Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 144/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 121/2018 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 144/2018
Núm. Cendoj: 33044370042018100136
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1054
Núm. Roj: SAP O 1054/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00144/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
PBD
N.I.G. 33044 42 1 2016 0009165
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000822 /2016
Recurrente: BANCO SANTANDER SA.
Procurador: LUIS ALVAREZ FERNANDEZ
Abogado: ANTONIO MORALES PLAZA
Recurrido: Jesús Luis , DISTRIPANDEL NORTE S.L. , MINISTERIO FISCAL
Procurador: GUSTAVO MARTINEZ MENDEZ, GUSTAVO MARTINEZ MENDEZ ,
Abogado: RAQUEL PEREZ DIAZ, RAQUEL PEREZ DIAZ ,
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 121/18
NÚMERO 144
En OVIEDO, a once de abril de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de
Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo
Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 121/18, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 822/16, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Oviedo, promovido por BANCO SANTANDER S.A. ,
demandado en primera instancia, contra DON Jesús Luis Y DISTRIPANDELNORTE S.L. , demandantes
en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DON Jesús Luis y 'DISTRIPANDELNORTE, S.L.' , contra 'BANCO SANTANDER, S.A.' , y, en su virtud, 1). Condeno a la entidad demandada a cursar inmediata orden de cancelación y supresión de los datos relativos a don Jesús Luis en los ficheros y registro de la 'C.I.R.B.E.' del Banco de España, previamente comunicados.
2). Condeno al Banco a indemnizar a don Jesús Luis , por vulneración de su derecho al honor, en la suma de veinticinco mil euros (25.000 €) , y a indemnizar a 'Distripan del Norte', por daños causados por culpa extracontractual, en la suma de trescientos siete mil doscientos diez euros (307.210 €) , cantidades que devengarán desde el día 15 de Diciembre de 2016, fecha de presentación de la demanda, hasta hoy, el interés legal del dinero y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos 3). Impongo al Banco todas las costas de este juicio'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 10 de abril de dos mil dieciocho.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente demanda D. Jesús Luis y la Compañía Distripandelnorte S.L., de la que el primero es administrador único, ejercitan acumuladamente frente al Banco Santander, S.A., sendas acciones por intromisión ilegitima en el derecho al honor respecto a D. Jesús Luis , y de responsabilidad extracontractual con relación a Distripandelnorte, reclamando ser indemnizado el primero en 25.000 € y la segunda en 307.210 €. Petición que fue íntegramente acogida y frente a la que la demandada interpuso recurso de apelación.
La reclamación se funda en el hecho de que D. Jesús Luis fue incluido en el fichero CIRBE por una deuda de 79.946 €, más otros dos apuntes de pequeña cuantía, por el Banco Español de Crédito, luego absorbido por el Banco demandado, y continuó y continua figurando como deudor en ese registro pese a que la deuda ya había sido cancelada en el año 2007. Por esa razón, se dice en la demanda, le fue negada la financiación en el año 2016 para la adquisición de unas parcelas y de una furgoneta. Esa permanencia en el CIRBE cuando la deuda ya había sido cancelada quedó plenamente acreditada y ni siquiera es ya discutida en esta fase de recurso.
SEGUNDO.- Como primer motivo de la apelación alega la demandada que no cabe apreciar intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante pues el CIRBE (Central de Información de Riesgos del Banco de España) no es propiamente un registro de morosos sino que se trata de un registro administrativo del Banco de España de carácter público, al que las entidades financieras vienen obligadas a remitir información sobre los riesgos que asumen. De ahí que no exista vulneración al derecho al honor pues existe una habilitación legal que permite esa inclusión. Lleva razón la recurrente en cuanto afirma que el CIRBE no es un registro de morosos. Se está ante un registro administrativo donde se recogen determinadas operaciones financieras destinado a informar sobre los riesgos crediticios derivados de esos contratos, tanto con la finalidad de que el Banco de España pueda llevar a cabo su labor supervisora, como de que las entidades financieras, que tienen acceso a ese Registro, puedan conocer si la persona o entidad solicitante de un préstamo o de cualquier riesgo, aparece incluida en el mismo, y determinar así su mayor o menor solvencia. De ahí que la inclusión en el CIRBE no esté asociada necesariamente a un incumplimiento de las obligaciones de quien allí figura.
Ahora bien, como destacan las sentencias del T.S. de 5 de junio de 2014 y 1 de marzo de 2016 , así como las de esta Sección de 10 de octubre de 2016 , en el CIRBE también se indica si las obligaciones dinerarias se encuentran o no en situación de incumplimiento ( art. 60.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre ).
Siendo así que la demandada incumplió claramente el mandato que establece este precepto, en tanto obliga a las entidades financieras a la exactitud y puesta al día de los datos que declaren al CIRBE, 'de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración', pues ya se ha visto que mantuvo incluido como impagado un crédito durante más de nueve años (a la fecha de interposición de la demanda) después de que hubiera sido pagado.
