Sentencia Civil Nº 144/20...io de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 144/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 410/2011 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA

Nº de sentencia: 144/2015

Núm. Cendoj: 50297470022015100196

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2493

Núm. Roj: SJM Z 2493:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00144/2015

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296

Fax: 976 208299

N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2011 0000860

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000410 /2011SEC A

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Epifanio

Procurador/a Sr/a. MARIA BELEN GABIAN USIETO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. José

Procurador/a Sr/a. EVA CAPABLO MAÑAS

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 144/2015

En Zaragoza, a 11 de junio de 2015.

Vistos por mí Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los autos de juicio ordinario registrados con el número 410/2011-A, promovidos por Epifanio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. BELÉN GABIAN USIETO y asistido por el Letrado D. DAVID GIMÉNEZ BELÍO, contra José representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. EVA CAPABLO MAÑAS y asistido por el Letrado Dª. ALBERTO HERNÁNDEZ PINILLA; sobre responsabilidad de administrador social.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 8 de mayo de 2011 por la antedicha representación procesal de la actora se presentó demanda en la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito, en el que terminaba suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad de los demandados como miembros del Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa y en base a dicho pronunciamiento se condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (22.782,70 euros), más los intereses de demora liquidados y expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Por decreto se acordó admitir a trámite la presente demanda, ordenando dar traslado a la parte demandada, emplazándola para que en veinte días conteste a la demanda.

TERCERO.- En fecha de 27 de enero de 2.012 tuvo entrada en la sección de reparto la contestación a la demanda del demandado D. Jose Carlos y en fecha de 27 de febrero de 2012 tuvo entrada la contestación a la demanda de Alexis . En ambos escritos de contestación se solicita que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, se absuelva a los respectivos demandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas al demandante.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación se declaró a José en situación de rebeldía procesal, y se convocó a las partes a la preceptiva audiencia previa, señalándose para su celebración el día 4 de marzo de 2013, día en que tuvo lugar su celebración, compareciendo las partes personadas.

QUINTO.-El 1 de julio de 2.013 tuvo lugar el acto del juicio en el que se practicó la prueba admitida y las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos.

SEXTO.-En fecha 4 octubre de 2013 se dictó sentencia que objeto de recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza quien dictó Sentencia el 14 de marzo de 2014 en la que declaraba la nulidad de actuaciones desde la Diligencia en la que se acordaba la rebeldía procesal de José . Motivo por el cual se retrotrajeron las actuaciones a dicho momento.

SÉPTIMO.-El 5 de junio de 2014 tuvo entrada la contestación a la demanda de José en la que se solicitaba la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.

OCTAVO.-Mediante Decreto de 17 de junio de 2014 se tuvo por desistida a la actora respecto a la prosecución del procedimiento respecto a Alexis y Jose Carlos .

NOVENO.-En fecha de 5 de noviembre de 2014 tuvo lugar el acto de Audiencia Previa con las finalidades propias de la misma, y el 22 de abril de 2014 el acto del juicio, en el cual se practico la prueba propuesta y se formularon las conclusiones, todo lo cual se desarrolló en los términos que consta en la grabación realizada al efecto, y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido.

DÉCIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 399 y siguientes de la LEC .

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la parte actora Epifanio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. BELÉN GABIÁN USIETO contra José representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. EVA CAPABLO MAÑAS, la acción de responsabilidad de administrador social con fundamento en el artículo 42 de Ley de 9/1998, de 27 de diciembre, de Cooperativas de Aragón y artículo 36 de los Estatutos de la Sociedad Cooperativa. Asimismo, en atención a la DF 1ª de la Ley Aragonesa de Cooperativas se alega el artículo 43 de la Ley de 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas nacional, y por remisión de ésta, la normativa estatal, concretamente a los artículos 236.1 y 240 de TR de la Ley de Sociedades de Capital , junto con la variada jurisprudencia que cita.

Frente a tal demanda el demandado ha alegado lo siguiente:

En primer lugar, la prescripción de la acción ejercitada ya que la acción ejercitada es la prevista en el artículo 42 de la Ley 9/1998 de 27 de diciembre, de Cooperativas de Aragón , y tratarse de una acción de naturaleza extracontractual prescribe en plazo de una año conforme a los artículo 1.968 en relación con el artículo 1902 de Código Civil .

