Encabezamiento
Juzgado Mercantil 1 Barcelona
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
Barcelona Barcelona
Procedimiento Procedimiento ordinario 593/2014 Sección E
Parte demandante VICENTE TORNS DISTRIBUTION, S.L.
Procurador JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA
Parte demandada
Luis Miguel
Procurador SONIA ORTIZ GRAGERO
S E N T E N C I A Nº 144/2015
En nombre de S.M. el Rey
En Barcelona a 16 de noviembre de 2015
Vistos por
DON MIGUEL ÁNGEL CHAMORRO GONZÁLEZ, Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 593/14 seguidos a instancia de
Don Jesús Miguel Acin Biota, Procurador de los Tribunales y de
Vicente Torns Distribution S.L.contra Don
Luis Miguel representado por la Procuradora de los tribunales
Doña Sonia Ortiz Gragerosobre reclamación de cantidad en materia de sociedades.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada intereses y costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara a la demanda, lo que no hizo, por lo que se declaró su situación de rebeldía procesal. El día de la audiencia previa, admitida como medio de prueba únicamente la documental, se declararon los autos definitivamente conclusos para sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La reclamación de la entidad demandante trae causa del juicio ordinario 585/2012 seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sant Feliu de Llobregat, en el marco del cual se dictó sentencia de 4 de marzo de 2014 (documento núm. 8) en la que se condenó a la sociedad Tromag Barcelona S.L. al pago a la actora de 7.296,34 euros.
La parte demandada indica en su escrito de contestación que las facturas que se adeudaban ascendían a un importe de 5.091,96 euros y no a los 7.296,34 euros reclamados. La realidad es que la sentencia comentada condenó por dicha cantidad y si bien es cierto que no tiene efectos de cosa juzgada en el presente procedimiento al ser distintas las partes litigantes, sí que tiene unos efectos prejudiciales que no se pueden desconocer, máxime cuando la parte demandada no ha concretado las razones por las que alega plus petición ni ha acreditado nada al respecto. Así la sentencia del Juzgado condena a la sociedad Tromag Barcelona S.L, y no hay que desconocer los efectos prejudiciales que ocasiona en este procedimiento, ya que resultaría contradictorio que órganos judiciales del mismo Estado se posicionaran con pronunciamientos divergentes sobre los mismos hechos, máxime cuando la parte demandada no realiza ningún esfuerzo en desvirtuar el anterior pronunciamiento. El hecho de que en la lista de acreedores de la concursada ante el juzgado mercantil 10 de Barcelona aparezca una deuda por un importe de 5.091,96 euros no desacredita la sentencia comentada, en la que también se condenaba, además de al pago de importes facturados, por el depósito de material no devuelto, constando según se refiere en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sant Feliu de Llobregat el sello de la entidad demandada aceptando el depósito de los materiales.
SEGUNDO.-También se pone de manifiesto por la demandada que las relaciones comerciales eran con la sociedad Troquelados Magnéticos BCN S.L., no con la sociedad Tromag Barcelona S.L., que nunca ha tenido relaciones comerciales con la actora, alegando que los domicilios sociales son distintos, al igual que los CIF de ambas sociedades.
La demanda interpuesta ante el Juzgado de Sant Feliu, lo fue frente a Tromag Barcelona S.L, con la que se decía que se habían tenido las relaciones comerciales. Dicha sociedad nada opuso, se declaró su rebeldía y se condenó a la misma al pago de las cantidades reclamadas por un importe de 7.296,34 euros, que se corresponden con facturas impagadas y con material depositado y no devuelto.
Las facturas aparecen a nombre de Tromag Troquelados Magnéticos Bcn S.L., por tanto no es cierto que aparezca únicamente el nombre de Troquelados Magnéticos S.L. Con la demanda ante el juzgado de primera instancia se acompañan diversos correos electrónicos que se adjuntan al presente procedimiento en los que el demandado
Luis Miguel (que es administrador de ambas sociedades, tanto Troquelados Magnéticos S.L. conforme al documento número 1 contestación, como Tromag Barcelona S.L según el documento número 2 actora), intercambia correos electrónicos con la actora sin que en ningún momento haga referencia a la falta de legitimación pasiva que ahora alega, sino que al contrario, manifiesta en alguno de ellos que efectúa transferencias para el pago de las cantidades adeudadas y hace referencia a un plan de pagos al respecto.
