Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 144/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 410/2011 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA
Nº de sentencia: 144/2015
Núm. Cendoj: 50297470022015100196
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2493
Núm. Roj: SJM Z 2493:2015
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA
Teléfono: 976 208296
Fax: 976 208299
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Epifanio
Procurador/a Sr/a. MARIA BELEN GABIAN USIETO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. José
Procurador/a Sr/a. EVA CAPABLO MAÑAS
Abogado/a Sr/a.
En Zaragoza, a 11 de junio de 2015.
Vistos por mí Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los autos de juicio ordinario registrados con el número 410/2011-A, promovidos por Epifanio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. BELÉN GABIAN USIETO y asistido por el Letrado D. DAVID GIMÉNEZ BELÍO, contra José representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. EVA CAPABLO MAÑAS y asistido por el Letrado Dª. ALBERTO HERNÁNDEZ PINILLA; sobre responsabilidad de administrador social.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a tal demanda el demandado ha alegado lo siguiente:
En primer lugar, la prescripción de la acción ejercitada ya que la acción ejercitada es la prevista en el artículo 42 de la Ley 9/1998 de 27 de diciembre, de Cooperativas de Aragón , y tratarse de una acción de naturaleza extracontractual prescribe en plazo de una año conforme a los artículo 1.968 en relación con el artículo 1902 de Código Civil .
En segundo lugar, el actor no era un tercero ajeno a la cooperativa sino que actuaba como tal, y conocía la situación de la sociedad, no puede considerarse tercero perjudicado.
El demandado no ha actuado de forma negligente sino que ha tomado medidas para pagar las deudas.
Antes de analizar la responsabilidad del demandado es preciso establecer la existencia de la deuda de la Cooperativa ARAGONESA DE SERVICIOS DE LA CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA (ARASEC).
La cantidad de 18.985,77 euros adeudada por ARASEC al demandante ha quedado acreditada con la documental acompañada junto con el escrito demanda (bloque documental 3 y 4), y por el hecho de que la existencia de la deuda no es controvertida por parte demandada.
En la documental consta que se inicio procedimiento monitorio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza, autos 8/2010 , en el que se dictó Auto 88/2010 de 11 de mayo de 2010 acordando el archivo de juicio monitorio. Posteriormente se interpuso demanda ejecutiva que dio lugar a la orden general de ejecución y al Decreto disponiendo medidas ejecutivas. Todas las actuaciones realizadas para el cobro resultaron infructuosas. En fecha de 24 de octubre de 2011 mediante Decreto se tasaron las costas por importe de 3.796,93 euros (DOC 4 de la demanda).
Por lo que la cantidad adeudada por ARASEC al demandante es de 18.958,77 euros de principal, más 3.796 euros en concepto de intereses y costas del procedimiento judicial indicado, lo que suma la cantidad de 22.782,70 euros.
Las normas relativas a responsabilidad de los administradores que resultan aplicables en el presente litigio son las contenidas en la
Hay que resaltar que, pese a que la fundamentación jurídica de la demanda parece articulada, casi con exclusividad en principio de responsabilidad por daño, a lo largo de la fudamentación de derecho esgrimida en dicho escrito rector se puede deducir de manera clara que se acumula la responsabilidad por deudas derivada de la falta de adopción de las iniciativas legalmente impuestas a los administradores concurriendo causa de disolución; a la vista de la jurisprudencia y preceptos legales citados en la misma se infiere que la alusión a la insolvencia de la cooperativa, así como a su inactividad y desaparición del tráfico, refiriéndose explícitamente la parte actora al
artículo 67 de la LCA que indica las causas de disolución de la sociedad cooperativa y en su apartado b) establece como causa
El artículo 42 de la ley aragonesa regula la disciplina específica aplicable a los administradores de la cooperativa que junto con la regulación contenida en los estatutos hace inoperante la llamada que efectúa su Disposición Final Primera a la aplicación supletoria de la ley nacional, aplicación específicamente circunscrita a las materias que no hayan sido objeto de regulación por parte de aquella.