En segundo lugar, el actor no era un tercero ajeno a la cooperativa sino que actuaba como tal, y conocía la situación de la sociedad, no puede considerarse tercero perjudicado.

El demandado no ha actuado de forma negligente sino que ha tomado medidas para pagar las deudas.

SEGUNDO.- CANTIDAD RECLAMADA

Antes de analizar la responsabilidad del demandado es preciso establecer la existencia de la deuda de la Cooperativa ARAGONESA DE SERVICIOS DE LA CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA (ARASEC).

La cantidad de 18.985,77 euros adeudada por ARASEC al demandante ha quedado acreditada con la documental acompañada junto con el escrito demanda (bloque documental 3 y 4), y por el hecho de que la existencia de la deuda no es controvertida por parte demandada.

En la documental consta que se inicio procedimiento monitorio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza, autos 8/2010 , en el que se dictó Auto 88/2010 de 11 de mayo de 2010 acordando el archivo de juicio monitorio. Posteriormente se interpuso demanda ejecutiva que dio lugar a la orden general de ejecución y al Decreto disponiendo medidas ejecutivas. Todas las actuaciones realizadas para el cobro resultaron infructuosas. En fecha de 24 de octubre de 2011 mediante Decreto se tasaron las costas por importe de 3.796,93 euros (DOC 4 de la demanda).

Por lo que la cantidad adeudada por ARASEC al demandante es de 18.958,77 euros de principal, más 3.796 euros en concepto de intereses y costas del procedimiento judicial indicado, lo que suma la cantidad de 22.782,70 euros.

TERCERO.- NORMATIVA APLICABLE

Las normas relativas a responsabilidad de los administradores que resultan aplicables en el presente litigio son las contenidas en la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón (en adelante LCA) ya que la cooperativa conforme al artículo 1 ' La presente Ley tiene por objeto regular y fomentar las sociedades cooperativas que se constituyan y desarrollen sus actividades dentro del territorio aragonés, sin perjuicio de que, para completar y mejorar sus fines, puedan realizar actividades instrumentales y tener relaciones con terceros fuera de Aragón.'

Hay que resaltar que, pese a que la fundamentación jurídica de la demanda parece articulada, casi con exclusividad en principio de responsabilidad por daño, a lo largo de la fudamentación de derecho esgrimida en dicho escrito rector se puede deducir de manera clara que se acumula la responsabilidad por deudas derivada de la falta de adopción de las iniciativas legalmente impuestas a los administradores concurriendo causa de disolución; a la vista de la jurisprudencia y preceptos legales citados en la misma se infiere que la alusión a la insolvencia de la cooperativa, así como a su inactividad y desaparición del tráfico, refiriéndose explícitamente la parte actora al artículo 67 de la LCA que indica las causas de disolución de la sociedad cooperativa y en su apartado b) establece como causa 'La realización o conclusión del objeto social o la imposibilidad de ejecutarlo.'.Exponiendo de acuerdo a la jurisprudencia que cita, en su mayoría referida a responsabilidad de administradores en las sociedades de capital, una suerte de exigencia de responsabilidad cuasi- objetiva para los administradores de la cooperativa.

En relación la de responsabilidad por daño, es imprescindible tomar en consideración las importantes diferencias concurrentes entre la disciplina prevista en la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón (en adelante LCA) y la contemplada en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, de ámbito nacional, pues así como el Art. 43 de esta última se indica que 'La responsabilidad de los consejeros e interventores por daños causados, se regirá por lo dispuesto para los administradores de las sociedades anónimas.', entendida actualmente remisión al Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), en cambio el artículo 42) de la ley aragonesa contiene su propia y peculiar disciplina: El artículo 42 de la mencionada Ley señala que ' Responsabilidad del Consejo Rector 1.Los miembros del Consejo Rector han de ejercer sus cargos con la diligencia y buena fe que corresponde a un representante leal y ordenado gestor. Responderán de los daños y perjuicios causados a la sociedad por su actuación maliciosa, abuso de facultades o negligencia grave. Quedarán exentos de responsabilidad los miembros que hubieran hecho constar en acta su voto en contra de las actuaciones causantes del perjuicio y los no asistentes a la sesión en que se acordó. En este caso, será necesario que hubieran hecho constar su oposición por cualquier modo fehaciente en el plazo máximo de treinta días desde la sesión en que se adoptó el acuerdo.(...) 3.Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho a ejercitar la acción que asiste a cualquier socio o tercero que sufra los perjuicios derivados de la actuación del Consejo y de la acción que tienen todos los socios para impugnar los actos emanados de los órganos de la cooperativa contrarios a la Ley o a los Estatutos.(...). Asimismo los Estatutos de la sociedad regulan específicamente dicha materia en su artículo 36 referente a la responsabilidad de los miembros del Consejo Rector señala que: ' Los miembros del Consejo Rector desempeñarán su cargo con la diligencia y buena fe que corresponde a un representante leal y ordenado gestor. Deben guardar secreto sobre los datos que tengan carácter confidencial, aún después de cesar en sus funciones.

