretación y tratamiento restrictivo", y la de 14 de mayo de 1.996 añade: "pues es tendencia doctrinal y jurisprudencial moderna, no aplicar el instituto de la prescripción de manera totalmente rigorista, por no fundarse en intrínseca justicia al atacar a veces, situaciones y derechos subjetivos consolidados, pero debilitados por la amenaza que sobre ellos pesan los términos temporales, de cierto matiz artificial, que establecen las leyes, sacrificando aquellos en aras de una pretendida mayor seguridad de las relaciones sociales". En este mismo sentido declara la Sentencia de 5 de junio de 2.003 que: "es jurisprudencia de esta Sala especialmente reiterada en los últimos años, la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino -como atinadamente señala la sentencia recurrida- en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio". En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 17.12.79 y 15.3.94 .

Por todo ello, ha de descartarse toda interpretación extensiva o flexible, SSTS de 7-7-82 , 2-2-84 y 6-5-85 , entre otras, y para aplicarla al caso concreto ha de esta muy clara, como nos dice la Sentencia de 21 de diciembre de 1.997 , pero sin que ello pueda admitir una interpretación flexible referido al plazo concreto, como ha señalado entre otras, la Sentencia de 26 de febrero de 2.002 al afirmar que: "el plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (Ss. de 17 abril 1989 y 26 septiembre 1997)".

TERCERO.- Sobre la base de estas premisas, resulta que el accidente tuvo lugar el día 24 de marzo de 2.007. Inicialmente se incoó un procedimiento penal dirigido exclusivamente contra el dueño de la oveja que se cruzó en la calzada, que, al parecer, provocó el desvió del vehículo Seat Ibiza que causó, entre otros, los daños que se reclaman en los presentes autos. En dicho procedimiento, Juicio de Faltas núm. 97/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Morón de la Frontera, recayó Sentencia absolutoria del único denunciado, Don Nicanor , y en el que Doña Berta y Don Nazario , según el encabezamiento de la citada resolución, folio 40 de los autos, fueron parte denunciante y perjudicado, respectivamente. Dicha resolución fue consentida por el Sr. Nazario , pero recurrida por la Sra. Berta , recurso al que se opuso el actor, que dio lugar a que se dictara Sentencia por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, de fecha 23 de marzo de 2.009, que confirmó la de primera instancia.

Sí se ha tramitado un proceso penal, en principio, debemos entender, con carácter general, que el plazo de prescripción de la acción civil no se inicia hasta que no ha finalizado, mediante Sentencia absolutoria o Auto de sobreseimiento, y se ha notificado, porque, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras Sentencias de 12-5-97 , 25-3-96 , el inicio del cómputo de dicho plazo ha de realizarse no desde la fecha de la resolución que acuerda el archivo, sino desde la notificación a la parte, dado que hasta entonces la resolución no adquiere firmeza y, por tanto, el proceso penal continua abierto. En este sentido, la Sentencia de 12 de abril de 1.999 nos dice que: "Reiterando la normativa sobre la prescripción: el comienzo del cómputo de la prescripción, el dies a quo, es el de la actio nata, comienzo de posibilidad de ejercicio de la acción como dispone el artículo 1969 del Código civil y, en caso de incoación de proceso penal, aquella posibilidad se produce desde que se notifica al perjudicado el archivo del proceso". La Sentencia de 9 de julio de 2.003 declara que: "En relación al cómputo del plazo de prescripción anual que establece el art. 1968.2 del Código Civil , cuando se han seguido actuaciones penales por razón de los hechos de los que se hace derivar la responsabilidad demandada".

