Sentencia CIVIL Nº 144/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 144/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 747/2016 de 01 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 144/2017

Núm. Cendoj: 48020370042017100148

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:644

Núm. Roj: SAP BI 644:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-15/004859

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2015/0004859

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 747/2016 - E

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 529/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COM. PROP. DIRECCION000 NUM000 -INCLUYE PARKING- y Daniela

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA y MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ

Abogado/a / Abokatua: ANDONI PAREDES VAZQUEZ y FRANCISCO JAVIER BALDERAS CEJUDO

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 144/2017

ILMOS. SRES.

Dª. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

Dª. REYES CASTRESANA GARCIA

D. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a uno de marzo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 529/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, a instancia de COM. PROP. DIRECCION000 NUM000 -INCLUYE PARKING- apelante - demandado, representada por el Procurador Sr. JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA y defendida por el Letrado Sr.. ANDONI PAREDES VAZQUEZ, contra Dª. Daniela apelada - demandante, representada por la Procuradora Sra. Mª MAR ORTEGA GONZALEZ y defendida por el Letrado D. JAVIER BALDERAS CEJUDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de septiembre de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016 es del tenor literal siguiente:

'FALLO

ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ortega González, en nombre y representación de D.ª Daniela , frente a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Barakaldo, y en su virtud, condeno al referido demandado al pago al actor de la suma de 61.493,39 euros, intereses del art. 576 de la LEC , sin pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante y demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número747/16 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión:

1.-La demandante Dña. Daniela ejercita una acción en reclamación de la cantidad de 122.986,79 euros por responsabilidad extracontractual contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Barakaldo, a consecuencia de la caída ocurrida el 13 de enero de 2013, en la entrada al parking de vehículos, al protegerse de la lluvia en el porche de entrada, cuando tropezó con lo que resultó ser una placa de metal que se encontraba anclada al suelo con cuatro tornillos que sobresalían unos 3 cm del suelo, a consecuencia de la cual sufrió fractura de humero derecho y herida inciso contusa en ceja y región parietal derecha, precisando de tratamiento médico y rehabilitador que ha durado 369 días impeditivos, de los cuales 4 estuvo hospitalizada, quedándole como secuelas limitación de más del 50% de movilidad del hombro, claudicación antialigica y movilidad dolorosa del hombre, material de osteosíntesis en hombro y perjuicio estético.

2.-La sentencia de primera instancia, después de rechazar la excepción de prescripción alegada por la Comunidad de Propietarios demandada y transcribir la doctrina jurisprudencial respecto a caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales, de hostelerías o de ocio, analiza las circunstancias fácticas del caso examinado, teniendo por probado que la caída se produce en el interior del acceso a un garaje, al tropezarse la actora con una placa de metal anclada al suelo, lugar de propiedad privada, al que corresponde su conservación y mantenimiento la Comunidad demandada, lugar que está abierto al público y sin cartel alguno de prohibición de paso. Señala que resulta difícil discernir la zona de peatones de la zona de entrada y salida de vehículos y también de advertir la placa metálica, con tornillos sobresaliendo del piso, que la califica como instalación peligrosa, además de la imprevisibilidad de la placa, ya que nadie espera encontrarse un obstáculo metálico en medio de una entrada. La Magistrada a quo considera que la escasa visibilidad impedía ver la placa de metal, pero igualmente la escasa visibilidad conlleva adoptar unas medidas de cuidado superiores, máxime cuando es un sitio desconocido y que no hay necesidad de entrar, siendo que la demandante, aun cuando no conocía el lugar, se introdujo en la entrada, no bastándole un metro o dos para no mojarse y protegerse de las inclemencias del tiempo, sino que se introdujo sin necesidad imprudentemente hacia el interior, exponiéndose a toparte con obstáculos imprevisibles como es la placa de metal que está a 3,80 metros de la vía pública.

Por todo lo expuesto se aprecia una concurrencia de culpas en un cincuenta por ciento, porque la Comunidad de Propietarios tiene una instalación a la que se tiene acceso desde la vía publica sin impedimento o advertencia alguna, y la perjudicada por introducirse voluntariamente por lugares desconocidos y sin visibilidad al caerse de noche sobre las 4 horas de la madrugada, no teniendo ninguna necesidad de ello, siendo que la indemnización a abonar ascienda a la mitad de lo reclamado, es decir, a 61.493,39 euros.