La parte actora, sin embargo, entiende que por vía de la Ley de Cooperativas de ámbito nacional, existe en la materia, en todo caso, una remisión a la disciplina contenida en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante TRLSC) en cuanto a responsabilidad de administradores. No es admisible tal planteamiento ya que entre ambas normativas existen diferencias. El artículo 236.1 del TRLSC indica que:
La parte actora hace alusiones a la responsabilidad objetiva por deudas sociales de los administradores siguiendo el régimen establecido en el TRLSC, aludiendo a diversa jurisprudencia de distintas Audiencias Provinciales. Sin embargo en la mayoría de las sentencias que cita hace referencia a la responsabilidad de administradores en las sociedades de capital, o en su caso a sentencias recaídas en aplicación de las distintas legislaciones autonómicas en las que la Ley correspondiente se remite expresamente a la Ley estatal.
La responsabilidad por deudas en caso de no promover la disolución de la cooperativa cuando se encuentra incursa en causa de disolución no debe entenderse, como sucede con la responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital, como responsabilidad cuasi objetiva.
Aún en el caso de que se entendiera en estos supuestos que debe aplicarse, ante la falta de regulación de la Ley aragonesa, la ley estatal, sin embargo, cabe plantearse si la remisión prevista en el artículo 43 se refiere: a) sólo al régimen de responsabilidad individual (indemnización) o, b) tal remisión alcanza también a la responsabilidad como sanción por incumplimiento de los deberes de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso previsto en la TRLSC. Parece más congruente y así se entiende por este Juzgado que debe entenderse que la remisión del artículo 43 de la Ley nacional no comprende la responsabilidad como sanción. Atendiendo a la distinta naturaleza y contenido de la responsabilidad como sanción y de la responsabilidad por daños, y a la vista del tenor literal de artículo 43 en la que se determina 'La responsabilidad de los Consejeros e interventores
Por lo que en conclusión para exigir la responsabilidad de los consejeros de las cooperativas se exige en su responsabilidad la concurrencia de tres elementos, que son tradicionales en la responsabilidad civil (
STS de 30 de diciembre de 2002 ): concurrencia de daño, culpa o negligencia y relación de causalidad entre ambos. Si bien la culpa o negligencia requiere que sea por
La acción ejercitada es la prevista en el artículo 42 de la Ley 9/1998 de 27 de diciembre, de Cooperativas de Aragón .
La parte demandante alega que al tratarse de una acción de naturaleza extracontractual prescribe en plazo de un año conforme a los artículos 1.968 en relación con el artículo 1902 de Código Civil .
El presente litigio deriva de una petición de responsabilidad a un miembro del Consejo Rector de la Cooperativa conforme al
artículo 43.
2. LCA
En consecuencia, no puede apreciarse la misma en primer lugar porque no es aplicable el plazo de prescripción alegada por el demandado a la acción por este ejercitada.
La fecha de lo hechos alegados susceptibles de determinar la responsabilidad del demandante acaecieron durante los años 2009 y 2010, y la fecha de interposición de la demanda es del año 2011, por lo que no ha transcurrido el plazo de prescripción alegado que se rige por la normativa específica.
Se ha abordado por la jurisprudencia la indecencia que tiene el conocimiento por el actor de la situación de la sociedad en el momento de constituirse la obligación en las sociedades de capital. En el caso de sociedades cooperativas la misma puede resultar aplicable ya que puede suponer tal actuación un acto contrario a la buena fe y abuso de derecho. Al respecto cabe mencionar la
Sentencia del TS 733/2013, de 4 diciembre en cuyo FD nº 8 se expone lo siguiente:
Parecidos términos empleamos en la Sentencia 225/2012, de 13 de abril, al razonar que '
Sentado lo anterior, hay que valorar si conforme a la normativa aplicable concurre la responsabilidad del actor.
La parte actora basa la responsabilidad de José en el improcedente proceder del demandado ante la descapitalización y desaparición de la empresa.
Por una parte, ha quedado acreditado que ARASEC no depósito las cuentas anuales desde el año 2006, siendo el capital social de la cooperativa de 900 euros (documento 2 de la demanda).