Es de aplicación, en consecuencia, la jurisprudencia (vid. la citada sentencia de 5 de junio de 2014 , dictada en relación a la presencia de una persona como incumplidora en esta clase de fichero) expresiva de que la inclusión de los datos personales en un fichero automatizado, del que resulte la condición de morosa -o incumplidora, que es lo mismo- de la persona afectada, faltando a la veracidad, implica una intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado si éste ha sido incluido en dicho registro indebidamente, pues los efectos para el perjudicado son similares a su presencia en los registros de morosos propiamente dichos.
Debe, pues, decaer el primero de los motivos del recurso
TERCERO.- Sostiene también la apelante, tanto con relación a la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor como respeto a la culpa extracontractual y al alcance de los daños, que concurrió una conducta negligente por parte de D. Jesús Luis pues no le facilitó la carta de pago de la deuda que había emitido en su día Banesto, mientras que ella sólo tiene la obligación de conservar los documentos durante el plazo de 6 años que establece el art. 30 del Código de Comercio . Alegaciones que tampoco pueden prosperar.
Es el propio Banco, que mantiene en el registro a un deudor como incumplidor de sus obligaciones, quien ha de conservar la documentación que justifique esa situación pues ya se ha dicho que es a él a quien incumbe el deber de actualización y puesta al día de los datos que incluyó en tal registro, de acuerdo con el citado art. 60.2. Es más, el demandante justificó haber acudido a las oficinas del Banco aludiendo a los datos del justificante de pago (no se olvide que emitido por la propia entidad financiera, f.27) con fecha 1 de julio de 2016 (f.64) manifestando en el acto del juicio el empleado del Banco que aquél había acudido en varias ocasiones a la oficina portando el documento cancelatorio, que, según refirió, debería encontrarse también en el archivo central de la entidad demandada. A lo que debe añadirse que cuanto la apelante comunica a D. Jesús Luis que aporte documentación que justifique la extinción de la deuda, si la tuviere, es en el escrito que lleva fecha de 5 de octubre de 2016, cuando ya le había sido denegada la financiación que pretendía y concluido el plazo del que disponía para la adquisición de la parcela, pese a que había solicitado formalmente que se le diera de baja en el CIBER el 1 de julio anterior, a través del escrito al que antes se hizo alusión, cuanto todavía tenía oportunidad de llevar a cabo las operaciones que pretendía (la posibilidad de comprar la parcela fue prorrogada hasta el 15 de agosto de ese año, f. 205, y la financiación para esta adquisición fue rechazada el día 7 de julio anterior, f. 42).
Ninguna culpa cabe apreciar, en consecuencia, en la actuación del demandante.
CUARTO.- Con relación a la indemnización solicitada debe diferenciarse entre la que corresponde a D. Jesús Luis por la vulneración de su derecho al honor y la que habría de abonarse a Distripandelnorte por culpa extracontractual. Con relación a la primera, la sentencia del T.S. de 6 de marzo de 2013 , además de recordar que la inclusión en esta clase de registros, sin que concurra veracidad, supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor, alerta de la utilización de esta vía por las grandes empresas -podría añadirse que en especial por las de telefonía, vistos los continuos casos que se suceden en los Tribunales- para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional, así como a la denegación de créditos que supone aparecer en un fichero de morosos, calificando esta forma de actuar de 'método de presión'.
En orden a graduar la indemnización a conceder, tanto esta sentencia como las de 18 de febrero de 2015 ó 12 de mayo del mismo año, todas ellas del T.S. entre otras muchas, establecen diversas pautas a tener en cuenta, tomando como punto de partida que ya la intromisión ilegítima conlleva por sí misma el derecho a obtener una indemnización ( art. 9.3 L.O. 1/82 ), y que la misma procede incluso cuando esa vulneración no haya tenido proyección pública, pues basta con la posibilidad de que sea conocida por terceros, si bien la mayor o menor difusión habrá de ser tenida en cuenta a estos efectos. Deberá atenderse igualmente a las circunstancias del caso (buena o mala fe en la actuación, realidad o no de la deuda), a la gravedad de la lesión y a otros daños patrimoniales, bien concretos y cuantificables, bien difusos, como la imposibilidad de obtener créditos o el deterioro de la imagen de solvencia. Lo que no es relevante es que la deuda sea de mayor o menor entidad.
En este caso debe valorarse, por una parte, el largo tiempo durante el que el demandante permaneció incluido como moroso en el CIRBE, la persistente negativa del Banco demandado a corregir ese dato y el acoso telefónico al que se vió sometido entre el 9 de mayo de 2016 y el 10 de mayo de 2017 por la empresa a la que la demandada había encargado la gestión del cobro de esa suma (un total de 1315 llamadas en ese periodo). En sentido contrario, también debe valorarse que no consta ni se alega que durante los años que D.
