Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 144/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 100/2016 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 144/2016
Núm. Cendoj: 28079370182016100140
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
251658240
N.I.G.:28.161.00.2-2014/0003126
Recurso de Apelación 100/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 349/2014
APELANTE:D. Armando
PROCURADOR:D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
APELADO:D. Dionisio , Dña. María del Pilar
PROCURADOR:D. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO
SENTENCIA Nº 144/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a siete de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción reivindicatoria y protectora del dominio de bien inmueble, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Armando representado por el Procurador Sr. Rego Rodríguez y de otra, como apelados demandados DON Dionisio y DOÑA María del Pilar representados por el Procurador Sr. Torrejón Sampedro, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, en fecha 30 de mayo de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMADO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Consuelo Díez Carvajal, en nombre y representación de DON Armando contra DON Dionisio Y DOÑA María del Pilar debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Todo ello, con imposición de las costas del juicio a la parte actora'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de abril de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fundamento legal en el artº. 348 C.c . se ejercitó en su día por la parte actora la acción reivindicatoria de dominio en relación con una porción de terreno sita en la CALLE000 de Titulcia (Madrid) con una superficie de 89 m2 solada de hormigón y cercada mediante valla metálica y muro de hormigón y portón metálico que es el techo de una cueva sita bajo ella, pretensión a la que se formuló oposición por los demandados en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio incongruencia de la sentencia recurrida en relación con los hechos en los que según la parte existe conformidad, error en la valoración de la prueba en relación con un documento impugnado por la parte así como en relación con la justificación del título de dominio, la identificación del terreno reivindicado, los actos posesorios de dominio y el tiempo a efectos de la prescripción adquisitiva.
SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, y por mucha división en apartados que quiera efectuarse en la estructuración del escrito de recurso, el mismo se fundamenta en la a juicio de la recurrente errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia en relación con la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada, de sobra conocidos y recogidos en la resolución recurrida y que por ende no es preciso reiterar, de manera que siendo cierto que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, no lo es menos que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, por lo que aunque el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, excepcionalmente puede variarse tal apreciación cuando se aprecie que exista una inexactitud o error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Y siendo así que la sentencia recurrida es todo lo contrario a lo antes dicho puesto que es plenamente clara, precisa, inteligible, completa y razonada, sin embargo no comparte esta Sala la valoración probatoria que en ella se efectúa, y no porque sea incongruente como con desacierto afirma la recurrente, sino porque los documentos obrantes en autos determinan una situación fáctica distinta a la que se ha apreciado en tal resolución. Y se tilda de inacertada la alegación de incongruencia que efectúa la parte porque es evidente la no concurrencia de tal vicio procesal desde el momento en que el principio de congruencia, aspecto del más amplio de rogación, impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la sentencia y las pretensiones de las partes; la incongruencia como vicio interno de la sentencia existirá cuando se conceda más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecien excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altere por el Tribunal la causa petendi como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte, o cuando falte la resolución sobre alguna de las pretensiones, que no argumentaciones, oportunamente deducidas por las partes, siendo así que en este caso no se da ninguno de tales supuestos cuando se desestima la demanda de forma congruente con las pretensiones de los demandados, en base a los argumentos de éstos y a las pruebas practicadas en la valoración que de ellas se efectúa y razona en la resolución.
Pero es que además en forma alguna hubo conformidad fáctica en el acto de audiencia previa en relación con la identificación del terreno reivindicado como se deriva del simple visionando de su grabación y como es evidente al folio 189 de los autos, contestación a la demanda.