2. Responderán solidariamente frente a la Cooperativa, frente a los socios y frente a terceros del daño causado por su actuación maliciosa, abuso de facultades o negligencia grave. Los consejeros estarán exentos de de responsabilidad en los supuestos previstos en el artículo 42 de la Ley de Cooperativas de Aragón. (...) 4. En cuanto a la acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, se estará a lo establecido en el punto 2 del citado artículo'

El artículo 42 de la ley aragonesa regula la disciplina específica aplicable a los administradores de la cooperativa que junto con la regulación contenida en los estatutos hace inoperante la llamada que efectúa su Disposición Final Primera a la aplicación supletoria de la ley nacional, aplicación específicamente circunscrita a las materias que no hayan sido objeto de regulación por parte de aquella.

La parte actora, sin embargo, entiende que por vía de la Ley de Cooperativas de ámbito nacional, existe en la materia, en todo caso, una remisión a la disciplina contenida en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante TRLSC) en cuanto a responsabilidad de administradores. No es admisible tal planteamiento ya que entre ambas normativas existen diferencias. El artículo 236.1 del TRLSC indica que: 'Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.'Sin embargo, el régimen de responsabilidad individual del artículo 42 de la Ley aragonesa es menos riguroso para los consejeros que el régimen de similar naturaleza que el previsto en el TRLSC. La ley aragonesa exige que ' actuación maliciosa, abuso de facultades o negligencia grave'de los consejeros. Dichos conceptos contienen un elemento subjetivo, un plus de la conducta antijurídica de los administradores para apreciar su responsabilidad. Las 'actuación maliciosa y abuso de facultades' exigen una intención por su propia cualidad semántica activa y voluntaria, mientras que la conducta omisiva recogida 'negligencia grave' ha de tener tal carácter grave que cualifica la mera negligencia, no bastando la mera falta de diligencia de un ordenado comerciante -negligencia simple-.

La parte actora hace alusiones a la responsabilidad objetiva por deudas sociales de los administradores siguiendo el régimen establecido en el TRLSC, aludiendo a diversa jurisprudencia de distintas Audiencias Provinciales. Sin embargo en la mayoría de las sentencias que cita hace referencia a la responsabilidad de administradores en las sociedades de capital, o en su caso a sentencias recaídas en aplicación de las distintas legislaciones autonómicas en las que la Ley correspondiente se remite expresamente a la Ley estatal.

La responsabilidad por deudas en caso de no promover la disolución de la cooperativa cuando se encuentra incursa en causa de disolución no debe entenderse, como sucede con la responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital, como responsabilidad cuasi objetiva.

Aún en el caso de que se entendiera en estos supuestos que debe aplicarse, ante la falta de regulación de la Ley aragonesa, la ley estatal, sin embargo, cabe plantearse si la remisión prevista en el artículo 43 se refiere: a) sólo al régimen de responsabilidad individual (indemnización) o, b) tal remisión alcanza también a la responsabilidad como sanción por incumplimiento de los deberes de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso previsto en la TRLSC. Parece más congruente y así se entiende por este Juzgado que debe entenderse que la remisión del artículo 43 de la Ley nacional no comprende la responsabilidad como sanción. Atendiendo a la distinta naturaleza y contenido de la responsabilidad como sanción y de la responsabilidad por daños, y a la vista del tenor literal de artículo 43 en la que se determina 'La responsabilidad de los Consejeros e interventores por daños causados', y en contraposición de la responsabilidad prevista 367 del TRLSC que hace responsables a los administradores por las deudas sociales como consecuencia del incumplimiento de una concreta obligación legal, y no por los daños causados. Asimismo, la normativa del TRLSC (artículo 367) es de carácter sancionador, se habla de pena o sanción civil, y las normas sancionadoras deben interpretarse con carácter restrictivo, no extendiendo su aplicación a supuestos que no hayan sido previstos expresamente por el legislador.

