Sentencia CIVIL Nº 144/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1544/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 144/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100161

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:212

Núm. Roj: SAP VI 212/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA - ZULUP
UPAD-Civil
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/005914
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0005914
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 1544/2018 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 456/2018 (e)ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: Paulino y L. DE H. CONSULTORES S. L.
Procuradora/Prokurad.:CARMEN CARRASCO ARANA
Abogada/Abokatua: MARIA A. LOPEZ MARTINEZ
Recurridoa/Errekurritua: María Cristina
Procuradora/Prokuradorea: ITZIAR LANDA IRIZAR
Abogado/Abokatua: LUIS A. RUIZ DE LARRINAGA BENAVIDES
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día quince
de febrero de dos mil diecinueve,
la siguiente
SENTENCIA Nº 144/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1544/18 procedente del Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 456/17, promovido por Paulino y L. DE
H. CONSTRUCTORES S.L., dirigidos por la Letrada Dª. María Aranzazu López Martínez, y representados
por la Procuradora Dª. Carmen Carrasco Arana, frente a la sentencia nº 186/18 dictada el 10-09-18 siendo
parte apelada Dª. María Cristina , dirigida por el Letrado D. Luis Antonio Ruiz de Larrínaga Benavides y
representado por la Procuradora Dª. Itziar Landa Irizar. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 186/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, interpuesta por la Procuradora Sra. Landa, en representación de Dª. María Cristina , asistida por el Letrado Sr. Ruiz de Larrinaga, contra D. Paulino y 'L de H Consultores, S.L.', representadas por la Procuradora Sra. Carrasco, y asistidas por la Letrada Sra. López, y en consecuencia, CONDENO solidariamente a D. Paulino y 'L de H Consultores, S.L.', a abonar a Dª. María Cristina , la cantidad de 7.037,35 euros, más el interés legal devengado por la misma desde el 10 de mayo de 2018 hasta la fecha de esta resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec .

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.' Por auto de aclaración de 13-09-2018, se acuerda: Rectificar el error manifiesto del Fallo de la Sentencia nº 186/18 y donde aparece en el apartado de condena la fecha '10 de mayo de 2018 ', debe aparecer '5 de marzo de 2018'.



SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Paulino y L. DE H. CONSTRUCTORES S.L., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 22-10-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. María Cristina , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 19-11-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia, a quien pasaron los autos a fin de resolver la prueba propuesta por la parte apelante, con el resultado que es de ver en las actuaciones y por resolución de fecha 17-01-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 05-02-19.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la Sra. María Cristina y condena a los demandados al pago 7.037-35 euros, como indemnización por las lesiones sufridas por la demandante, de las que tardó en curar 135 días, consecuencia del accidente padecido cuando al circular por la carretera A-3012, conduciendo el vehículo de alquiler matrícula .... XFC , desde una finca propiedad de los demandados se precipitó un árbol que interceptó la marcha del vehículo.

Frente a la sentencia se alzan en apelación los demandados, que interesan la desestimación de la demanda, a cuyo efecto alegan los siguientes motivos: -Falta de legitimación pasiva 'ad causam'.

-Litisconsorcio pasivo necesario.

-Error en la valoración de la prueba y contradicción con los hechos probados. Mala fe de la demandante al no aportar con la demanda documentos sobre el accidente y las lesiones padecidas.

-Los demandados no son propietarios de los árboles de la parcela. Arts. 390 , 391 , 1907 y 1908 del Código Civil .

-Fuerza mayor. Tormentas con fuertes vientos.



SEGUNDO. - Dando por reproducidos los amplios y acertados fundamentos de la sentencia de instancia debe confirmarse en todos sus pronunciamientos, por cuanto en la misma se da puntual respuesta a las cuestiones que ahora reproduce los apelantes.

Conforme a lo regulado en el art. 1908.3º del Código Civil , responderán los propietarios por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.

La responsabilidad que deriva del art. 1908.3º del Código Civil se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código Civil de responsabilidad objetiva y por tanto no basta para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente. Es preciso demostrar que el accidente no lo ocasionó la fuerza mayor, S.TS de 17 de marzo de 1998 .

La S.TS 28 de marzo de 1994 , sobre un supuesto de caída de ramas, con vientos de hasta 74 km/h, considera que las rachas son previsibles y suficientes para provocar la caída de ramas y causar lesiones que no son absolutamente inevitables si con la diligencia debida se hiciera una vigilancia adecuada del estado de la foresta, más aun exigible en cuanto el riesgo afecta a una zona de paso para vehículos y personas.

La titularidad dominical de la finca donde se encontraba ubicado el árbol causante de los daños conforma el título de la responsabilidad en los términos expresado, sin que sea oponible la existencia de un contrato de compraventa a terceros del derecho de la explotación forestal en orden a argumentar defectos de legitimación o de conformación de la relación contractual, pues la eventual responsabilidad de los titulares del aprovechamiento lo será en su caso por daños causados como consecuencia de actos relacionados con tal aprovechamiento conforme al art. 1902 del Código Civil , pero ello no limita ni es incompatible con la responsabilidad del 'propietario' en tanto los árboles permanecen en la finca.

El contrato privado sobre el aprovechamiento forestal sólo surte efectos entre las partes.

La referencia al 'dueño' y remisión al art. 1907 del Código Civil que resulta de los arts. 390 y 391 del mismo, debe analizarse desde la ubicación de éstas normas dentro de Capítulo titulado ' De los edificios ruinosos y de los árboles que amenazan caerse', pues se trata de una singular situación en la que se impone una obligación positiva concreta, precisamente de prevención de daños, con lo cual no singularizan la eventual responsabilidad si efectivamente se llega a producir la caída del árbol y causa un daño, pues en tal supuesto se produce la remisión a las referidas normas, que incluyen las responsabilidad objetiva y en su caso la concurrente por culpa o negligencia, cuya compatibilidad exime de cualquier otro razonamiento sobre la legitimación del propietario de la finca donde se encontraba el árbol, ni sobre la necesidad de demandar conjuntamente al titular de la finca y del arbolado o quien posea cualquier otro derecho de explotación.

En definitiva la situación objetiva derivada de la ubicación del árbol, cuya caída causó los daños, legitima al dueño de la finca como responsable objetivo frente al perjudicado.

La existencia de un supuesto de fuerza mayor no aparece debidamente acreditado. De una parte no consta que en el momento de la caída del árbol las rachas máximas de viento de 107 Km/h se produjeran en el lugar de autos, y en cualquier caso, como señala la sentencia de instancia, la previsión meteorológica, acreditada con la documental, excluye que pueda apreciarse un supuesto de fuerza mayor al faltar los requisitos de la imprevisibilidad e inevitabilidad a los que se refiere el art. 1105 del Código Civil .

Finalmente la demandante aporta una justificación suficiente de las lesiones sufridas con el informe médico del mismo día del accidente y la documentación posterior referida al periodo de curación e incapacidad laboral transitoria, como se razona en la sentencia de instancia, a la vista de lo cual la demandada pudo despegar la actividad probatoria complementaria o contradictoria que estimara oportuna, con lo cual no concurre ningún supuesto de mala fe en la actuación procesal de la demandante.



TERCERO .- Por lo expuesto y razonado, se desestima el recurso y se impone a los recurrentes las costas causadas con la apelación, como resulta de lo regulado en el art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Paulino y L. de H. Consultores, S.L. contra la sentencia nº 186/18 , dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 456/18 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Dos de Vitoria-Gasteiz y en consecuencia confirmamos dicha sentencia e imponemos a los recurrentes las costas de la apelación.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1544-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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