Jesús Luis estuvo incluido en el CIBER hubiera surgido incidencia alguna relacionada con esta circunstancia, aparte de las que tuvieran lugar en el año 2016 y que motivan esta demanda y que los daños patrimoniales que se habrían derivado de esa situación son reclamados directamente por la Compañía que dice haberlos sufrido, de tal suerte que no cabe computarlos también aquí, de no incurrir en duplicidad. Teniendo en cuenta estos datos y las indemnizaciones concedidas en casos que guardan cierta similitud con el presente, considera la Sala excesiva la suma de 25000 € concedida por este concepto, estimándose más adecuada la de 15.000 €.
Así, en un caso en que se apreció mala fe en la demandada y conducta de acoso -aunque de notable menor intensidad- respecto a una deuda inexistente, la indemnización concedida por este Tribunal se cifró en 8.000 € (sentencia de 11 de enero de 2017 ). Sentencias de T.S. dictadas con ocasión de esta clase de conductas han venido fijando indemnizaciones en torno a los 9.000-10.000 € (sentencias de 6 de marzo de 2013 , 18 de febrero y 12 de mayo de 2015 y 23 de marzo de 2018 ). La persistencia de la inclusión en el Registro y el desmesurado acoso sufrido por el demandante, que acertadamente la sentencia de primer grado califica de 'injusto e hiriente', llevan a incrementar la indemnización, respecto a lo concedido en otros casos, hasta la suma antes indicada.
QUINTO.- Respecto la indemnización interesada por Distripandelnorte al amparo del art. 1902 del Código Civil ha de señalarse, en primer lugar que, frente a lo que dice la apelada, el Banco de Santander ya cuestionó todas y cada una de las partidas reclamadas en el escrito de contestación (véase en especial su fundamento de Derecho segundo). Ello obliga a analizar si quien reclama ha acreditado los requisitos necesarios para el éxito de esta acción, culpa o negligencia, relación de causalidad y daño, bien entendido que la negligencia de la demandada resulta patente a la vista de lo expuesto en los anteriores fundamentos de esta sentencia por lo que no necesita de mayores argumentos, y que la carga de acreditar los otros dos presupuestos (causalidad y existencia y alcance del daño) incumbe a quien reclama ( art. 217 LEC y reiterada jurisprudencia que ha venido insistiendo en ello).
Del documento nº4 unido a la demanda (f.42) y de la testifical del empleado del Banco que lo emitió, Sr.
Justino , se desprende inequívocamente que una tercera entidad crediticia a la que la demandante acudió solicitando un préstamo de 44.000 €, exigió para su concesión el aval personal de D. Jesús Luis y al observar su situación en el CIRBE, lo denegó. Que ese rechazo se produjo por esta circunstancia lo explicó con detalle el Sr. Justino , ajeno a los intereses de las partes y de cuyo testimonio no hay razón alguna para dudar. No cabe afirmar con rotundidad, por otra parte, aunque cabe presumirlo dadas las fechas en que tiene lugar, que el rechazo de financiación para la adquisición de una furgoneta (doc. 7 de la demanda, folio 63) se debiera a esta misma razón de todos modos resulta intrascendente pues nada se reclama en atención a este último hecho.
SEXTO.- Ahora bien, no es suficiente demostrar que se produjo ese rechazo en la financiación pedida a una entidad bancaria para establecer relación de causa a efecto con los cuantiosísimos daños reclamados en la demanda. Estos los concreta la accionante en que no pudo adquirir tres parcelas a SOGEPSA, que las transmitía a un precio muy inferior al real y que, a consecuencia de ello, se vió obligado a arrendar una nave donde instaló la maquinaria que ya había adquirido con anterioridad, reclamando el importe del arrendamiento de cinco años, los costes de la instalación de esa maquinaria en la nave arrendada y los sobrecostes que le supone el mayor kilometraje en el desplazamiento de trabajadores y distribución de mercancía, también durante cinco años, dado que la nueva nave está a 24 kilómetros de distancia de donde antes tenia el centro de producción, muy próximo a las parcelas que iba a adquirir.
SÉPTIMO.- Con relación a la compra de las parcelas el demandante aporta un contrato de arras sin firma que se refiere a las números NUM000 y NUM001 , que se dice de junio de 2016 y cuyos intervinientes son SOGEPSA y Distripandelnorte. Asimismo acompaña documentación, esta sí firmada por SOGEPSA, de que le fue adjudicada la parcela NUM002 el 9 de junio de 2016, así como las prórrogas que le fueron concedidas (folios 43 y siguientes). Pues bien, oficiada SOGEPSA, informó en fase de prueba que no había firmado ningún contrato de opción de compra sobre parcela alguna que lo único que le constaba es que la demandante había firmado una solicitud de suelo y que le había adjudicado la parcela NUM002 concediéndole sucesivas prórrogas hasta el 15 de agosto de 2016 sin que obtuviera respuesta alguna, con lo que tal parcela quedó libre (folio 202 y siguientes).