TERCERO.-Pues bien, como se dijo, todo el recurso de apelación se fundamenta en la consideración como errónea de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, por lo que esta Sala procederá a su nuevo examen, partiéndose de una constatación esencial cuál es la de la clara y perfecta identificación de la porción de terreno que se reivindica, terreno al que siempre se han referido las partes con precisión y sin poner en duda de que se trata del techo de la cueva sito en la CALLE000 de Titulcia que se encuentra vallado y sobre el que el demandante había extendido hace años una capa de hormigón, terreno sobre cuya localización, identificación y linderos no discuten las partes, (salvo formalmente) de manera que ambas saben perfectamente de qué terreno se trata, de qué terreno discuten arrogándose ambos la propiedad, qué terreno está cercado y cerrado con un portón cuya cerradura fue inutilizada por los demandados según expreso reconocimiento.
Lo que se afirma por los demandados en oposición a la acción reivindicatoria ejercitada no es que no sepan de qué terreno se trata, sino que ese terreno, que identifican perfectamente, es de su propiedad porque está enclavado dentro de los lindes descritos en su finca y que su finca es el resultado de la unión de dos fincas catastrales en una de las cuales se encuentra ese terreno, techo de la cueva cuya titularidad dominical en el demandante no se discute, con lo que saben perfectamente de qué terreno se trata. Y así en la contestación a la demanda, folio 182 de los autos, se afirma expresamente que '...no es cierto que esa porción del suelo que constituye el techo de la cueva...haya venido siendo poseída por el actor desde 1972...', y más adelante se señala que '..se ha de decir que la finca catastral NUM000 , con la porción de terreno que se reclama a mis representados...', ergo es evidente que el terreno reivindicado no es sino el techo de la cueva y la cueva ya viene descrita al menos desde 1987 según el documento 58 de la demanda no impugnado, con una ubicación determinada.
CUARTO.-Pues bien, ante ello procede el examen de los títulos presentados por cada uno de los litigantes a los efectos de determinar la concurrencia de requisito esencial del título de dominio en el reivindicante lo cual no es sinónimo de titulación pública o privada que por sí solo demuestre que el demandante ostenta tal dominio, sino de justificación dominical por los distintos medios de prueba que la ley admite, pues el título técnico, título de dominio, no equivale a documento preconstituido.
Y en tal sentido es claro que el título de dominio que exhibe el reivindicante no es acreditativo de la titularidad dominical de la porción de terreno debatida desde el momento en que la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Titulcia, de la que se deriva la 1298 una vez dividida horizontalmente la anterior sita en la CALLE001 nº NUM002 , establece una superficie del solar de 126 m2 resultantes de sumar los 75 ocupados por la edificación y los 51 del patio, siendo así que lo que en tal documentación e inscripción se afirma es que a esa finca pertenece como anejo inseparable una cueva en su subsuelo (cuya titularidad a favor del demandante no está discutida ni es objeto de esta litis) con una superficie de 119 m2 aproximadamente, cueva que según está probado no se halla bajo ese solar y edificación sino fuera de él y lindante a la CALLE000 , siendo el techo de tal cueva (no la cueva misma) la superficie objeto de reivindicación. Tal finca registral NUM001 se describe como lindante con la CALLE001 por su frente, a su derecha con la finca de los demandados, CALLE001 nº NUM003 , a su izquierda con vía pública, CALLE000 , y al fondo con terrenos del Ayuntamiento. Tal descripción deriva de la inmatriculación de la finca efectuada el 14 de junio de 2001 por el procedimiento establecido en el artº. 205 LH , acta de notoriedad.
Por lo tanto en esa descripción superficial no se incluyeron los 89 m2 que ahora se reivindican con lo que los mismos no están amparados por el título examinado, no siendo de recibo la argumentación de la recurrente en cuya virtud no es necesario que el techo de la cueva figurase descrito aparte de la superficie registral inscrita desde el momento en que es evidente que si en la descripción registral se establece una superficie de 150 m 2 y se añade que 'bajo (sic.) el subsuelo de la finca existe una cueva' lo que se está diciendo, aunque físicamente está probado que no es así, es que debajo de esos 150 m2 existe una cueva, no que la cueva esté fuera de esos 150 m2, puesto que en tal caso se habría descrito la total superficie (150 m2 más los 89 m2 reivindicados) y luego se habría hecho constar que bajo ella o parte de ella se encuentra la cueva, en tal caso en lógica concordancia con lo dispuesto en el artº. 350 C.c . que establece la presunción de titularidad del subsuelo por el propietario del suelo pero no la inversa.
