Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 144/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 778/2015 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 144/2016
Núm. Cendoj: 03065370092016100138
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000778/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 002489/2014
SENTENCIA Nº 144/2016
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrada: D. Miguel Ángel Larrosa Amante
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En ELCHE, a uno de abril de dos mil dieciséis
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal - 002489/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante DAIMELX, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.D. PASCUAL MOXICA PRUNEDA y dirigida por el Letrado Sr/a. JOSE CARLOS FERNANDEZ ACEVEDO, y como apelada SERIALVA IMPRES, S.L., Esmeralda y Alexander , representada por el Procurador Sr/a. VERONICA DE LA TORRE RICO y dirigida por el Letrado Sr/a. ISABEL MARCO GUILLEN.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27/04/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Pascual Moxica Pruneda, en nombre y representación de Daimelx S.L., contra Serialva Impres S.L., Esmeralda y Alexander , repesentados por la Procurador doña Verónica de la Torre Rico, debo declarar y declaro la resolución, por falta de pago, del contra to de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 13 de agosto de 2.009, sobre la nave industrial sita en Crevillente, polígono Faima, calle Petrer nº.2, condenando a los demandados al pago de 1.624,05 euros más el interés legal computado desde el día 10 de noviembre de 2.014.
No ha lugar a efectuar condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DAIMELX, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000778/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 31/03/2016.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.-Estima la sentencia de instancia la demanda y declara resuelto el contra to de arrendamiento que ligaba a las partes, condenando a la arrendataria al pago de una cantidad en concepto de rentas y cantidades asimiladas.
Recurre la actora, negando cualquier incumplimiento por su parte, siendo la única incumplidora la demandada que pretendió compensar las rentas debidas con la fianza. Que aunque se le reclamase más de lo debido solo sería un defectuosa facturación por lo que debió pagar al menos las rentas devengadas. Que no hubo entrega de llaves y la resolución del contra to no tuvo lugar en la fecha pactada 15/9/2014 sino en la de la restitución en enero de 2015, surgiendo incluso facturas posteriores. Termina por solicitar la condena al pago de 9218,18€.
Se opone la demandada alegando que las partes convienen de mutuo acuerdo la resolución del contra to en 15/9/2014, dejando la nave expedita antes de esa fecha. A partir de ese momento la actora le giró facturas reclamándole cantidades indebidas, negándose a rectificarlas y exigiéndole el ingreso total sin perjuicio de reintegrarle los excesos. Que el contra to pudo resuelto en 15/9/2014 pese a que la actora se negase a recibir las llaves. Que no pudo haber compensación puesto que la actora no llego a liquidar la deuda correctamente.
Impugna la sentencia alegando que las cantidades objeto de condena debieron ser compensadas con la fianza, puesto que el contra to estaba previamente extinguido, no pudiéndose dar lugar a un desahucio de un contra to ya extinguido.
Se opone la recurrida alegando en esencia la no liquidación del contra to.
SEGUNDO.-En cuanto a la valoración de la prueba y como enseña la STS de 15/6/2010 , 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió... y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia'.
En este sentido y en términos generales esta Sala viene sosteniendo que el tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contra rias a las de instancia pues 'como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado' (STS 25/3/2010 ).Ello no obstante si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. Siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 . La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
En nuestro supuesto el Juez a quo lleva a cabo una razonable valoración de la prueba llegando a conclusiones que esta Sala comprte y da por reproducidas.
TERCERO.-Hemos de partir porque así lo convinieron las partes, que el contra to se extinguió en 15/9/2014, por lo que ya resultaba inadecuado el desahucio por falta de pago . En esa fecha pudo llevarse a cabo la recuperación del local por la actora tal como declara probado la sentencia de instancia al apreciar mora accipiendi. No consta en lo absoluto una voluntad rebelde a la entrega de las llaves por la demandada. De hecho, el día acordado por las partes para ello concurren todos en el local, el demandante exige entonces según declaró unas reparaciones que la demandada manifestó realizo inmediatamente, de hecho así debió ser pues nada se reclama por desperfectos.
Antes de esa fecha comienzan las desavenencias de las partes y en definitiva los mutuos incumplimientos. En este sentido los impagos de las rentas de los meses de agosto y septiembre no se efectuaron en las fechas convenidas por más que la extinción del contra to estuviese pactada. Esto supuso un incumplimiento por parte de la demandada que pretendió antes de la extinción del contra to compensar las rentas debidas. No cabe excusarse con que la facturación fue indebida pues bien pudo pagar solo las rentas o consignarlas.
También hay un incumplimiento por parte de la demandante que se empecina en reclamar cantidades claramente indebidas como el seguro en su integridad o la totalidad de la tasa anual de basuras, no se trata de una facturación defectuosa como se acredita con el intercambio de correos, así el de 4/8/2014 la actora le pide la prima de seguro en su integridad y le ofrece devolverle el exceso cuando liquiden la fianza. De hecho como se afirma en la demanda la actora exigió para la devolución de la finca el pago de las facturas que el considera debidas. Como dice la sentencia no resulta legitimo condicionar la recepción del local a pagos que finalmente no se justifican y no puede ponerse a cargo de la demandada la negativa a recepcionarlo por ese motivo.
