Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 144/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 601/2016 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 144/2017
Núm. Cendoj: 28079370132017100126
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3769
Núm. Roj: SAP M 3769/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0182778
Recurso de Apelación 601/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (Efectividad) 427/2015
D. /Dña. Alejo D. /Dña. Bernardo
PROCURADOR D. /Dña. RUTH MARIA OTERINO SANCHEZ
D. /Dña. Bernardo
D. /Dña. Alejo
PROCURADOR D. /Dña. EDUARDO MARTINEZ PEREZ
OCUPANTES DESCONOCIDOS DE LA FINCA SITA EN MADRID C/ DIRECCION000 Nº NUM000
BLOQUE DIRECCION001 , PORTAL DIRECCION002 , NUM001
SENTENCIA Nº 144/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Verbal sobre Derechos Reales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº
31 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Alejo , representado por el
Procurador D. Eduardo Martínez Pérez y asistido de la Letrada Dª. Reyes Martínez González; de otra, como
demandado-apelante D. Bernardo , representado por la Procuradora Dª. Ruth María Oterino Sánchez y
asistido del Letrado D. Mariano Francisco García Zabas (Justicia Gratuita); y como demandados-apelados
OCUPANTES DESCONOCIDOS DE LA FINCA SITA EN DIRECCION000 , Nº NUM000 , DIRECCION001
, DIRECCION002 , NUM001 (DE MADRID)
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Treinta y Uno de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio verbal para la efectividad del derecho real inscrito ( artículo 250, apartado uno , séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) número 427/2015, se dictó, con fecha 22 de abril de 2016, sentencia con Fallo del siguiente tenor: 'Estimo la demanda presentada por el Procurador D. Eduardo Martínez Pérez en nombre y representación de Don Alejo , contra D. Bernardo , representado por la Procuradora Doña Ruth María Oterino Sánchez y demás ocupantes desconocidos de la finca, declarados en rebeldía. En consecuencia, acuerdo dar lugar a las medidas solicitadas para la defensa del derecho de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad a favor del demandante, condenando a los demandados: '1º.- A respetar el derecho de propiedad del actor sobre la finca vivienda sita en Madrid, DIRECCION000 número NUM000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , piso NUM001 y anexos trastero y plaza de garaje que se hacen constar en el antecedente de hecho primero, absteniéndose de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la finca por parte de su propietario, dejando de ocuparla por carecer de título alguno.
'2º.- A desalojar el expresado inmueble, dejándolo libre, vacuo, expedito y a la libre disposición del demandante, con apercibimiento de ser lanzados junto con los bienes muebles y enseres que se encuentren en su interior si no lo desalojasen voluntariamente en el plazo de UN MES desde que sean requeridos al efecto. En el caso de desalojo forzoso del piso, los bienes muebles y enseres que se encuentren en su interior se considerarán abandonados conforme a lo previsto en el apartado 1 del Art. 703 L.E.C .
'Todo ello con imposición de costas del presente juicio a los demandados'.
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandado, don Bernardo .
TERCERO. Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 21 de junio de 2016.
Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto.
Por auto de 17 de octubre de 2016 se admitió en esta segunda instancia la prueba testifical solicitada por el demandado y apelante, consistente en declaraciones de doña Casilda y don Raimundo . La admisión de estas pruebas fue recurrida en reposición por el actor, desestimándose tal recurso por auto de 8 de noviembre de 2016. La señora letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal señaló para que tuviese lugar la vista del recurso de apelación, en la que serían practicadas las pruebas, el 8 de febrero de 2017, a las 10 horas, trasladándose con posterioridad el señalamiento de vista al 15 de marzo siguiente, también a las 10 horas.
El día señalado se celebró ante este Tribunal la vista con asistencia de los procuradores y letrados de las partes, llevándose a cabo el interrogatorio de los testigos propuestos con el resultado que obra en la grabación audiovisual del acto, informando después, por su orden, los letrados y quedando la apelación vista y conclusa para sentencia.
Dicho día 15 de marzo la apelación fue deliberada y decidida por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Don Alejo , propietario de la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000 , número NUM000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , piso NUM001 , y anejos inseparables consistentes en trastero número NUM002 y plaza de garaje NUM003 ( NUM004 a efectos del Ayuntamiento), finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad Cincuenta y Cinco de Madrid, con pleno dominio inscrito a su nombre (inscripción tercera, tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , fecha 3 de abril de 2006) formuló contra don Bernardo , y demás ocupantes de la vivienda expresada, demanda de juicio verbal para la efectividad del derecho real inscrito ( artículo 250, apartado uno , séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en razón de la ocupación indebida y sin título de la vivienda por el señor Bernardo y otras personas cuya identidad se desconoce -probablemente familiares del anterior-, que se niegan a desalojar la finca.
El demandado se opuso a la pretensión del actor invocando inadecuación de procedimiento y estar residiendo en la vivienda desde 2011 en virtud de contrato verbal de precario concedido por la madre del demandante, doña Casilda .
La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda y don Bernardo recurre tal sentencia en apelación.
TERCERO. El demandante tiene inscrito en el Registro inmobiliario la totalidad del pleno dominio de la finca a que se refiere el procedimiento y el demandado se halla ocupando la misma finca en contra de la voluntad del titular inscrito, pretendiendo el actor frente al ocupante la efectividad de su derecho sobre la finca, específicamente su derecho a poseerla, como atributo de la propiedad publicada ( artículos 348 del Código Civil y 38 de la Ley Hipotecaria ), de forma que el procedimiento establecido en el artículo 250, apartado uno , séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil es cumplidamente apropiado para la sustanciación de su pretensión.
No concurre ninguna de las causas de oposición que pueden invocarse en esta clase de procedimiento sumario, conforme a lo dispuesto en el apartado dos del artículo 444 de la ley procesal civil , en particular el demandado no posee la finca por contrato u otra relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o por prescripción que deba perjudicar al titular inscrito: se halla ocupando la finca desde 2011 y ha invocado en la litis una cesión de uso gratuita otorgada por la madre del demandante no documentada ni probada (ha sido negada por doña Casilda , madre de don Alejo , que declaró como testigo en la vista de esta apelación) y que, en ningún caso, podría hacer valer frente al titular registral, siendo igualmente irrelevante que don Alejo hubiese tolerado una ocupación de la vivienda autorizada por su madre (lo que tampoco consta), que no constituiría título válido a favor del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Civil . En suma, el demandado carece de título hábil para permanecer en la finca y debe cesar en la perturbación que ejerce sobre el derecho del demandante, sin derecho a ello. La estimación de la demanda no puede resultar más evidente y clara.
CUARTO. Debe desestimarse el recurso y sus costas se impondrán al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de abril de 2016 del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Uno de los de Madrid, dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando al recurrente, don Bernardo , al pago de las costas de la apelación.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 601/16, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
