Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 144/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2141/2016 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 144/2016
Núm. Cendoj: 20069370022016100166
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:404
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-14/000301
NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2014/0000301
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2141/2016 - R
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 66/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Encarnacion
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA JESUS RONDA GARCIA
Abogado/a / Abokatua: ALBERTO ABERASTURI MAZAS
Recurrido/a / Errekurritua: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y PUB KOXKOR
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS ECHANIZ AIZPURU y ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a/ Abokatua: ROQUE ARAMBARRI ALVAREZ y ROQUE ARAMBARRI ALVAREZ
S E N T E N C I A Nº 144/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 66/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar, a instancia de Dña. Encarnacion (apelante - demandante), representada por la Procuradora Dña. María Jesús Ronda García y defendida por el Letrado D. Alberto Aberasturi Mazas, contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y PUB KOXKOR (apelados - demandados), representados por el Procurador D. Luis Echaniz Aizpuru y defendidos por el Letrado D. Roque Arambarri Alvarez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de diciembre de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 21 de diciembre de 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
'Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de Dª Encarnacion contra la Cía. De Seguros ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y el PUB KOXKOR y, en consecuencia, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en ella.
Con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 23 de mayo de 2016.
TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar, que desestima la demanda interpuesta por Dª Encarnacion frente al PUB KOXKOR y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS ejercitando una acción por responsabilidad civil extracontractual en reclamación de daños y perjuicios por la caída sufrida el 27 de marzo de 2011 en el interior del indicado pub, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación Dª Encarnacion interesando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación íntegra de la demanda interpuesta con imposición de costas a la parte demandada.
Dicha parte alega como motivo de recurso la errónea valoración de la carga de la prueba por parte de la juzgadora de instancia que, a su entender, no valora de forma correcta las pruebas practicadas. El error en la hora de la caída no constituye una contradicción que pueda considerarse relevante, habiendo mantenido su representada en los escritos dirigidos a los órganos judiciales que los hechos ocurrieron a la 1:30 del 27/3/2011, siendo un hecho acreditado que la Sra. Encarnacion fue atendida en el centro ambulatorio de Eibar ese día. Los testigos presentados por su parte han sido rotundos y claros en sus declaraciones, no han incurrido en contradicciones; y el hecho de ser amigos de la demandante no invalida el valor probatorio de su testimonio. Por último, el trabajo del testigo Sr. Efrain era atender y servir consumiciones a los clientes que se encontraban en ese momento en el local y que no podían estar pendiente en todo momento de la escalera de bajada a la planta baja del local, por lo que lo lógico y normal es que no se percatase de nada de lo ocurrido, a pesar de que el incidente fuese de gravedad.
La representación de PUB KOXKOR y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia con imposición de costas a la actora en ambas instancias.
SEGUNDO.-La prosperabilidad de la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada al amparo del artículo 1.902 del Código Civil precisa de la concurrencia de los tres requisitos siguientes: 1.- Es necesario que se haya producido una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado Código Civil ; 2.- Es necesaria la producción de un daño de índole material o moral, que, en todo caso, ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia. En consecuencia, hay que entender que para que tenga lugar el resarcimiento de daños reclamado es necesaria la prueba de los mencionados daños de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades; 3.- Como último requisito hay que destacar la necesidad de que exista una adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. Con arreglo al principio de la causación adecuada, operativo en estos supuestos, es preciso que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente. La determinación de si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, es un elemento que debe ser valorado en cada caso concreto atendiendo a las circunstancias concurrentes en el mismo.
Por otra parte, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa según lo impone el artículo 1.902 del Código Civil , ha ido evolucionando, a partir de la STS de 10 de julio de 1943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado. Por consiguiente, para calificar como culposa una conducta no sólo ha de atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecta, y determinar si el agente obró con el cuidado atención o perseverancia exigibles y con la reflexión necesaria con vistas a evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social. En este sentido, acreditada la existencia de un riesgo concurrente en una determinada actividad, aquel que la desarrolla o quien de ella se lucra u obtiene un beneficio, está obligado a extremar todas las precauciones a fin de evitar que se transforme en daño efectivo, lo que consta como peligro potencial cierto (en este sentido, entre otras, SSTS de 27 de junio de 2001 y 17 de octubre de 2001 ).
