Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 144/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3404/2011 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 144/2013
Núm. Cendoj: 36057370062013100160
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA , sede Vigo SENTENCIA: 00144/2013 Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387 N.I.G. 36057 42 1 2010 0014195 ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003404 /2011 e Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000991 /2010 Apelante: SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE VIGO S.L.Procurador: MANUEL CASTELLS LOPEZ Abogado: Mª ANGELES SEOANE PRIETO Apelado: AUTOMOVILES MANDIN, S.L., DISMAN RENTING CORUÑA, S.L.
Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ Abogado: DAVID NÚÑEZ BONOME, DAVID NUÑEZ BONOME LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA núm. 144 En Vigo, a cuatro de marzo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 991/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 9 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3404/2011, en los que aparece como parte apelante -demandada: la entidad 'SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE VIGO, S.A.', representada por el Procurador don Manuel Castells López, con la dirección de la Letrada doña María Ángeles Seoane Prieto; y, como parte apelada -demandante: las entidades 'AUTOMOVILES MANDÍN, S.L.' y 'DISMAN RENTING CORUÑA, S.L.', representadas por la Procuradora doña Victoria Sóñora Álvarez, con la dirección del Letrado don David Núñez Bonome.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2011 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por 'AUTOMOVILES MANDIN SL' y 'DISMAN RENTING SL', representado por el/la Procurador/a Dª. Victoria Soñora Álvarez contra 'SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE VIGO SL', representados por el/la procurador/a D. Manuel Castells López, condenándoles -como responsable del siniestro acaecido el día 18 de junio de 2007-, a abonar a DISMAN RENTING SL, la cantidad de 21.963,20 euros y a AUTOMÓVILES MANDIN SL la cantidad de 18.664,38 euros; sin expresa imposición de las costas.' Segundo.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la entidad 'SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE VIGO, S.A.', se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 21 de febrero para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Tercero.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Primero .- Recurso de la mercantil 'Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Vigo S. A.' .1. Se denuncia infracción de los arts. 144 y 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del art. 418 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , al admitirse en la audiencia previa la traducción de documentos en idioma extranjero aportados con la demanda.
Ciertamente el fundamento de la impugnación descansa en una rigorista exégesis formal del art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto la expresión 'se acompañará' que utiliza dicho precepto para referirse al momento de la presentación de la traducción del documento redactado en idioma extranjero, se estima debe ser simultánea, sin la menor posibilidad de subsanación posterior.
Por ello sin entrar en la cuestión de fondo, sobre la posible subsanación de tal sedicente defecto y situándonos a igual nivel de inflexibilidad formalista que la parte recurrente, habrá de precisarse que desde un punto de vista técnico-procesal, el art. 457. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la necesidad de que el recurso se prepare ante el juzgado que dictó la resolución que se recurra, mediante escrito que se limitará a citar la resolución apelada, manifestar su voluntad de recurrir y «expresar los concretos pronunciamientos que impugna». En atención a los términos en que se desarrolla la norma, pueden reconocerse dos finalidades complementarias al escrito de preparación del recurso: de un lado, la de comunicar formalmente la voluntad de recurrir, lo que afecta a la propia firmeza de la resolución y a los efectos de la litispendencia y, de otro, la delimitación y desde un principio, de lo que ha de ser objeto del recurso, perfilando así su ámbito, conforme al principio 'tantum devolutum quantum' apellatum', según el que el órgano de apelación sólo puede conocer de aquellas pretensiones que, resueltas en primera instancia, hayan sido sometidas nuevamente a su resolución por la parte apelante. Y tal exigencia legal reviste carácter preclusivo, en el sentido de que la apelación no podrá tener ámbito u objeto diversos del precedentemente acotado, o, en otras palabras, se exige plena correlación entre las cuestiones que como objeto del recurso se consignan en el escrito de preparación y aquellas que conforman el contenido del escrito de interposición, de suerte que este último no puede versar sobre cuestiones distintas de las especificadas previamente en el de preparación. Por lo demás resulta evidente que, si además, de pronunciamientos de la resolución definitiva, la pretensión impugnatoria se dirige frente a una resolución interlocutoria, habrá de indicarse así necesariamente en el escrito de preparación, a efectos de lo dispuesto en el art. 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el presente caso, la admisión de la traducción de documentos aportados con la demanda y redactados en lengua inglesa, fue decretada a medio de resolución oral, dictada en la audiencia previa al amparo del art. 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el tribunal, se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones). Y si bien, la parte ahora recurrente, formalizó en aquel momento recurso de reposición y, frente a la desestimación del mismo, formuló la oportuna protesta, notificada que le fue la sentencia y en el escrito de preparación de la apelación, se limitó a impugnar 'todos los pronunciamientos que realiza el fallo de la sentencia', sin introducir la menor referencia a la resolución interlocutoria que ahora pretende anular, desde luego intempestivamente, de acuerdo con la doctrina expuesta.