Asimismo, todas la actuaciones llevadas a cabo en el Procedimiento Monitorio para la averiguación del patrimonio de la Cooperativa han resultado infructuosas (documento 3-I de la demanda).
Entiende el actor que el demandado debe responder, como así lo expone en su escrito de demanda, porque no ha iniciado el correspondiente procedimiento de disolución y liquidación de la sociedad frente a la descapitalización y/o desaparición de la misma.
Sin embargo no se aprecia la responsabilidad del demandado por los siguientes motivos:
Lo hechos que se deben valorar son los traídos por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, los hechos por los que la parte actora ha atribuido la responsabilidad a la parte actora.
En primer lugar, no hay que olvidar que ARASEC es una cooperativa de servicios que asocia a profesionales que ejercen su actividad por cuenta propia con la finalidad de mejorar la actividad empresarial y/o profesional ( Artículo 78 Ley de Cooperativas de Aragón). La sociedad era el instrumento para la obtención de trabajos con mejores precios y condiciones para los socios, los cuales facturaban a la sociedad. Se trata de una sociedad Cooperativa, y no de capital, con las importantes consecuencias en cuanto a la valoración de los hechos que ello supone.
Ha quedado acreditado conforme han declarado de manera idéntica los testigos, miembros de la cooperativa, que han depuesto en juicio, que el actor actuaba como socio de la Cooperativa, pero sólo en cuanto los beneficios que suponía tal condición, no en cuanto a las obligaciones.
Así, Epifanio ha declarado que realizaba los mismos trabajos para la cooperativa que el resto de los socios, y que asistía a reuniones en las que se repartía el reparto el trabajo entre los cooperativistas. Ello indica que actuaba como un socio más, ya que la sociedad tenía como fin la obtención de trabajo para los socios en mejores condiciones, de las que el actor se beneficiaba como uno más, pues el trabajo que podía darse a otros socios era repartido también al actor. Asimismo, todos los testigos coinciden en afirmar que el actor actuaba como cooperativista, que asistía a las reuniones de los socios, y que no existían las reuniones para el reparto de trabajo como ha afirmado Epifanio . De lo que se concluye en atención al tipo de cooperativa, que Epifanio no era una persona ajena a la estructura cooperativista, pues participaba de manera directa del objeto principal de la sociedad, que conforme a sus estatutos servía como instrumento para el desarrollo profesional de sus socios. En consecuencia, el beneficio de ser cooperativista no consistía en el reparto de dividendos sino en la obtención de mejoras en el ejercicio de su profesión, y de tal beneficio participaba el actor. Además el actor tenía conocimiento de la situación de la sociedad.
Por otra parte, se ha probado mediante documental (documentos 2, 3 y 4 de la contestación), y conforme a la declaración de los demás miembros de la cooperativa que han testificado en juicio, que cada uno de los socios realizaron una aportación voluntaria a la sociedad para reflotarla de 12.000 euros. El demandado pidió un crédito personal para realizar la aportación. Sin embargo, el actor que actuaba como socio nada aportó ya que no estaba obligado a ello, por lo que actuaba como socio en lo que le podía beneficiar con el beneplácito de los cooperativistas, pero no en lo negativo.
Además, tal medida confirma que en la cooperativa se intentaron tomar medidas aunque no fuesen las más apropiadas, y que el actor tenía conocimiento de las mismas.
Asimismo todos los socios han declarado que la sociedad les debe dinero por los trabajos realizados en el desarrollo de su objeto social a en las mismas condiciones que al actor. También que parte de los pagarés que se emitieron para el pago de los trabajos realizados fueron satisfechos, y que otros no, en la misma medida que sucedió con el actor.
En conclusión, de todo ello se deduce en primer lugar que, el actor se aprovechó de la situación beneficiosa que implicaba la condición de tener la condición de socio, sin que participara en el riesgo o cargas de la sociedad. El actor no puede considerarse propiamente tercero, y pudo conocer como un socio más la situación de la sociedad. Sin embargo, al no ser formalmente socio no tuvo la carga de aportar cantidad alguna para el reflote de la cooperativa como hicieron el resto de socios. Tampoco la falta de presentación de las cuentas en el registro puede ser una causa para derivar la responsabilidad del demandado ya que no es un tercero propiamente.