Por lo que en conclusión para exigir la responsabilidad de los consejeros de las cooperativas se exige en su responsabilidad la concurrencia de tres elementos, que son tradicionales en la responsabilidad civil ( STS de 30 de diciembre de 2002 ): concurrencia de daño, culpa o negligencia y relación de causalidad entre ambos. Si bien la culpa o negligencia requiere que sea por actuación maliciosa, abuso de facultades o negligencia grave,al ser aplicable la normativa autonómica .

CUARTO.- PRESCRIPCIÓN.

La acción ejercitada es la prevista en el artículo 42 de la Ley 9/1998 de 27 de diciembre, de Cooperativas de Aragón .

La parte demandante alega que al tratarse de una acción de naturaleza extracontractual prescribe en plazo de un año conforme a los artículos 1.968 en relación con el artículo 1902 de Código Civil .

El presente litigio deriva de una petición de responsabilidad a un miembro del Consejo Rector de la Cooperativa conforme al artículo 43. 2. LCA '(...) La acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector prescribirá a los tres años de producirse los actos que hayan originado dicha responsabilidad, a no ser que se desconozcan o se hayan ocultado, en cuyo caso prescribirán a los seis años desde su comisión(...)'

3. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho a ejercitar la acción que asiste a cualquier socio o tercero que sufra los perjuicios derivados de la actuación del Consejo y de la acción que tienen todos los socios para impugnar los actos emanados de los órganos de la cooperativa contrarios a la Ley o a los Estatutos'.

En consecuencia, no puede apreciarse la misma en primer lugar porque no es aplicable el plazo de prescripción alegada por el demandado a la acción por este ejercitada.

La fecha de lo hechos alegados susceptibles de determinar la responsabilidad del demandante acaecieron durante los años 2009 y 2010, y la fecha de interposición de la demanda es del año 2011, por lo que no ha transcurrido el plazo de prescripción alegado que se rige por la normativa específica.

QUINTO.- CONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN.

Se ha abordado por la jurisprudencia la indecencia que tiene el conocimiento por el actor de la situación de la sociedad en el momento de constituirse la obligación en las sociedades de capital. En el caso de sociedades cooperativas la misma puede resultar aplicable ya que puede suponer tal actuación un acto contrario a la buena fe y abuso de derecho. Al respecto cabe mencionar la Sentencia del TS 733/2013, de 4 diciembre en cuyo FD nº 8 se expone lo siguiente: '(...) Sin perjuicio de que en algún caso, y por la concurrencia de otras circunstancias, (como las descritas en la Sentencia de 1 de marzo de 2001, en que el acreedor que ejercitaba la acción era socio y había sido administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado, o en la sentencia 395/2012, de 18 de junio , en que quien ejercita la acción es un coadministrador que además tenía el 40% del capital social), pueda llegar a entenderse que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe, debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello.

En la citada Sentencia 395/2012, de 18 de junio, después de reconocer que 'la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella', concluimos que no cabía 'oponer frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad'.

Parecidos términos empleamos en la Sentencia 225/2012, de 13 de abril, al razonar que ' para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada'.Por su parte, en las sentencias 173/2011, de 17 de marzo , y 826/2011, de 23 de noviembre , entendimos que 'la pretensión (de reclamar la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales ex art. 262.5 TRLSA ) rebasa los límites de la buena fe' cuando se trata 'de supuestos en los que las circunstancias concurrentes permiten concluir que el acreedor asume libre y voluntariamente el riesgo de conceder crédito a la sociedad después de haber sido oportuna y lealmente advertidos desde la propia sociedad deudora' de las dificultades de cumplir con el pago.En estas sentencias veníamos a exigir la concurrencia de dos elementos: 'conocimiento de la insolvencia y concurrencia de circunstancias determinantes de que la reclamación contra los administradores pueda calificarse de contraria a la buena fe'(...)'.

Sentado lo anterior, hay que valorar si conforme a la normativa aplicable concurre la responsabilidad del actor.

SEXTO.- RESPONSABILIDAD DE CONSEJERO DE ADMNISTRACIÓN.