2. Se reproduce en el recurso la denuncia de falta de legitimación activa de los actores.
El art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Y las entidades demandantes vienen a invocar, a efectos de legitimación, su condición de adquirentes o propietarias de los vehículos de cuya indemnización se trata. Y a tal objeto se han aportado sendas 'bill of sale' que no constituyen sino verdaderas facturas o documentos de compra, en los que consta perfectamente especificada la sociedad vendedora ('The Car Collection LLC'), la descripción de los vehículos que constituyen el objeto del contrato (MGA de 1962 y MGA de 1960), la fecha (4 de abril de 2007) y el precio (30.300 y 35.700 dólares, respectivamente). En suma y frente al criterio de la parte demandada, se trata de documentos plenamente habilitantes para el ejercicio de la acción que se articula en la demanda que da origen al presente procedimiento. Otra cosa es que sean fiables para acreditar el concreto precio abonado, como luego se resolverá.
3. En relación con el instituto prescriptivo, se denuncia infracción de los arts. 1.968 y 1.973 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.
El art. 1.968 del Código Civil previene que la acción para exigir la responsabilidad civil por obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el art. 1.902 del Código Civil prescribe por el transcurso de un año, desde que lo supo el agraviado y el art. 1.973 del mismo Texto señala que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
La exégesis del art. 1.973 del Código Civil , en cuanto regula la interrupción de la prescripción, ha merecido ciertas matizaciones jurisprudenciales: a) Es reiterada la doctrina acerca de la interpretación restrictiva que ha de merecer el instituto de la prescripción al no estar basada en principios de estricta justicia ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1993 , 20 de junio de 1994 , 26 de diciembre de 1995 , 22 de noviembre de 1999 , 19 de diciembre de 2001 , 16 de enero y 29 de octubre de 2003 , entre otras muchas), aunque no puede desconocerse la que niega la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( sentencias de 26 de septiembre de 1997 , 26 de febrero de 200 y 27 septiembre 2005 , entre otras).
b) La interrupción, pues, es acto obstativo de la prescripción, que revigoriza el derecho subjetivo y que no sólo impide el curso de la prescripción, sino que inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de ésta, o lo que es lo mismo, implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, de suerte que a partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 marzo 2003 , 2 noviembre 2005 , 16 marzo 2006 , 16 abril 2008 y 10 septiembre 2010 ) c) Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1.973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 diciembre 1994 y 16 enero 2003 ).
Los hitos o antecedentes fácticos que deben tomarse en consideración para resolver sobre la interrupción prescriptiva, son los que a continuación se consignan, con la aclaración previa de que, para evitar cualquier duda, se acogen los criterios de la parte recurrente (demandada en la instancia), respecto a la fijación de las fechas de acaecimiento del siniestro (12 de junio de 2007) y recepción de la reclamación por responsabilidad patrimonial (18 de junio de 2008).