La doctrina de abuso del derecho supone, como nos señala la sentencia de la Sala 1ª del TS de 1 de febrero de 2006 , la imposición de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, de manera que deberá ser apreciado cuando, con apoyo en una actuación aparentemente correcta se está incurriendo en realidad en una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna. Sin embargo, la jurisprudencia advierte, en la sentencia citada y en la de 15 de febrero de 2000, que la aplicación de aquella doctrina debe estar presidida por un criterio restrictivo y que no debe permitirse que la invoque quién es responsable de una actuación antijurídica. Sin perjuicio de no entrar en esta consideración, hay que hacer notar que la parte actora no puede pretender actuar como socio en los beneficios y no así en lo que le perjudique. Sin perjuicio de que la sociedad cooperativa adeude al actor el importe de parte de los trabajos realizados debido a la situación de insolvencia en la que se vio envuelta en un contexto de crisis supranacional, que afectó a nivel nacional de manera especial al sector de la construcción. Como se ha expuesto por los testigos, la sociedad tenía numerosos créditos que no le han sido abonados y ello ocasionó que no atendiera a sus obligaciones.
En segundo lugar, la sociedad no tienen la naturaleza de una sociedad de capital, y no se aprecia de los hechos aducidos por las partes un actuar concreto del demandado que implique actuación maliciosa, abuso de facultades o negligencia grave, en el ejercicio de su cargo. La sociedad debe una determinada cantidad al actor, sin que existan razones cualificadas para extender la responsabilidad al demandado. Si bien el actor pudo actuar de forma más apropiada no puede considerarse que el caso que nos ocupa actuara de forma culposa conforme a los datos obtenidos y que de la misma se ocasionara el daño el actor. Para considerar una conducta culposa no sólo hay que atender a la diligencia exigible de persona, al tiempo y al lugar ( artículo 1.104 Código Civil ) sino además al sector del tráfico o de la vida social en la que la conducta se desarrolla y proyecta. En este caso, de acuerdo con la valoración realizada la conducta no ha alcanzado un grado de antijuricidad considerable para hacer responsable al demandado. Tampoco existe una objetivación de la culpa en la normativa que le es aplicable. A mayor abundamiento, las especiales circunstancias concretas que presenta la COOPERATIVA debido a la naturaleza de la misma, que han sido expuestas, y la posición de Epifanio en la cooperativa, rompe el nexo causal existente entre la actitud del demandado y la deuda reclamada.
En conclusión, y en atención a la valoración de la prueba y a la normativa aplicable no puede apreciarse la responsabilidad del demandado
El
artículo 394 LEC dispone que '
Dicha posibilidad conforme al FD Tercero de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010, nº 680/2007
Debe considerarse que existirán serias dudas de hecho o de derecho, cuando por las cuestiones fácticas y/o jurídicas que se den en el proceso, quepa considerar que el resultado del litigio era imprevisible para las partes, es decir, han de ser dudas que asalten a las partes a la hora de afrontar sus escritos de demanda y contestación respectivamente, de tal manera que el resultado del litigio pueda considerarse como imprevisible para las partes.
A la vista de lo expresado en esta resolución se observa tanto por la cuestión debatida, la responsabilidad del demandado, la posición del actor, como por los sucesos analizados, y el iter procesal, que existían serían dudas sobre la trascendencia jurídica de los hechos acaecidos, máxime cuando pese a acreditarse una conducta en cierta medida reprochable del demandado la misma no alcanza la antijuridicidad requerida para acceder a lo solicitado en la demanda, por lo que las costas han de declararse de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Desestimar la demanda interpuesta por Epifanio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. BELÉN GABIAN USIETO y asistido por el Letrado D. DAVID GIMÉNEZ BELÍO, contra José representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. EVA CAPABLO MAÑAS y asistido por el Letrado Dª. ALBERTO HERNÁNDEZ PINILLA, absolviendo al demandado de los pedimentos de la misma.
Declaro las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia, no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, conforme a las disposiciones del art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