QUINTO.-Por otra parte, el título de dominio que exhiben los demandados tampoco acredita esa titularidad de la porción discutida. Según la nota simple registral referida a la finca NUM004 del Registro de la Propiedad de Titulcia, sita en la CALLE001 nº NUM003 , la misma se inscribió en 1987 no existiendo titularidades anteriores y también por el procedimiento del artº. 205 LH , se dijo adquirida por el inmatriculante por herencia sin poseer título escrito e inscrito, y se describió con una superficie de 350 m2 lindado por el frente por la calle de su situación, a la derecha con la que ahora es finca nº NUM005 de dicha calle, a su izquierda con Jacobo , luego finca registral NUM001 previa a la división horizontal de la del demandante, y fondo con el Soto.
Es claro que si esta finca linda por su izquierda sólo con la hoy registral NUM001 , antes titularidad de Jacobo y no se menciona que también linde por tal lado con la CALLE000 (antes CALLE001 ), de tal título no puede derivarse que la porción de terreno que se reivindica, y que tiene un portón de acceso en esa calle, esté incluida en la descripción registral de la finca NUM004 , menos aun cuando en ninguna de las sucesivas transmisiones dominicales de esa finca se ha procedido a identificar las fincas catastrales que, según afirman los demandados, constituyeron mediante su adición en 2013 la superficie de esa finca registral NUM004 . Es decir, no consta porqué ha de entenderse incluida en esa descripción y superficie lo que eran las catastrales NUM000 y NUM006 , al no constar tal identificación catastral ni al inmatricularse en 1987 ni ulteriormente en las restantes transmisiones; no existe dato alguno de que fuera eso lo que se quiso inmatricular en 1987, no consta mención alguna de cómo se llegó a esa superficie ni explicación del motivo por el cual no consta que la finca NUM004 linde por su izquierda con la CALLE000 , lindero imprescindible si quiere sostenerse por los demandados que el portón existente en esa calle da acceso a su finca registral: si por ella tuviera acceso (y no se afirma que exista servidumbre alguna) es porque ese acceso sería directo y si fuera directo es porque lindaría con esa calle, como por su frente linda con la CALLE001 , con lo que de ser cierto tal linde habría de haberse descrito también por su izquierda además del existente también a su izquierda con la finca NUM001 .
La catastral NUM000 , CALLE000 nº NUM006 , se dio de alta en octubre de 2000, y además a nombre de Anselmo , es decir no a nombre de quienes aparecen como anteriores titulares en el tracto sucesivo registral de la finca NUM004 , primero D ª. Celsa y D. Elias , luego Dª. Josefina y luego los demandados; y la NUM006 se dio de alta en enero de 1997 (folio 275 de los autos), con lo que es obvio que cuando se inmatriculó la finca registral NUM004 en 1987 no existían identificadas las catastrales que ahora se afirma que en su unión constituyen tal finca registral, con lo que no existe prueba alguna de que la porción reivindicada y que linda con la CALLE000 , esté incluida en la registral NUM004 porque esta finca no se describe como lindante con tal calle y porque la catastral NUM000 no estaba descrita cuando se inmatriculó la finca registral NUM004 .
