Sentencia CIVIL Nº 144/20...io de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 144/2017, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 73/2017 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 144/2017

Núm. Cendoj: 47186470012017100028

Núm. Ecli: ES:JMVA:2017:2760

Núm. Roj: SJM VA 2760:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00144/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL

Nº1 DE VALLADOLID

JUICIO ORDINARIO 73/2017 G

SENTENCIA Nº 144/2017

En Valladolid a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de esta provincia los presentes autos de juicio ordinario, promovidos por DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A (DTS), representado/a por el/la Procurador/a Sr/Sra Blanco Pérez bajo dirección letrada de don Javier Rodrigo García, sobre resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento del mismo y subsidiariamente indemnización por infracción de derechos de propiedad intelectual, frente a don Claudio , representado por el/la procurador/a Sr/Sra Cuesta de Diego, bajo dirección letrada de don Félix Hortelano López, ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Que por DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A (DTS), representado/a por el/la Procurador/a Sr/Sra Blanco Pérez, se formuló demanda en juicio ordinario frente a don Claudio , ejercitando acción de resolución de contratos y reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento del mismo y subsidiariamente indemnización por infracción de derechos de propiedad intelectual.

Se reclama la suma de 98.397,71 €, de los que 26.203 € se corresponden con el Hotel Real de Castilla y 72.194,71 € con el Hotel Pozo de la Nieve e intereses desde el 22/01/2010.

Con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada, ésta se personó debidamente representada por procuradora y defendida por letrada presentando escrito de contestación a la demanda ajustado a las prescripciones legales, en el que se opone a la estimación de aquella por las razones invocadas en el mismo.

TERCERO.-En fecha 30 de mayo de 2017 se celebró la Audiencia Previa con asistencia de las partes, en la que no se llegó a un acuerdo, tal como es de ver en la grabación efectuada bajo fe de la Letrada de la Admón. de acuerdo con lo previsto en el art.147 LEC .

En dicha audiencia las partes se ratificaron en sus escritos solicitando el recibimiento del pleito prueba, proponiendo prueba documental, interrogatorio de demandado testifical y pericial, que fue admitida.

El juicio se celebró el 20 de julio de 2017 donde se practicó la prueba propuesta y admitida. Tras las conclusiones, quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A (DTS), representado/a por el/la Procurador/a Sr/Sra Blanco Pérez se ejercita en juicio ordinario, acción de resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento del mismo y subsidiariamente de indemnización por infracción de derechos de propiedad intelectual; acciones y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este Juzgado.

SEGUNDO.-Debemos en primer lugar referirnos a una posible falta de legitimación activa aun cuando no haya sido invocada (da mihi factum dabo tibi ius).

La demandante no puede invocar el art.138 de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI) para reclamar la indemnización por daño, dado que no consta que sea una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, conforme a los arts.147 y ss de la LPI , ni por tanto ejercitar acción relativa o derivada de la vulneración de los mismos. Y a ello se refirió acertadamente la sentencia del Juzgado de lo Penal cuando señalaba la ausencia de autorización de los titulares de derechos de propiedad intelectual o sus cesionarios, añadiendo que las entidades personadas como acusación particular (aquí demandante), son operadoras de servicios de acceso condicional para televisión digital, no cesionarias de aquellos derechos.

Ello nos lleva a que sólo puede ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y por ende tenemos que eludir cualquier referencia a la defraudación de tales derechos, ciñéndonos a la cuestión atinente al posible incumplimiento de los contratos suscritos con el demandado, obrantes en autos.

Al hilo de ello y antes de tratar en la cuestión del incumplimiento, hemos de señalar que se pide en el Suplico de la demanda la resolución de dichos contratos, cuando lo cierto es que nadie niega ni pone en duda que los contratos se resolvieron en el mismo momento en que se intervinieron por los agentes de Policía Nacional los decodificadores y las tarjetas (30 de enero de 2008), tal como consta en los atestados incorporados a la causa penal, aportados a estas actuaciones, dejando de prestarse servicios desde ese momento por la operadora y de abonar las cuotas por el usuario; de manera que lo que hay, incluso desde la perspectiva de la Condición General 10ª de los contratos, es una carencia de acción que nos lleva a desestimar tal pretensión.