En concreto, y en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, como señala la STS de 31 de mayo de 2011 , muchas sentencias de dicha Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles y, por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
TERCERO.-El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones.
El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial'ad quem'para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio (así, entre otras, SSTS de 17 de octubre de 1994 y 13 de julio de 1998 ), lo que significa que puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez'a quo'llegando a rectificar las conclusiones fácticas de la sentencia cuando el proceso valorativo de éste resulta ficticio o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador por entender que sus conclusiones resultan arbitrarias, ilógicas o contrarias a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica.
En el caso de autos, la juzgadora de instancia llega a la conclusión de que no se ha acreditado la existencia de relación de causalidad entre la caída que justifica la reclamación y la conducta de la mercantil demandada con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes: 1) Existe una incorrección con respecto a la hora en la que se produce la caída; 2) Resulta llamativo que, a pesar de lo aparatoso de la caída, no se haya aportado ningún testigo de lo ocurrido ajeno a la parte actora; y 3) El Sr. Efrain , trabajador del pub, situado en la barra que se halla delante de la escalera, no observó nada anormal el día del accidente.
La sentencia de instancia no se pronuncia expresamente sobre si la caída sufrida por la actora-apelante tuvo lugar o no en el PUB KOXKOR, aun cuando de las consideraciones que efectúa parece deducirse que no existe prueba suficiente de ese extremo. Sin embargo, esta sala considera que la valoración de la juzgadora resulta contraria a las normas de la sana crítica, entendiendo por tales, las normas comunes a todo ser humano, no exclusivas de los profesionales del derecho, basadas en la razón la lógica y, en definitiva, en las máximas de la experiencia.
En primer lugar, lo que llama la atención, y así se deduce del contenido de las comunicaciones dirigidas por el Sr. Luciano , legal representante del PUB KOXKOR, a la actora-apelante, es que éste en ningún momento niega o rechaza la posibilidad de que la Sra. Encarnacion hubiera podido caerse en el pub, limitándose a pedirle datos para remitirlos a su compañía aseguradora.
Igualmente, resulta relevante que, en una de dichas comunicaciones, y así lo reconoció en el acto de juicio, había facilitado a la entidad aseguradora 'los videos de la escalera', manifestando al mismo tiempo que no dispone de cámaras en la escalera (DVD II, grabación del acto de juicio, interrogatorio Sr. Luciano , minuto 3). Si, en efecto, el local dispone de cámaras que graban lo que sucede en la escalera, y no se produjo la caída de la Sra. Encarnacion en la misma, lo lógico y razonable hubiera sido que, dicha parte hubiera aportado la grabación de las mismas, ya que disponía de la facilidad probatoria para ello, pudiendo exculparse de manera clara y, consecuentemente, a su entidad aseguradora. Si no dispone de dicha cámaras, no tenía razón alguna para manifestar a la actora-apelante lo que le dijo, y permite poner en cuestión todo su testimonio, restando credibilidad a todo lo que pueda decir en relación a lo ocurrido el día de los hechos.