Por tanto, teniendo en cuenta las disposiciones que sobre prejudicialidad establecen los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no es obligatorio para el perjudicado que conjuntamente con la acción penal, ejercite la acción civil para resarcirse de los daños producidos, porque como establece el artículo 112 del mencionado texto legal, puede renunciarse o reservarse para ejercitarla con posterioridad, pero siempre que haya finalizado el juicio criminal, porque el artículo 114 establece con absoluta claridad la prejudicialidad penal respecto de la civil, de modo que ésta no puede tramitarse en su sede natural, es decir, en el proceso civil, mientras el proceso penal esté abierto, y solo podrá intentarse o, si se ha iniciado el proceso civil, reanudarse, porque necesariamente ha debido suspenderse hasta tanto haya Sentencia firme o se haya dictado cualquier otra resolución que ponga fin al proceso penal. En este sentido, la Sentencia de 21 de septiembre de 1.998 nos dice: "Y ello, por la sencilla razón - añade esta Sala del Tribunal Supremo - de que, mientras subsista el proceso penal, la existencia misma del "hecho histórico" que motiva las actuaciones están "sub judice", con el efecto, además, de vincular absolutamente al Tribunal de lo civil, en lo establecido por la jurisdicción penal- ( artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), a diferencia, de lo que ocurre si reconocida la existencia del hecho básico, el juez de lo civil formula con arreglo a las normas sustantivas y procesales civiles, cuya aplicación le corresponde, enfoque y consecuencias inculpatorias distintas de las penales", en idénticos términos se pronuncias las Sentencias de 20-4-79 , 21-6-85 , 31-1-86 , 21-9-98 y 19-12-01 . En parecidos términos declara la Sentencia de 4 de junio de 2009 que: "El artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 impide el proceso civil por nacer o ya nacido sobre el mismo hecho objeto de un proceso penal. De ahí que el plazo de prescripción no corra si se sigue un proceso penal por el mismo hecho y se interrumpa si hubiera ya comenzado cuando aquel se incoa, siendo indiferente que en tal proceso se hubiera aquietado alguna de las partes con el archivo de las actuaciones si estas continuaron en tramitación, porque el planteamiento de una causa penal impide el ejercicio de la acción civil en un proceso de esta naturaleza, dada la influencia o conexión que los hechos denunciados en la jurisdicción penal pueden tener respecto a la iniciada o suspendida acción civil, razón por la cual es a partir del archivo definitivo cuando comienza a discurrir el cómputo del año".

De estas consideraciones, a priori, se podría sostener que, dado que se ha seguido un proceso penal, habría que estimarse que se interrumpió la prescripción de la acción que ejercita en la presente litis el Sr. Nazario , y habría de tenerse en cuenta, al menos como pretende el recurrente, la fecha de la Sentencia dictada por esta Audiencia Provincial, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción. Pero ello, no es asumible en la presente litis, si analizamos los hechos. En el proceso penal aparece como denunciante la Sra. Berta , el actor como perjudicado y se dirige única y exclusivamente contra el dueño de la oveja, Sr. Nicanor , cuya conducta es la única que se valora y enjuicia, mientras que en los presentes autos a quien se entiende que tuvo un comportamiento negligente y generador de la obligación que establece el artículo 1.902 del Código Civil , es a la Sra. Berta .

En estos supuestos, es pacifica la jurisprudencia que afirma que el proceso penal no tiene este efecto interruptivo que pretende el actor. En este sentido, la Sentencia de 11 de febrero de 2.009 cuando declara que: "La interrupción de la prescripción por la interposición de un procedimiento criminal tiene lugar cuando los hechos que afectan a ambos procedimientos son presupuesto uno del otro, o bien cuando la cuestión penal debe ser enjuiciada antes que la que se presenta en el proceso civil. Por ello, esta Sala ha venido entendiendo que en las acciones en las que se reclaman los daños de los que el demandado debe responder en virtud de las obligaciones generadas por la responsabilidad civil, si antes se ha presentado una querella que trata sobre la misma cuestión, se suspende el procedimiento civil si este ya se había iniciado, doctrina tradicional de la Sala, confirmada en el art. 40.2, 1º LEC EDL 2000/1977463 y se interrumpe el plazo de prescripción, suspendiéndose hasta la notificación de la decisión en la vía penal a la parte ( SSTS 14 julio 1982 , 3 febrero 1994 , 14 marzo 2002 y 27 octubre 2005 , entre muchas otras).

La interrupción de la prescripción no tiene lugar automáticamente por la mera existencia de un procedimiento penal, sino que se requiere que verse sobre el hecho presuntamente delictivo y que la calificación sea indispensable para el procedimiento civil. En consecuencia, se exige que se produzca una identidad de procesos sobre el mismo hecho, por lo que no tiene sentido seguir un proceso civil que puede acabar con una sentencia coincidente o contradictoria y es por ello que se interrumpe la prescripción. Y las sentencias alegadas por la parte recurrente en realidad se refieren a la interrupción a que se refiere el anterior párrafo".