I) El siniestro de que trae causa la reclamación de los actores tuvo lugar el día 12 de junio de 2007.
II) Con fecha 10 de junio de 2008, las empresas 'Automóviles Mandín S. L.' y 'Disman Renting Coruña S. L.' formularon reclamación por responsabilidad patrimonial frente a la 'Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Vigo' en reclamación de los perjuicios sufridos por consecuencia de los daños ocasionados a los automóviles. La comunicación a tal efecto fue recibida por la 'Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Vigo' el día 18 de junio de 2008.
III) Con fecha 23 de octubre de 2008, por las empresas 'Automóviles Mandín S. L.' y 'Disman Renting Coruña S. L.' se formalizó recurso contencioso-administrativo frente a la entidad 'Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Vigo' y oídas las partes, se dictó auto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de febrero de 2009 , por el que se declaraba la falta de competencia de dicha Sala para el conocimiento del recurso, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo, previa notificación a las partes.
IV) En providencia de fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo, emplazó a la 'Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Vigo'.
V) Con fecha 1 de septiembre de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo dictó auto declarando la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de dicho recurso, atribuyendo su conocimiento a la jurisdicción civil.
VI) Y notificada a las partes la referida resolución, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo, dictó providencia declarando la firmeza de la misma con fecha 23 de octubre de 2009.
VII) La demanda que inicia el presente procedimiento se presentó el 29 de julio de 2010.
A la vista de tales antecedentes, claro es que el periodo prescriptivo fue oportunamente interrumpido. En primer lugar, por la reclamación extrajudicial realizada el 10 de junio de 2008 y que fue recibida por la destinataria el 18 del mismo mes (recuérdese que los efectos de tal reclamación, de acuerdo con la reseñada doctrina jurisprudencial, se producen desde la fecha de la reclamación, es decir, desde el 10 de junio de 2008). Posteriormente, en octubre de 2008, se formalizó recurso administrativo deduciendo la misma reclamación, del que tuvo conocimiento y en el que intervino como parte la ahora demandada y tal procedimiento judicial no concluyó hasta el auto de fecha 1 de septiembre de 2009 , por el que se declaraba la competencia de esta jurisdicción. De suerte que, presentada la demanda en el Juzgado de Primera Instancia en fecha 29 de julio de 2010, la acción ejercitada se hallaba perfectamente viva y vigente.
4) Los Motivos de Impugnación Tercero y Sexto del escrito de formalización del recurso incluyen la denuncia de error en la valoración de las pruebas. En concreto se refieren a la fijación de la fecha de acaecimiento del siniestro (la sentencia de instancia señala el 18 de junio de 2007 ) y a la dinámica del siniestro.
Los errores se imputan a la declaración de unos hechos que devienen absolutamente intrascendentes en relación con la solución final del litigio. La fecha del siniestro solamente podría ser importante, e incluso decisiva, en cuanto a la apreciación de la prescripción, concretamente, de la interrupción del cómputo del periodo prescriptivo, pero, como se deja dicho, dado que la reclamación extrajudicial debe contarse desde el momento de la emisión de voluntad (la fecha de la reclamación es de 10 de junio de 2008), prescindiéndose de la época de recepción (18 de junio de 2008), es llano que el acogimiento de una y otra fecha de producción del siniestro (12 o 18 de junio de 2008) es de todo punto irrelevante. De igual modo, no hay reparo en aceptar el relato que sobre la dinámica del accidente propone la parte recurrente: ' El siniestro tuvo lugar cuando los dos operarios trabajadores de mi representada, D. Ismael y D. Leoncio , este último supervisado por el primero, manipulaban un transtainer (grúa transportadora) del que colgaba un contenedor marítimo que estaba siendo trasladado de lugar, al moverlo lateralmente, sobrepasó una pila de contenedores y al no tener en cuenta el operario la altura de la pila siguiente de contenedores, que era más alta, tropezó con dicha pila provocando la caída de dos contenedores de la empresa MSC, cayendo estos dos sobre una gabarra de un camión de transporte que estaba posicionada en espera de cargar un contenedor. Uno de los dos contenedores marítimos que cayeron, denominados MSCU 8227949 y MSCU 8845000, portaba en su interior dos vehículos de época, concretamente dos modelos de MGA de los años 1962 y 1960 '. Y es que, establecida la descripción del relato histórico en función de la determinación de la responsabilidad de los operarios de la empresa demandada, tal responsabilidad está perfectamente expuesta y declarada en la versión que sobre el siniestro recoge la recurrente y se deja transcrita.