La parte actora basa la responsabilidad de José en el improcedente proceder del demandado ante la descapitalización y desaparición de la empresa.

Por una parte, ha quedado acreditado que ARASEC no depósito las cuentas anuales desde el año 2006, siendo el capital social de la cooperativa de 900 euros (documento 2 de la demanda).

Asimismo, todas la actuaciones llevadas a cabo en el Procedimiento Monitorio para la averiguación del patrimonio de la Cooperativa han resultado infructuosas (documento 3-I de la demanda).

Entiende el actor que el demandado debe responder, como así lo expone en su escrito de demanda, porque no ha iniciado el correspondiente procedimiento de disolución y liquidación de la sociedad frente a la descapitalización y/o desaparición de la misma.

Sin embargo no se aprecia la responsabilidad del demandado por los siguientes motivos:

Lo hechos que se deben valorar son los traídos por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, los hechos por los que la parte actora ha atribuido la responsabilidad a la parte actora.

En primer lugar, no hay que olvidar que ARASEC es una cooperativa de servicios que asocia a profesionales que ejercen su actividad por cuenta propia con la finalidad de mejorar la actividad empresarial y/o profesional ( Artículo 78 Ley de Cooperativas de Aragón). La sociedad era el instrumento para la obtención de trabajos con mejores precios y condiciones para los socios, los cuales facturaban a la sociedad. Se trata de una sociedad Cooperativa, y no de capital, con las importantes consecuencias en cuanto a la valoración de los hechos que ello supone.

Ha quedado acreditado conforme han declarado de manera idéntica los testigos, miembros de la cooperativa, que han depuesto en juicio, que el actor actuaba como socio de la Cooperativa, pero sólo en cuanto los beneficios que suponía tal condición, no en cuanto a las obligaciones.

Así, Epifanio ha declarado que realizaba los mismos trabajos para la cooperativa que el resto de los socios, y que asistía a reuniones en las que se repartía el reparto el trabajo entre los cooperativistas. Ello indica que actuaba como un socio más, ya que la sociedad tenía como fin la obtención de trabajo para los socios en mejores condiciones, de las que el actor se beneficiaba como uno más, pues el trabajo que podía darse a otros socios era repartido también al actor. Asimismo, todos los testigos coinciden en afirmar que el actor actuaba como cooperativista, que asistía a las reuniones de los socios, y que no existían las reuniones para el reparto de trabajo como ha afirmado Epifanio . De lo que se concluye en atención al tipo de cooperativa, que Epifanio no era una persona ajena a la estructura cooperativista, pues participaba de manera directa del objeto principal de la sociedad, que conforme a sus estatutos servía como instrumento para el desarrollo profesional de sus socios. En consecuencia, el beneficio de ser cooperativista no consistía en el reparto de dividendos sino en la obtención de mejoras en el ejercicio de su profesión, y de tal beneficio participaba el actor. Además el actor tenía conocimiento de la situación de la sociedad.

Por otra parte, se ha probado mediante documental (documentos 2, 3 y 4 de la contestación), y conforme a la declaración de los demás miembros de la cooperativa que han testificado en juicio, que cada uno de los socios realizaron una aportación voluntaria a la sociedad para reflotarla de 12.000 euros. El demandado pidió un crédito personal para realizar la aportación. Sin embargo, el actor que actuaba como socio nada aportó ya que no estaba obligado a ello, por lo que actuaba como socio en lo que le podía beneficiar con el beneplácito de los cooperativistas, pero no en lo negativo.

Además, tal medida confirma que en la cooperativa se intentaron tomar medidas aunque no fuesen las más apropiadas, y que el actor tenía conocimiento de las mismas.

Asimismo todos los socios han declarado que la sociedad les debe dinero por los trabajos realizados en el desarrollo de su objeto social a en las mismas condiciones que al actor. También que parte de los pagarés que se emitieron para el pago de los trabajos realizados fueron satisfechos, y que otros no, en la misma medida que sucedió con el actor.

En conclusión, de todo ello se deduce en primer lugar que, el actor se aprovechó de la situación beneficiosa que implicaba la condición de tener la condición de socio, sin que participara en el riesgo o cargas de la sociedad. El actor no puede considerarse propiamente tercero, y pudo conocer como un socio más la situación de la sociedad. Sin embargo, al no ser formalmente socio no tuvo la carga de aportar cantidad alguna para el reflote de la cooperativa como hicieron el resto de socios. Tampoco la falta de presentación de las cuentas en el registro puede ser una causa para derivar la responsabilidad del demandado ya que no es un tercero propiamente.