CUARTO.- En este orden, en términos generales, debemos recordar que en materia de responsabilidad extracontractual, que es la acción que se ejercita en la presente litis, la jurisprudencia establece que la responsabilidad extracontractual es solidaria, pero impropia, SSTS 3-12-98 , 29-6-90 , 2-2-84 , 19-4-85 , 14-4-01 . Esta última nos dice: "En los casos en los que la obligación nazca de un hecho ilícito o culposo, la mayor parte de la doctrina científica se ha decantado, que se ha de estimar que la responsabilidad exigible, es la solidaria entre los agentes concurrentes a la producción del daño, dando para ello diversos razonamientos, que no es el caso de entrar a su estudio en este ámbito jurisdiccional, cuando la cuestión, está resuelta por la jurisprudencia, como a continuación se ha de verse, motivos que se valoran, como uno de los más importante, el de ser la solidaridad, con la que quedan más protegidos los derechos de las víctimas o perjudicados, y por entender que los preceptos que establecen, como regla general, el supuesto contrario, el de los arts. 1137 y 1138 del Código civil , se refieren a las obligaciones nacidas de los contratos, y no de los hechos u omisiones ilícitos; criterio de solidaridad que siguen la jurisprudencia de forma reiterada cuando sean varios los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el hecho culposo, como se pone de manifiesto en las sentencias de 7-2-1986 , 21-10-1988 , 7-5-1993 y 19-7-1996 ".

Sin embargo, la razón de la solidaridad es la de proteger al perjudicado, dada la habitual dificultad de individualización de los diferentes responsables del evento dañoso, de modo que si esto último es posible ha de procederse a determinar la cuota de cada uno de los responsables. En este sentido, merece destacarse la Sentencia de 2 de marzo de 2.007 cuando declara que: "Es reiterada la jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena ( SSTS de 17 de junio de 2002 , 21 de octubre de 2002 y 14 de marzo de 2003 ).

El reconocimiento de esta responsabilidad in solidum (con carácter solidario) responde a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades ( SSTS de 3 de abril de 1987 , 14 de mayo de 1987 , 7 de mayo de 1993 , 18 de diciembre de 1995 , 14 de diciembre de 1996 , 20 de octubre de 1997 , 22 de enero de 1998 , 3 de diciembre de 1998 , 8 de noviembre de 1999 , 15 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 1999 , 27 de junio de 2001 , 12 de abril de 2002 , 17 de junio de 2002 , 16 de abril de 2003 , 29 de mayo de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 18 de mayo de 2005 , 15 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 y, entre las más recientes, 17 de marzo de 2006 , 18 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006 y 7 de septiembre de 2006 ).

En suma, la individualización de responsabilidades entre los causantes del daño (que excluye la condena solidaria), fundada en la noción de causalidad, debe fundarse en la posibilidad de determinar con claridad una determinada o mayor contribución causal a la producción del hecho dañoso por uno de los agentes en virtud de una ponderación del grado de participación en la producción del daño que respectivamente les incumbe y no cabe, al menos, en aquellos casos en que el daño, aun siendo originado, como en el caso enjuiciado, por varias acciones (u omisiones) independientes, puede considerarse como el resultado de cada una de ellas, pues los singulares agentes podrían haberlo causado por completo". En parecidos términos declara la Sentencia de 16 de marzo de 2.007 que: "Esta distribución paritaria de cuotas de responsabilidad y limitación de la condena decretada es la que se combate en el motivo, con apoyo de la jurisprudencia que se aporta, al invocar la solidaridad surgida entre los diversos responsables del acto ilícito determinante de los daños causados a tercero, cuando no se demuestra o no se dan los elementos y circunstancias suficientes que permitan concretar y diferenciar las intervenciones de cada uno de ellos y consecuentes responsabilidades económicas que pudieran afectarles, por lo que ante el supuesto de responsabilidad solidaria, el perjudicado puede dirigir su acción contra cualquiera de los sujetos obligados, conforme al artículo 1.144 del Código Civil , atribuyéndole condición de deudor por entero del deber de reparar el daño instaurado por conductas integradas en el artículo 1.902 del Código Civil y sin perjuicio del derecho que, conforme al artículo 1.445 de referido Código Civil , asiste al deudor solidario que paga, de poder reclamar a los otros codeudores los reintegros que pudieran corresponderles.