Y a ello no obsta el hecho de que en virtud de determinadas resoluciones administrativas a instancia de los demandados, y, como se dijo ya en el año 2013, se hayan unificado las catastrales NUM000 y NUM006 en una sola toda vez que como es bien sabido la certificación catastral no es suficiente para acreditar la titularidad del dominio ya que los lindes determinados en el catastro no constituyen por sí mismos prueba ni presunción de titularidad del inmueble referido, pues como declaró ya la STS de 2 de marzo de 1996 (seguida por la de 26 de mayo de 2000 y otra muchas) 'la inclusión de un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar derechos controvertidos', pero es que además es claro que si, como se constató, la finca catastral NUM000 accedió en el año 2000 a la base de datos como titularidad de D. Anselmo y éste no la transmitió ni a los demandados ni a la a ellos transmitente ni a ésta los anteriores, no puede presumirse a efectos no meramente administrativos sino civiles en un proceso plenario productor de cosa juzgada que esté integrada en la registral NUM004 al menos en toda su extensión, o al menos no en la parte que linda con la CALLE000 que es la discutida en autos, siendo así que la descripción registral de tal finca NUM004 sería coincidente, salvo por su superficie, con la catastral NUM006 , la cual sólo linda con la finca NUM001 (tras la división horizontal NUM007 ) por su lado izquierdo. Por lo tanto la mayor superficie de esa registral NUM004 vendría dada por la adición de la catastral NUM006 más parte de la ulterior catastral NUM000 , excluyendo de ella la zona lindante con la CALLE000 puesto que, es de insistir no consta en su descripción registral tal lindero, sin que pueda obviarse tal dato por el hecho de que la adición de las superficies catastrales NUM000 (261 m2) y NUM006 (86 m2) determine aproximadamente la superficie de la registral NUM004 (350 m2) puesto que en ningún modo consta que cuando esa finca se inmatriculó por la vía del artº. 205 LH existiera como tal la primera esas fincas catastrales y con esa extensión con lo que se ignora el motivo por el cual se fijó tal superficie de 350 m2 y no otra distinta, ni menos aún cómo es posible esa superficie sin lindar con la CALLE000 .
Y es precisamente tal porción la que es objeto de debate, derivándose de esas titulaciones que tal terreno, techo de la cueva, no se incluyó en la descripción registral de la finca NUM004 porque no era poseído por quien en 1987 inmatriculó la finca en base a un alegado título hereditario no escrito ni inscrito. Y ello se ratifica por el contenido del documento nº 58 de la demanda, folio 104 de los autos, plano descriptivo de la situación en 1987. En él no consta existente la finca catastral NUM000 , aunque sí la NUM006 (hoy incluida en la registral NUM004 ) y la NUM008 (registral NUM001 antes de la división horizontal), siendo así que ésta estaba formada tanto por la superficie registral ulteriormente inscrita de tal finca NUM001 como por 'cueva', y de ello se derivan importantes consecuencias.
SEXTO.-Efectivamente, si bien no puede entenderse en base a lo expuesto que el título escrito de dominio que presenta el demandante, que es quien ha de acreditar la concurrencia de los requisitos precisos para el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada, sea suficiente para ello, no puede obviarse que, como se dijo al inicio de esta resolución, título de dominio no es sinónimo de titulación pública o privada que por sí solo demuestre que el demandante lo ostenta, sino de justificación dominical por los distintos medios de prueba que la ley admite, pues el título técnico, título de dominio, no equivale a documento preconstituido, con lo que obviamente se puede ser titular por haber adquirido el derecho en base a un contrato verbal traslativo de dominio mediante la tradición ( artº. 609 C.c .) o por prescripción.