Por otra parte, la juzgadora de instancia no otorga credibilidad alguna a ninguno de los testigos propuestos por la parte actora-apelante, sin aportar una razón para ello, pero no duda de la credibilidad del Sr. Efrain que se encuentra ligado por una relación de trabajo con la parte que lo propone como testigo, entendiendo esta sala que, si bien en todos los testigos concurre causa de tacha (los testigos propuestos por la parte actora declararon ser amigos de ésta), la pluralidad de testimonios coincidentes y el sometimiento que supone estar sujeto a una relación laboral, son razones que justifican otorgar mayor credibilidad a los testigos de la parte actora-apelante. A este respecto, la parte actora-apelante, propuso tres testigos directos de los hechos ( Matilde , Salvadora y Luis Carlos ), acompañantes de la misma, que se manifestaron de manera sustancialmente idéntica sin incurrir en contradicciones. No resulta lógico pensar que, no una, sino tres personas, se van a confabular para declarar en un juicio faltando sustancialmente a la verdad, con las consecuencias penales que ello puede comportar, con el fin de que una amiga obtenga un beneficio económico injusto manteniendo que ha sufrido una caída el pub cuando esto no es cierto. Por otra parte, las consideraciones que hace la juzgadora de instancia en relación a la inexistencia de otros testigos de lo ocurrido encuentran explicación en la aparente gravedad de la lesión y en el hecho de que el pub estuviera lleno de gente, pues, a la vista de la abundante sangre, es perfectamente lógico pensar que la decisión de la víctima y sus acompañantes fuera la de trasladarse inmediatamente al servicio de urgencias para que aquélla fuera atendida, sin pedir ayuda a los responsables del local o dejarles constancia de lo ocurrido en previsión de futuras reclamaciones. Por último, como señala la sentencia impugnada, el Sr. Efrain no tiene encomendada la labor de vigilar lo que sucede en la escalera del local, y el hecho de que no observara nada anormal, no significa que la caída no tuviera lugar, debiendo reiterar que los testigos indican que todo sucedió rápidamente y que en el lugar había mucha gente.
Por todo lo cual, debe concluirse que la caída tuvo lugar en la escalera del PUB KOXKOR.
Igualmente, debe entenderse acreditado que, como consecuencia de la caída provocada al resbalarse la Sra. Encarnacion en la escalera que se encontraba mojada, ésta se produjo diversos cortes en la mano con cristales que había en el suelo. Así lo testifican los testigos Matilde , Salvadora y Luis Carlos , sin que el hecho de que exista una persona encargada de recoger las mesas excluya la posibilidad que se produzcan roturas de vasos en un local en el que se sirven bebidas en vasos de cristal. Por otra parte, no consta que la caída se produjera a consecuencia de una distracción de la Sra. Encarnacion . Y, por último, no cabe entender previsible que las escaleras ubicadas en el interior de un establecimiento se encuentren mojadas, pues lo normal y esperable es que se encuentren secas, sin que tampoco sea esperable que en el suelo se encuentren cristales.
Por todo lo cual, constituyendo un hecho probado en el presente procedimiento que la Sra. Encarnacion se cayó al resbalarse en la escalera del PUB KOXKOR al encontrarse la misma mojada, localizándose en el suelo diversos cristales, lo que le provocó diversas lesiones, es evidente que concurren los requisitos legales exigidos para la prosperabilidad de la acción por responsabilidad civil extracontractual prevista en el art. 1.902 CC : a) Una acción culposa imputable al PUB KOXKOR consistente en no adoptar las medidas de prevención suficientes para garantizar que los clientes puedan desplazarse por el pub sin riesgo de caídas que provoquen lesiones, riesgo éste perfectamente previsible y evitable, resultando exigible al explotador de la negocio que mantenga las escaleras del establecimiento lo suficientemente secas para no provocar resbalones de los clientes, así como que retire del suelo los elementos como vasos o cristales, que puedan ocasionar lesiones a los mismos; b) La existencia de un daño como el sufrido por la Sra. Encarnacion ; y c) Una relación de causalidad entre la actuación de aquélla y el daño sufrido por ésta, ya que el estado deslizante de la escalera desencadenó la caída de la Sra. Encarnacion y la existencia de cristales en el suelo le provocó lesiones en la mano.
Por todo lo cual, debe imputarse al PUB KOXKOR la responsabilidad derivada del siniestro ocurrido en sus instalaciones, debiendo responder igualmente su entidad aseguradora.
Por último, y en relación a las consecuencias de la caída, consta acreditado que la Sra. Encarnacion fue atendida ese mismo día en Osakidetza por heridas producidas en la mano izquierda por vidrio (en la anotación efectuada el 28 de marzo de 2011 se indica que se produjo una caída sobre cristales) que, tal y como consigna el informe médico forense ratificado en el acto de juicio, precisaron 201 días para su curación durante los cuales la misma estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas perjuicio estético ligero en su grado inferior y parestesias en partes acras de carácter leve.