5) Finalmente, debe acogerse la impugnación sobre el pronunciamiento que determina el quantum de la indemnización.
Lo que se reclamaba en la demanda, entre otros extremos, era el valor de compra o adquisición de los vehículos siniestrados. Y justamente tal valor es el que concede la sentencia de instancia. Más para fijar dicho valor atiende a las dos facturas que la parte actora acompaña a su demanda, emitidas por la entidad 'The Car Collection LLC'. Sin embargo, no parece sea el que reflejan dichas facturas el verdadero precio de adquisición de los automóviles. El testimonio de la Sra. Gregoria , representante legal de la mercantil 'Alonso y Fábregas S. R. C.' que fue la entidad que realizó los trámites de aduanas, es claro y terminante al respecto. El valor que se expresa en sus facturas, respecto a los vehículos, se corresponde exactamente con el de las facturas de compra que facilita el cliente. Es decir, en este caso, las facturas de compra expresaban un valor de 18.000 $ USA (13.343,21 euros) y 18.050,99 $ USA (13.381,01 euros). Obviamente a tales sumas debe limitarse el resarcimiento, deduciendo el veinte por ciento que la sentencia de instancia aplica en concepto de valor residual. En suma la cantidad a abonar a 'Disman Renting Coruña S. L.' se fija en 10.704,81 euros y la correspondiente a 'Automóviles Mandín S.L.' en la de 10.674,57 euros.
Segundo.- Costas procesales .
De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
En el presente caso y respecto a la demanda deducida por las sociedades 'Automóviles Mandín S. L.' y 'Disman Renting Coruña S. L.' frente a la demandada 'Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Vigo', la presentación de unas facturas distintas y por importe superior a las que se facilitaron a la mercantil encargada del despacho de los trámites de aduana, con evidente finalidad torticera, determina la existencia de una manifiesta mala fe o temeridad procesal de los actores, que justifica la imposición a los mismos de las costas procesales de la instancia.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Castells López, en nombre y representación de la entidad 'Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Vigo' contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo , revocamos la misma, fijando la suma a abonar a la entidad 'Disman Renting Coruña S. L.' en DIEZ MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (10.704,81 EUROS) y a la sociedad 'Automóviles Mandín S. L.' en DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (10.674,57 EUROS), con imposición a las demandantes 'Automóviles Mandín S. L.' y 'Disman Renting Coruña S. L.' de las costas procesales de su demanda.No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Firme esta resolución, Dedúzcase testimonio de las actuaciones obrantes a los folios 2 a 12 (escrito de demanda); 27 a 32 (documentos aportados con la demanda); 123 a 136 (escrito de contestación a la demanda); 184 a 187 (traducción de documentos); 193 y 194 (escrito de proposición de prueba de los demandantes); 271 y 272 (acta de la vista); 277 a 284 (sentencia de primera instancia); 309 a 322 (escrito de interposición del recurso de apelación de la entidad 'Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Vigo, S.A.'; sentencia de segunda instancia y CD que contiene el testimonio de Doña. Gregoria , representante legal de la entidad 'Alonso y Fábregas , S.R.C.'.
Y remítanse al Juzgado de Instrucción por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito imputable a los demandantes, en relación con la presentación con la demanda de facturas que pudieran no responder a la realidad del hecho que se pretende acreditar con ellos (precio real de los vehículos adquiridos).
La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