TERCERO.- De la valoración conjunta de la prueba practicada (documental, testifical y de la propia declaración en juicio del demandado) se desprende el claro incumplimiento contractual del mismo, dado que tenía contratados los canales y contenidos proporcionados por Canal Satélite Digital S.L destinados en ambos casos al uso exclusivamente doméstico (aunque se consintió como diremos a continuación para las cafeterías) y sin embargo decide conectarlos a la cabecera de señal y distribuirla por medio de un modulador o amplificador de señal a las habitaciones y cafetería de ambos hoteles para consumo de los clientes, si bien sin posibilidad por parte de estos de escoger, dentro de la oferta de aquella, el canal de su conveniencia, sino 'conformarse' con el que estuviere en ese momento preseleccionado por quien manejaba el decodificador.

Dicho de otra manera, se utilizaron sendos contratos de uso doméstico, con evidente menor cuota, como si fueran contratos para uso colectivo, lo que conlleva un claro incumplimiento de los mismos ex art.1089 , 1091 , 1254 y concordantes del Código Civil , generador de las correlativas indemnizaciones por daños y perjuicios.

La parte demandada reconoce la utilización del decodificador y tarjetasmartcardpara las cafeterías de los hoteles desde la contratación y ciertamente no ocultó la dirección de instalación (la de ambos hoteles) a la hora de formalizar los respectivos contratos. Si tomamos en consideración que hasta 2007, a tenor de la declaración del propio empleado de la actora Sr. Jaime , que elaboró el informe pericial a instancia de aquella, no existía contrato para cafeterías o locales sino que tan solo había dos tipos de contratos, el de uso doméstico y colectividades, hemos de concluir que la actora (o la plataforma digital de la que es heredera) consintió desde el principio que con un contrato para uso en vivienda se diera servicio a una cafetería (con la comunicación pública inherente a ello), hasta el punto de que las instalaciones de los servicios mediante el decodificador las realizaban sus operarios o empresas por ellos autorizadas en tales locales.

De ahí que, al hilo de la cuestión atinente a ampliación del informe, no quepa ahora, por el hecho del reconocimiento de tal utilización en cafetería, pretender reclamar en virtud de una modalidad contractual nacida en 2007 cuando consintió desde el principio tal uso y nada instó desde esa fecha respecto de una modificación del contrato, de manera que siguió girando las mismas facturas.

En cualquier caso, una vez estudiado el caso sometido a nuestra consideración y la prueba desplegada, la ampliación del informe se nos antoja ociosa desde la perspectiva de que no encuentra amparo al socaire del viejo aforismo de 'quien pide lo más pide, lo menos', pues en la demanda se pide por causa distinta, que no es otra que la utilización colectiva; de manera que entrar en una hipotética indemnización por uso exclusivamente en la cafetería supondría aceptar una mutación en la demanda (mutatio libelli) proscrita por la ley.

Ha quedado, como hemos dicho, sobradamente acreditado que se ha hecho una utilización de los equipos inapropiada o contraria a los términos contratados, dándose servicio a las habitaciones como si de un contrato colectivo se tratara, causa de pedir en la demanda; lo que ha de dar lugar a la indemnización.

CUARTO.- Enlazando con esto último, el invocado art.140 LPI señala:

'1. La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.

2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:

a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.

En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.

b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

3. La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla.'

Se opta por la demandante por el criterio, de los dos que contempla el precepto, de la remuneración dejada de obtener y que nos parece la más apropiada ante la dificultad de determinar el daño por el criterio de la obtención de beneficios (nadie acude a un hotel porque tenga un mayor o menor número de canales de TV en sus habitaciones; máxime cuando ni se publicitaba esta circunstancia como reclamo para pernoctaciones).

Aun cuando tal artículo no sea de estricta aplicación por las circunstancias antedichas relativas a la acción ejercitada, que en este caso, insistimos, no deriva de la infracción de derechos de propiedad intelectual a ejercitar por el titular o cesionario, sino de un mero incumplimiento contractual, nos parece válido el mismo, si bien surgen dos problemas; a saber, el del momento en que se produce el incumplimiento contractual por la utilización indebida del equipo contratado y el de la aplicación de la tarifa más adecuada al servicio prestado, lo que conlleva la dificultad de su determinación pues ningún contrato para uso colectivo abarcaba una oferta de canales tan amplia como los de uso doméstico contratados por el Sr. Claudio .