La doctrina de abuso del derecho supone, como nos señala la sentencia de la Sala 1ª del TS de 1 de febrero de 2006 , la imposición de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, de manera que deberá ser apreciado cuando, con apoyo en una actuación aparentemente correcta se está incurriendo en realidad en una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna. Sin embargo, la jurisprudencia advierte, en la sentencia citada y en la de 15 de febrero de 2000, que la aplicación de aquella doctrina debe estar presidida por un criterio restrictivo y que no debe permitirse que la invoque quién es responsable de una actuación antijurídica. Sin perjuicio de no entrar en esta consideración, hay que hacer notar que la parte actora no puede pretender actuar como socio en los beneficios y no así en lo que le perjudique. Sin perjuicio de que la sociedad cooperativa adeude al actor el importe de parte de los trabajos realizados debido a la situación de insolvencia en la que se vio envuelta en un contexto de crisis supranacional, que afectó a nivel nacional de manera especial al sector de la construcción. Como se ha expuesto por los testigos, la sociedad tenía numerosos créditos que no le han sido abonados y ello ocasionó que no atendiera a sus obligaciones.

En segundo lugar, la sociedad no tienen la naturaleza de una sociedad de capital, y no se aprecia de los hechos aducidos por las partes un actuar concreto del demandado que implique actuación maliciosa, abuso de facultades o negligencia grave, en el ejercicio de su cargo. La sociedad debe una determinada cantidad al actor, sin que existan razones cualificadas para extender la responsabilidad al demandado. Si bien el actor pudo actuar de forma más apropiada no puede considerarse que el caso que nos ocupa actuara de forma culposa conforme a los datos obtenidos y que de la misma se ocasionara el daño el actor. Para considerar una conducta culposa no sólo hay que atender a la diligencia exigible de persona, al tiempo y al lugar ( artículo 1.104 Código Civil ) sino además al sector del tráfico o de la vida social en la que la conducta se desarrolla y proyecta. En este caso, de acuerdo con la valoración realizada la conducta no ha alcanzado un grado de antijuricidad considerable para hacer responsable al demandado. Tampoco existe una objetivación de la culpa en la normativa que le es aplicable. A mayor abundamiento, las especiales circunstancias concretas que presenta la COOPERATIVA debido a la naturaleza de la misma, que han sido expuestas, y la posición de Epifanio en la cooperativa, rompe el nexo causal existente entre la actitud del demandado y la deuda reclamada.

En conclusión, y en atención a la valoración de la prueba y a la normativa aplicable no puede apreciarse la responsabilidad del demandado

SÉPTIMO.- COSTAS.

El artículo 394 LEC dispone que ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. (...)'.

Dicha posibilidad conforme al FD Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010, nº 680/2007 'es discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.'.

Debe considerarse que existirán serias dudas de hecho o de derecho, cuando por las cuestiones fácticas y/o jurídicas que se den en el proceso, quepa considerar que el resultado del litigio era imprevisible para las partes, es decir, han de ser dudas que asalten a las partes a la hora de afrontar sus escritos de demanda y contestación respectivamente, de tal manera que el resultado del litigio pueda considerarse como imprevisible para las partes.

A la vista de lo expresado en esta resolución se observa tanto por la cuestión debatida, la responsabilidad del demandado, la posición del actor, como por los sucesos analizados, y el iter procesal, que existían serían dudas sobre la trascendencia jurídica de los hechos acaecidos, máxime cuando pese a acreditarse una conducta en cierta medida reprochable del demandado la misma no alcanza la antijuridicidad requerida para acceder a lo solicitado en la demanda, por lo que las costas han de declararse de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Desestimar la demanda interpuesta por Epifanio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. BELÉN GABIAN USIETO y asistido por el Letrado D. DAVID GIMÉNEZ BELÍO, contra José representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. EVA CAPABLO MAÑAS y asistido por el Letrado Dª. ALBERTO HERNÁNDEZ PINILLA, absolviendo al demandado de los pedimentos de la misma.

Declaro las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia, no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, conforme a las disposiciones del art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia transcrita fue leída y publicada por SSª en audiencia de hoy. Doy fe.

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