Tampoco hay que desconocer que las iniciales de Troquelados Magnéticos se corresponden con Tromag y que ambas sociedades, tal como se reconoce en la demanda tienen el mismo objeto social y se dedican al misma actividad comercial.
Por todo ello no debe sino descartarse la oposición con fundamento en la falta de relaciones comerciales entre la actora y Tromag Barcelona S.L. Quien ha hecho todos los esfuerzos por crear la confusión a la que alude la demandada en su contestación, no puede beneficiarse de la misma en perjuicio de sus acreedores, ya que sería tanto como premiar a quien crea una situación abusiva para sus acreedores.
TERCERO.-Por lo que respecta al importe de 25.108,32 euros que se reclama en concepto de material no devuelto no se ha hecho esfuerzo probatorio alguno por la parte actora para acreditar dicho extremo. Dicha cantidad no fue reclamada en el procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Granollers y al margen de la manifestación unilateral de la parte actora, no se ha acreditado documentalmente la deuda mediante contrato de depósito, resguardos o cualquier otro indicio documental que hubiera servido de soporte para dicha entrega. No se concreta el material depositado ni una valoración de los mismos, por lo que ante la negativa expresada por la parte demandada no pueden tenerse por ciertos los importes reclamados.
CUARTO.-La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el
artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el
artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta (
sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el
artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.
QUINTO.-Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, sin necesidad de indagar si el órgano de administración incumplió o no los deberes inherentes al cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital concurre el supuesto de responsabilidad objetiva del fundamento anterior al supuesto enjuiciado. La parte actora ejercita la acción contemplada en el
artículo 367 Ley Sociedades de capital y, tanto de los documentos que se acompañan a la demanda, queda probado que no se ha convocado por la parte demandada Junta General para proceder a la disolución de la sociedad, concurriendo causa para ello, en concreto, la causa de disolución contemplada en el apartado 1 e) del artículo 363 LSC a la que se hace referencia en el escrito de demanda esto es, se hallaba incursa en causa de disolución como consecuencias de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social) sin que el administrador haya convocado Junta a tal efecto o hayan promovido la disolución judicial, tal y como exige el
artículo 367 Ley Sociedades de capital, por lo que deben responder de las deudas sociales. Las deudas nacieron en los años 2011 y 2012 a la vista de las facturas aportadas y la sociedad Tromag Barcelona no presenta cuentas anuales desde su constitución (documento número 2 demanda). La ausencia de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, unido a la realidad de la deuda con la entidad demandante, permite presumir que el patrimonio de la sociedad, como consecuencia de haber incurrido en pérdidas, es inferior a la mitad del capital social. Además, a la actora le favorece la presunción legal de que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior» (art. 367.2 LSC).
SEXTO.-Incluso aunque hipotéticamente diéramos por buena la versión de la parte demandada de que deuda era de la sociedad Troquelados Magnéticos Barcelona, esta sociedad conforme al informe de la AC acompañado con la contestación se encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas desde el año 2011 con fondos propios negativos de 636.162 euros, cantidad que se vio ampliada en el año siguiente al importe de 101.883. Por tanto la solicitud de concurso el 11 de junio de 2012 resultaría extemporánea (incluso superados los dos meses desde que se formularon las cuentas anuales) y en todo caso tampoco suspendería el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas sociales al encontrase actualmente archivado el procedimiento concursal.
Por todo ello, debe estimarse parcialmente la demanda, condenando a las parte demandadas al pago de las cantidades facturadas.
SÉPTIMO.-Que igualmente deberá ser condenada la parte demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Cc , en relación con lo dispuesto el art. 576 de la LEC , el ser líquida y determinada la cantidad reclamada
OCTAVO.-Que en cuanto a las costas, al estimarse parcialmente la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
ESTIMANDO parcialmentela demanda interpuesta por
Vicente Torns Distribution S.L.contra
Don
Luis Miguel
debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 7.296,34 euros de principal, más los intereses y costas que se devenguen en el procedimiento ordinario 585/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sant Feliu de Llobregat y su posterior ejecución de títulos judiciales, sin imposición de costas en el presente procedimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.