QUINTO.- En orden a la fijación deldies ad quo,ciertamente ya se señalaba en la sentencia penal que no se había determinado, y en la causa civil que nos ocupa no se ha desplegado ninguna prueba por la demandante (a quien incumbía su carga ex art.217 LEC ) que lo establezca.

La actora se limita, sin ningún esfuerzo probatorio, a acoger el informe (de los tres que se presentaron en la causa penal) de su propio empleado, Sr. Jaime , que fija como día inicial el de la suscripción de los contratos domésticos en marzo de 2004 y junio de 1999.

Pues bien, no sólo no resulta acreditado en forma alguna que el demandado hiciera un uso inadecuado (como uso colectivo) de los servicios contratados desde aquellas fechas, sino que tampoco cabe deducir que lo hiciera desde que arrendó el hotel Pozo de la Nieve el 1 de enero de 2007, pues ni siquiera se ha traído a juicio al arrendatario Sr. Prudencio , para corroborar que la instalación fraudulenta ya estaba cuando hecha arrendó.

Nada se ha acreditado sobre ello y, por tanto, para la fijación del incumplimiento debemos atenernos a lo reconocido por el propio demandado en su declaración ante la Policía, ante el Juzgado de Instrucción y la prestada como parte en el juicio. Esto es, tres meses antes de la intervención policial respecto del hotel Real de Castilla y tres años para el Pozo de la Nieve.

Así las cosas debemos tomar en consideración que la tarifa a aplicar no puede ser otra que la contemplada contractualmente para colectividades, no una 'estimada' caprichosamente en función del mayor número de canales del contrato doméstico pues, volvemos a insistir, el criterio elegido por la propia demandante es el del beneficio 'real' dejado de obtener; de ahí que nos encontremos con que las tarifas (autorizadas y publicadas en laweby, por tanto, no susceptibles de discusión) que debieron aplicarse durante esos meses, sean la que corresponde a un uso para colectividad.

Valorando los tres informes aportados, el del señor Jose Ignacio , de la Comisión Antipiratería, en cuanto que su distanciamiento de las partes como perito judicial en la causa penal es de destacar y sopesa el contrato colectivo más aproximado al que realmente podrían haberles ofrecido a los hoteles, nos parece el más adecuado y le hacemos nuestro, si bien desde las fechas reconocidas.

Así, en función de lo contratado para determinar el beneficio real dejado de obtener por el Hotel Real de Castilla si fuera un contrato colectivo, fija una suma de 415 €/mes por este establecimiento. Lo que multiplicado por los tres meses reconocidos de incumplimiento, nos da la suma de 1.245 € de indemnización. De esa suma hay que descontar, para evitar un enriquecimiento injusto, lo que haya abonado el demandado por su contrato doméstico, lo que se acreditará en ejecución de sentencia, determinándose la cantidad mediante simples operaciones numéricas ex art.219 LEC .

Por el Hotel Pozo de la Nieve: 389 x 36 meses = 14.004 €. De esa suma hay que descontar igualmente, para evitar un enriquecimiento injusto, lo que haya abonado el demandado por su contrato doméstico, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Determinándose en esta resolución la cantidad adeudada, no caben intereses de demora (in iliquidis non fit mora).

SEXTO.- Siendo parcialmente estimatoria la demanda, no se hace ex art.394 LEC expresa imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A (DTS), representado/a por el/la Procurador/a Sr/Sra Blanco Pérez frente a don Claudio , DEBO CONDENAR Y CONDENO al meritado demandado a indemnizar a la actora por incumplimiento contractual con la suma de 1.245 € por el Hotel Real de Castilla y 14.004 € por el Hotel Pozo de la Nieve, de lo que se deducirá en ejecución de sentencia y mediante la acreditación de los correspondientes cargos, las cantidades abonadas por los respectivos contratos los tres meses y los tres años anteriores a la resolución operada con la intervención realizada el 30 de enero de 2008, sin hacer expresa imposición de costas.

Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación acreditando la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del juzgado, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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