La parte demandada-apelada cuestiona la reclamación formulada de contrario en tres aspectos, a saber: 1.- Aplicación del factor de corrección sobre los días impeditivos; 2.- Valoración de las secuelas; y 3.- Valoración conjunta de las secuelas estéticas y funcionales.
En relación al primer extremo, en los casos de culpa judicialmente declarada se permite a la víctima acreditar cuáles han sido los perjuicios económicos reales padecidos por dicha razón, sin someterla a las restricciones del baremo, máxime cuando dichos perjuicios económicos superan los que resultarían de aplicar matemáticamente aquellos factores de corrección. Por consiguiente, en estos supuestos, la víctima puede optar entre reclamar la cantidad que le correspondería de aplicar a la indemnización básica el factor corrector correspondiente, siempre que acredite percibir ingresos, a diferencia de lo que sucede con el factor a aplicar a la cantidad señalada por secuelas en la que únicamente se exige que la víctima se halle en edad laboral, o reclamar los perjuicios económicos realmente sufridos por dicha circunstancia. En el caso de autos ha quedado acreditado que la Sra. Encarnacion trabaja, toda vez que como consecuencia del accidente estuvo en situación de baja laboral, tal y como consigna el informe de sanidad de fecha 7 de noviembre de 2012, por lo que tiene derecho a percibir el incremento del 10 % previsto en el baremo.
En relación al segundo extremo, esta sala entiende que cada una de las secuelas debe valorarse en su mínimo, que es 1 punto, pues, como refirió la médico forense en el acto de juicio, se trata de secuelas mínimas (DVD II grabación acto de juicio, pericial de la médico forense, minuto 46), llegando a señalar que las parestesias es muy posible que desaparezcan con el tiempo y que, aunque sea posible, no es normal que la accidentada siga con molestias.
En relación al tercer extremo, debe darse igualmente la razón a la parte demandada ¿apelada. En supuestos de daños fisiológico y perjuicio estético, de acuerdo con la reforma del baremo establecido en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, la indemnización final no resulta de la suma de puntos que se asignan a cada uno de ellos, sino de la suma de las dos cantidades que se obtienen aplicando de manera independiente a uno y otro concepto el valor del punto que respectivamente sea procedente.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, la indemnización a abonar a la Sra. Encarnacion asciende a 14.196,4 € s.e.u.o., que se desglosan de la forma siguiente: 11.376,60 € en concepto de días impeditivos y 1.529,22 € en concepto de secuelas (1 punto por las parestesias y 1 punto por el perjuicio estético) y 1.290,58 € en concepto de factor de corrección por perjuicios económicos 10%.
CUARTO.-El importe de la condena devengará con respecto al PUB KOSKOR el interés legal, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 C.C ., a contar desde la fecha de interposición de la demanda.
De otro lado, el art. 576.2 LEC . establece que, en los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto; considerando, en el caso que se presenta a esta sala, que tales intereses se devengarán en la cuantía anual del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución, dado que la sentencia de primera instancia fue desestimatoria de la demanda y no se establecía, por tanto, cantidad alguna que hubiera de ser pagada por las demandadas.
Y por lo que respecta a la entidad aseguradora, la cantidad establecida devengará el interés de demora previsto en el art. 20 LCS El cálculo del citado interés se efectuará conforme al criterio expuesto por la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2007 , esto es, durante los dos primeros años la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%, y a partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas derivadas del mismo ( art. 398.2 LEC ).
La estimación parcial de la demanda comporta que no se impongan las costas de primera instancia a ninguna de las partes ( art. 394.2 LEC ).
SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Encarnacion contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2015 por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar en autos número 66/2014,REVOCANDOla misma y, en su lugar, se dicta nueva sentencia por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Encarnacion contra el PUB KOXKOR y la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y se condena a ambos demandados de forma solidaria a abonar a la Sra. Encarnacion la cantidad de 14.196,4 € s.e.u.o, más los intereses legales en la forma prevista en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución; y todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.
Devuélvase a Dª Encarnacion el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el letrado de la administración de justicia del juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo deVEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