La doctrina mayoritaria de esta Sala de Casación Civil tiene declarado que lo mas conveniente, por estar ajustado a la legalidad, así como a la realidad material del acontecer de los sucesos, es que se determine la participación que hubiera tenido cada uno de los sujetos responsables en la producción de unos daños concretos, y para ello se hace del todo preciso que se concreten las plurales actividades culposas mediante la apreciación del material probatorio obrante en el pleito, para que, de esta manera, se pueda alcanzar la individualización de las responsabilidades, concretándolas y delimitándolas debidamente. ( Sentencia de 26- 9-1993, 8-2-2001 , 28-.10 y 24-11-2005 ).

Cuando no hay concurrencia causal única y si mas bien posibles acciones u omisiones convergentes, y ha podido concretarse e individualizarse su repercusión y relevancia con respecto al resultado, es cuando no procede decretar la responsabilidad solidaria de la obligación de los demandados frente a los perjudicados ( sentencia de 19 de julio de 1.996 ), por lo que se impone la necesidad de especificar el grado de participación que en la causación de un daño tienen los que se consideran causantes del mismo y si esta circunstancia queda perfectamente determinada, la solidaridad es sustituida por la mancomunidad de cada participe ( sentencia de 3-4-1987 )".

En cuanto a la aplicación de los efectos interruptivos de la reclamación ejercitada contra uno de los deudores, en el supuesto de la solidaridad impropia, como ocurre en el presente supuesto, la jurisprudencia es unánime. Así la Sentencia de 5 de junio de 2.003 declara que: "La respuesta casacional a los dos motivos así planteados pasa necesariamente por reconocer que el argumento de la sentencia impugnada sobre la extensión de los efectos interruptivos de la prescripción a todos los deudores solidarios por reclamación contra cualquiera de ellos, sin ningún otro matiz, no se ajusta al criterio que, con propósito de fijar doctrina y a partir de un acuerdo en Junta General de los magistrados de esta Sala, se expone en la sentencia de 14 de marzo del corriente año (recurso núm. 2235/95), cuyo fundamento jurídico primero reza así: "La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la Junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: 'el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'. Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado". Más extensamente añade, en este sentido, la Sentencia de 4 de junio de 2.007 que: "Así, el acuerdo del pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 es del siguiente tenor literal: El párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente.

Se había dictado sentencia de 14 de marzo de 2003 que reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002, 23 de junio de 1993, dice: la doctrina ha reconocido junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada "impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código civil en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad "in solidum" (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código civil ), que fue declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente "ex voluntate" o "ex lege", puedan formularse representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada".

De todo ello, la conclusión que se obtiene es evidente, se están analizando dos conductas diferentes, en el proceso penal y en los presentes autos, y así lo entendió el propio recurrente que, pese a tramitarse el proceso penal, no dejó de remitir reclamaciones extrajudiciales con el fin de interrumpir la prescripción, si hubiera entendido que el proceso penal tenía efectos interruptivos, no se comprende la necesidad de esas intimaciones, que realizó el día 6 de marzo de 2.008, y el día 9 de marzo de 2.009, folios 71 y 74, es decir, ambas cuando aún no se había dictado Sentencia por esta Audiencia. En definitiva, el proceso penal no es adecuado para interrumpir la acción que se ejercita en los presentes autos, en el que se analiza otra conducta diferente, que no fue valorada en el proceso penal.

Por último, para que dicho acto de interrupción produzca plenos efectos jurídicos, por su carácter receptivo, exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue, su realización a conocimiento del deudor, STS de 13-10-94 . En definitiva, no bastará con expresar, de cualquier modo, el perjudicado su deseo de reclamar, sino que ha de llegar a conocimiento de quien se entiende que está obligado a realizar dicha reparación, por supuesto, partiendo de intentar realizar dicha comunicación sobre la base de un esfuerzo normal y racional. En este caso, esa recepción ha tenido lugar en las fechas mencionadas, y entre una y otra, 6 de marzo de 2.008 y 9 de marzo de 2.009, ha transcurrido con exceso el plazo de un año que establece el artículo 1.968-2º del Código Civil . De modo que ha de considerase que la acción ejercitada ha prescrito.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Nuria Espuny Gómez en nombre y representación de D. Nazario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Morón de la Frontera, con fecha 21 de Marzo de 2011 en el Juicio Ordinario nº 70/10, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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