3.-Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la actora Dña. Daniela en base a una incorrecta valoración de la prueba practicada que le ha llevan a apreciar una concurrencia de culpas. Hace hincapié en que el siniestro se produce de noche en una zona abierta al público, sin ningún cartel de prohibición y sin iluminación suficiente, donde existe una placa metálica con tornillería hacia arriba en un local accesible, obstáculo que nadie espera encontrar y obstáculo peligroso tanto de día como de noche. Por ello muestra su total disconformidad en cuanto a la concurrencia de culpas y en su caso es desproporcionada la concreción indemnizatoria, de rebaja en un cincuenta por ciento, por lo que, subsidiariamente, solicita una proporcionalidad más acorde con la realidad de los hechos, sin que supere el diez por ciento. Impugna la concurrencia de culpas por el hecho de introducirse la demandante dos o cuatro metros en el interior del acceso del garaje, por lo que la demandante no tuvo ninguna incidencia en la causación del daño, al tratarse de una calle poblada y populosa de Barakaldo, siendo la única culpable la Comunidad de Propietarios demandada que, a pesar de conocer los riesgos que pudiera ocasionar un objeto como el existente en el suelo de la entrada del garaje, no puso los medios necesarios para evitarlo.

4.-También la demandada Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Barakaldo ha interpuesto recurso de apelación basado, igualmente, en una errónea valoración de la prueba a tenor del material probatorio obrante en las presentes actuaciones, al discrepar de que el lugar donde acaeció la caída estuviera a oscuras, de que la instalación sea peligrosa al cumplir la entrada a los garajes del edificio con la normativa vigente, y sin que se haya hecho crítica alguna de la caída, resultando llamativo que la actora no se protegiera al tiempo de golpearse como acto refleja innato, solicitando la desestimación de la demanda planteada de contrario.

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual:

En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.

En este sentido, la STS de 31 de mayo de 2011 resume la jurisprudencia recaída en supuestos análogos, que está recogida en la sentencia recurrida:

' C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

No basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 ); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS de 29 de septiembre de 2005 y 30 de mayo de 2007 ).

En esta misma línea, la STS de 31 de mayo de 2011 reitera:

'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.

CUARTO.- Valoración de la prueba practicada sobre las circunstancias en que se produjo la caída:

No cabe duda que la caída de la demandante Sra. Daniela fue debida al tropezarse con la placa de metal atornillada al suelo, existente en la entrada a los garajes del edificio, que está a una distancia 3,80 metros de la acera, al introducirse de noche en dicha propiedad privada, a las 4,12 horas de la madrugada, para protegerse de la lluvia.

La discusión se reconduce a determinar quién debe responder por ese hecho, cuya producción ha quedado debidamente acreditada, esto es, si la propia demandante, al introducirse en lugar oscuro que desconoce sin adoptar las medidas necesarias para transitar por el mismo y sin advertir la existencia de la placa de metal atornillada en zona de paso de vehículos, o la Comunidad demandada, como propietaria de la entrada a los garajes del edificio, al permitir la persistencia de una situación como la descrita sin adoptar ninguna medida de advertencia sobre la existencia de esta placa en el suelo o de prohibición de paso a peatones.

A la luz de estas consideraciones, la Sala no puede sino compartir la valoración de la prueba sobre las circunstancias fácticas y los razonamientos vertidos por la Magistrada 'a quo' sobre la concurrencia de negligencia o falta de diligencia en la adopción de las precauciones debidas tanto por parte de la Comunidad de Propietarios como por parte de la propia actora-lesionada, siendo que ambas contribuyeron por mitades e iguales partes a la producción del siniestro de autos, que amos por reproducidas en esta alzada.

Efectivamente se confirma la imputación de negligencia que se achaca en la resolución apelada a la Comunidad de Propietarios, cual es la existencia de la placa de metal anclada en el suelo con tornillos que sobresalen, a la entada del garaje de su propiedad privada, abierta al público y sin señalización ni advertencia alguna, lo que constituye una obstáculo en zona accesible desde la vía pública. Ahora bien, la conducta de la Sra. Daniela es evidente que fue igualmente negligente, puesto que de noche y sin visibilidad, se introdujo más de lo necesario en un zona oscura, por su cuenta y riesgo, sabiendo que es un espacio para la entrada y salida de vehículos y no apta para el tránsito de personas y ello sin adoptar las medidas necesarias que la evidente prudencia exigía.

QUINTO.- Costas procesales:

La desestimación de ambos recursos de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas con motivo de cada uno de ellos, a sus respectivos apelantes, en virtud del art. 398.1º de la LEC .

SEXTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto porDOÑA Daniela ,representada por la Procurador Dña. María del Mar Ortega González,y desestimando el recurso de apelacióninterpuestopor LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARAKALDO,representado por el Procurador D. José Félix Basterrechea Aldana, contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Barakaldo , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 529/15,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales motivadas por los respectivos recursos de apelación a sus apelantes.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S.,si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0747 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 9 de marzo de 2017, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.


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