Pues bien, en la pericial confeccionada a instancias de la actora por quien reconoció ser su asesor, D.
Ángel Jesús , se parte de la diferencia de precio que había entre el ofrecido por SOGEPSA y el real respecto a las tres parcelas. Sin embargo, como se ha visto, el demandante sólo perdió la oportunidad de comprar una, pues de las otras dos no llegó a suscribirse contrato de arras o de opción según dice SOGEPSA, y la demandante no acredita lo contrario pues es claro que no es bastante a estos efectos un contrato sin firma alguna. De ahí que, partiendo de los datos expuestos en ese informe, no desvirtuados por prueba en contrario, la perdida patrimonial por esta razón deba fijarse en 22.950 € (a 25 € de diferencia entre el precio que ofertaba dicha compañía y el real de mercado por los 918 metros cuadrados de superficie de esa parcela).
Respecto a la frustración de esta compra sí cabe estimar acreditado que existió relación causal con la actuación de la demandada, dada la coincidencia temporal entre el rechazo de la financiación y la adjudicación y falta de pago de ese terreno, así como la correspondencia entre el capital que se solicitaba (44.000 €) y el precio de esa parcela (36.720 €), que, por el contrario, no guardaba relación con el importe al que ascenderían las tres parcelas que pretenden incluirse (111.440 €). No es óbice a la suma que se fija aquí por este concepto (22.950 €) que en el escrito de recurso la apelante proponga la suma de 36.720 € y otros 8.000 € de arras, pues lo hace de modo subsidiario manteniendo su petición principal de total rechazo por falta de nexo causal.
OCTAVO.- Por el contrario, no puede tenerse por demostrada la relación de causalidad entre la conducta del Banco de Santander que es objeto de enjuiciamiento y el resto de los daños reclamados. Según sostiene la demandante ésta ya contaba con un centro de producción, pero, ante la falta de financiación para la compra de las parcelas y el hecho de que hubiera adquirido maquinaria que corría el riesgo de deteriorarse, se vió obligada al arrendamiento de una nave en un lugar relativamente alejado, que le generó los cuantiosos daños a que se refieren las restantes partidas.
Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la maquinaria en cuestión ya había sido adquirida un año antes, en julio de 2015 (f. 84), sin que se haya acreditado ni que no hubiera podido instalarse en el centro de producción que ya tenía ni que existiera una urgencia en esa instalación que obligara a arrendar de inmediato la nave, tras producirse el rechazo de la financiación, sin que en este punto puedan considerarse bastantes las afirmaciones del perito Sr. Ángel Jesús dada su vinculación con la demandante y que su cualificación (asesor fiscal y contable) no es la adecuada para pronunciarse sobre este punto. Tampoco se observa cual pueda ser el nexo entre el crédito que no se concedió y ese alquiler. Si la nueva maquinaria no podía instalarse en el centro de producción que ya tenía, la actora debía bien construir una nueva nave, bien alquilarla. El préstamo que no logró apenas alcanzaba para la compra de la parcela -desde luego no para las tres que dice que tenía el propósito de adquirir-, sin que por ello quepa vincular a su denegación que no tuviera fondos para la construcción de una nueva, lógicamente de mayor coste que el que supone el pago de una renta. Y, en fin, los propios estadillos del CIBER revelan que en esas fechas D. Jesús Luis seguía concertando operaciones financieras como avalista, por considerable importe, (vid. folios 17 relativo a su situación en octubre de 2016, 18, a la de julio del mismo año, ó 169, a abril de 2017), de tal modo que tampoco resulta que no pudiera acudir a otras fuentes de financiación para continuar su actividad en la forma que considerase oportuna.
NOVENO.- Lo hasta aquí expuesto habrá de traducirse en la parcial estimación de la demanda y de este recurso, sin que por ello proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( art. 394 y 398 LEC ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Oviedo en autos de juicio ordinario seguido con el nº 822/16, la que revocamos parcialmente, en el siguiente sentido: 1º) Reducir la indemnización que dicha recurrente ha de satisfacer a D. Jesús Luis a la cantidad de quince mil euros (15.000 €) y la que ha de abonar a Distripandelnorte, S.L., a la de veintidós mil novecientos cincuenta euros (22.950 €).2º) Dichas sumas devengarán el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, como viene establecido, que será el previsto en el art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia apelada. Y 3º) No se hace expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, ni de las del recurso.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