Así las cosas existe como dice la sentencia de instancia un mutuo incumplimiento con las consecuencias de tal hecho, que consisten en síntesis en liquidar la deuda de la actora a la fecha de la resolución pactada.
Procede la desestimación del recurso
CUARTO.- En cuanto a la reconvención. La jurisprudencia de las Audiencias es clara al respecto. Así la SAP Barcelona 7/10/2015 'Por su parte el arrendatario constituye la fianza (o garantía adicional como es en este caso el depósito) para garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones ( art. 1555 CC (EDL 1889/1) : responde del cuidado y conservación ex arts. 1555.2 , 1559 y 1563 CC , 21 y 30 LAU , de la restitución de la posesión - arts. 1561 y ss CC (EDL 1889/1) - y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, arts. 1255.1 CC (EDL 1889/1 ), 17 y 20 LAU ), viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley (carácter imperativo tanto de la 'exigencia' como de su 'prestación', aunque nada parece que se oponga a la posibilidad de renuncia inter partes, dado que no se vulneran los límites de la autonomía privada ex art. 6.2 y 3 CC ), que deberá ser en metálico ( arts. 36.1 en relación con los arts. 4.1 y 27.2.b LAU , que incluye como causa de resolución de pleno derecho' la falta de pago del importe de la fianza o de su actualización'), cuya exigencia y prestación debería hacerse en el momento de la celebración del contra to (art. 36.1), siendo susceptible de actualización, distinguiéndose en razón a la duración del arriendo (superior o inferior a 5 años, durante cuyo plazo mínimo no hay actualización), debiendo devolverse (el arrendador adquirió su propiedad desde la recepción, quedando obligado de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contra to, el tantumdem, salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó) dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor, con la entrega efectiva del inmueble (art. 36.4), una vez terminado el arriendo, pues en otro caso -si no se hace efectiva dicha restitución- devengará el interés legal, y sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad; todo ello supone, que una vez resuelto el contra to de arrendamiento el arrendador dispone de un mes para devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron, para su compensación con la fianza ). En relación con el art. 36 LAU (EDL 1994/18384), un amplio sector doctrinal y jurisprudencial considera que la institución de la fianza , tiene como finalidad obviar, no sólo los riesgos de insolvencia del arrendatario, para responder de los daños que se hubieran podido causar en el inmueble arrendado, sino también, de otros derechos del arrendador ( SAP Barcelona, 15 de abril de 1999 , Soria 23 de diciembre 1994 , Badajoz 15 de marzo de 1995 , Baleares 12 de marzo de 1996 y 17 de enero de 1991 , Málaga 4 de marzo de 1994 ...), como también se desprende de la norma la procedencia de la devolución al arrendatario del saldo que deba ser restituido, lo que implica una previa liquidación de cuentas entre las partes. En la LAU vigente (EDL 1994/18384), el art. 36, no delimita la finalidad de la fianza fuera de su genérico destino de garantizar el cumplimiento de las obligaciones -de todas- del locatario. En su régimen,la fianza se concibe como una obligación de garantía que se extingue cuando finaliza el contra to ( art. 36-4 ) pudiendo imputarse la cantidad objeto de fianza a la satisfacción de las obligaciones hasta entonces incumplidas por el arrendatario. La restitución viene regulada en el art. 36.4 LAU (EDL 1994/18384), configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza ) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ('el saldo...que deba ser restituido...'), lo que impone una previa liquidación del contra to, y ello solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ('...al final del arriendo') y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca (pues solo así de un lado se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contra to y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado), y de ahí que la LAU (EDL 1994/18384) establezca el tiempo de cumplimiento de restitución en el mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves'.
Esta Sala se pronuncio entre otras en Sentencia de 12/6/2015 'Finalmente, la fianza no es compensable, dice la SAP de Alicante de 20 de marzo de 2012 'Es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos (EDL 1994/18384), la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, no teniendo el arrendador obligación de devolver la fianza sino hasta el final del arriendo, y aún después del mismo, transcurrido un mes desde la devolución de las llaves'.
Como dice la sentencia de instancia queda pendiente la liquidación en el bien entendido que cualquiera que sea esta solo comprenderá cantidades devengadas con anterioridad a la fecha de la resolución contra ctual 15/9/2014.
Declarada judicialmente en esta sentencia, ya firme, la resolucion del contra to, comienza el plazo de liquidacion que fija el art. 36.4 LAU .
Se desestima la reconvención
QUINTO.-Desestimándose el recurso interpuesto, se imponen la costas de mismo a la recurrente art. 398 LEC
Desestimándose asimismo la impugnación, se imponen la costas de mismo a la recurrente art. 398 LEC
No se imponen costas en razón de la materia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Moxica Pruneda en nombre de DAIMELX SL contra la sentencia de fecha 27/ 04/2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 De Elche que confirmamos y ello con expresa imposición de costas a la recurrente.
Desestimar asimismo la impugnación de la sentencia interpuesta por la Procuradora Sra. De la Torre Rico contra la misma sentencia que confirmamos y ello con expresa imposición de costas a la impugnante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