Y en el presente caso está plenamente acreditada la posesión por el demandante y antes por quienes de ellos trae causa del terreno que constituye el techo de esa cueva, terreno que incluso figura como incluido en los lindes de la catastral NUM008 desde al menos 1987 según ese documento nº 58 de la demanda en el que no existía la catastral NUM000 . Pero es que además no puede dejar de valorarse por su importancia indiciaria el documento privado obrante el folio 106 de los autos en el cual D. Estanislao vende a D. Jacobo (con cuya finca lindaba la NUM004 según consta en su inmatriculación), anterior poseedor del hoy demandante a los efectos del artº. 1960 C.c ., una cueva al sitio de DIRECCION000 (sitio descrito en ese documento nº 58) y los trabajos en la citada cueva siendo el precio de la 'finca' (no de los trabajos) 44.000.- pts, y que no se entrega escritura porque no existe ninguna en las propiedades de ese paraje. Es decir, que el 29 de noviembre de 1972 se vende a D. Jacobo la 'finca', cueva y los trabajos efectuados en ella, y esa finca y cueva como tal figura descrita como incluida en las lindes de la catastral NUM008 desde al menos 1987, fecha de la inmatriculación de la finca registral NUM004 propiedad de los demandados. Tal cueva y su techo siempre se poseyeron por el demandante y antes por quienes él trae causa, hasta el punto de que cuando se describió a efectos de inmatriculación la finca registral NUM004 no se fijó como linde izquierdo de la misma la CALLE000 , sino solo ' Jacobo ', adquirente de esa 'finca' y cueva, lógica consecuencia de que quienes procedieron a esa inmatriculación eran conscientes de que esa porción de terreno techo de la cueva no era poseída ya entonces por ellos, y todo ello se ratifica por la realización por parte del demandante de actos propios denotadores de su posesión como dueño como lo son el solado con hormigón de esa superficie y el cerramiento de la misma todo ello hace más de veinte años.
Por lo tanto se deriva de lo actuado que desde 1972 el demandante y de quienes él traen causa, han poseído con justo título y en concepto de dueños ( artº. 1940 C.c .), pública, pacífica, ininterrumpidamente ( artº. 1941 C.c .) y de buena fe la porción de terreno lindante al fondo de su finca registral, hoy NUM007 , que constituye techo de la cueva descrita; como tales dueños se han comportado, como tales dueños han sido tenidos según se deriva de la testifical practicada y como tales dueños han sido pacíficamente respetados incluso por los anteriores titulares de la finca hoy propiedad de los demandados. Y así lo han poseído desde más de diez años ( artº. 1957 C.c .), incluso desde más de treinta ( artº. 1959 C.c) desde 1972 hasta que se procedió por los demandados a efectuar, arrogándose una calidad de dueños de esa porción de terreno que como se ha visto no tenían, actos de perturbación en la posesión mediante la colocación de una señal de vado en el portón de la CALLE000 , y de despojo de ella mediante la anulación la cerradura con silicona y la puesta de candados en la misma.
En su consecuencia, procede la estimación de la demanda formulada, revocándose la sentencia recurrida, y por ende declarándose el dominio por el demandante de la porción de la finca sita en la c/ CALLE000 de Titulcia (Madrid) con una superficie de 89 m2, con suelo solado de hormigón, cercado y delimitado mediante valla metálica, muros de hormigón y portón metálico, que constituye el techo de la cueva que se halla bajo su superficie y que consta gráficamente descrito en los docs. 56 a 59 de la demanda, 99 a 105 de los autos, condenándose a los demandados a estar y pasar por tal declaración restituyendo al demandante en la posesión íntegra de tal terreno, con imposición a tales demandados de las costas causadas en la primera instancia ex artº. 394 LEC y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas en esta alzada ex artº. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Armando representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rego Rodríguez contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Valdemoro de fecha 30 de mayo de 2015 en autos de juicio ordinario nº 349/14 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia, estimando en su integridad la demanda en su día formulada, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS el dominio por el demandante Sr. Armando de la porción de terreno sito y lindante en la c/ CALLE000 de Titulcia (Madrid) con una superficie de 89 m2, con suelo solado de hormigón, cercado y delimitado mediante valla metálica, muros de hormigón y portón metálico, que constituye el techo de la cueva que se halla bajo su superficie y que consta gráficamente descrito en los docs. 56 a 59 de la demanda, 99 a 105 de los autos, condenándose a los demandados D. Dionisio y Dª. María del Pilar a estar y pasar por tal declaración restituyendo al demandante en la posesión íntegra de tal terreno, con imposición a tales demandados de las costas causadas en la primera instancia ex artº. 394 LEC y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas en esta alzada ex artº. 398 LEC . Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
