Sentencia CIVIL Nº 144/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 265/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 144/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100041

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1321

Núm. Roj: SAP GR 1321/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 265/2018- AUTOS Nº 254/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 GRANADA
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 144/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.MAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 265/2018- los autos de Juicio Ordinario nº 254/2007 del Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Sergio contra Don Silvio ; Don
Teodosio ; Doña Clara (declarada en rebeldía procesal el 19-01-2012); y DIRECCION000 C.B. (declarada en
rebeldía procesal el 19-01-2012).

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Luis Pareja Gila en nombre y representación de D. Jose Pedro contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A (BBVA) y en consecuencia: 1. Declarar la nulidad de la cláusula 5ª relativa a 'gastos a cargo del prestatario' de la escritura de hipoteca de 8 de febrero de 2005 y que ascienden a CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (498,7 €) acordando la devolución a la parte actora de dichas cantidades más los intereses legales que se devenguen desde la presentación de la demanda. 2. Condenar a BBVA al pago de las costas causadas .'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opusieron los demandados Sr. Silvio y Sr. Teodosio ; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

Fundamentos

Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida, que se complementan con los que se exponen ahora.


PRIMERO.- La sentencia que pone fin a la primera instancia, desestima la demanda promovida por don Sergio contra don Silvio , don Teodosio , doña Clara y DIRECCION000 C.B. Se recurre por el demandante.



SEGUNDO.- Planteamiento del recurso. Se discrepa con la excepción de prescripción que asume la sentencia.

Parte la misma como hechos de la ejecución de unas obras por las demandadas de las que se originan unos daños a la ahora apelante. El demandante toma conocimiento de los daños el 10.7.2004, que emite burofax el 17 de julio de 2004, no impugnado (doc. 11), conforme a la sentencia dicho burofax interrumpe la prescripción conforme al 1968.2 CC, de manera que el plazo vencería el 17 de julio de 2005, y como la demanda se presenta en febrero de 2006, habría transcurrido el plazo de prescripción dicho. Entiende el apelante que la sentencia no toma en consideración dos hechos, de una parte el burofax remitido por la constructora, que se recepciona el 17 de julio de 2004, que a su criterio contiene un reconocimiento de deuda, admitiendo que existen defectos y asumiendo la obligación de repararlos fijando una fecha para la reparación, y de otro lado que no existe junta de dilatación entre ambas viviendas, de modo que los demandados construyen su vivienda anexionándola a la del actor. El burofax que se refiere, literalmente expone 'me dirijo a usted para comunicarle que estoy informado de as reclamaciones que ha hecho llegar a la Dirección Facultativa de la vasa en construcción colindante a la suya y hacerle saber que antes de la finalización de dicha obra se procederá a la reparación de los posibles desperfectos que se hayan podido ocasionar'; la firma el constructor.

La cuestión a debate, de la cual en su caso se ha de examinarse el resto del recurso, radica en la estimación de la prescripción y análisis del documento que literalmente se ha copiado y si el mismo constituye un verdadero reconocimiento de deuda e incidencia en la prescripción estimada.

Esta Sala y Ponente, en sentencia de 6.7.2018, tiene dicho, que 'La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la Jurisprudencia como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía de la voluntad y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS de 13-6-59, 9-4-81, 3-11-81 y 24-10-94). La STS de 8-3-56 lo califica como un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna de la deuda que se reconoce. Del mismo modo la STS de 21-7-94, indica que el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.

El contrato de reconocimiento de deuda ha sido permitido en base al principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 del Cc y se considera vinculante para quién lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( S.T.S. de 13-6-59, 3-11-81 y 24-10-94).

Como dice la S.T.S. de 21-7-94 el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quién se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.

La SAP Granada 15.2.2000, pone de relieve que es defendible en nuestro ordenamiento positivo, la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto ( STS 28 de marzo de 1983, pues el reconocimiento de deuda, válido y lícito en nuestro derecho es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener como objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna de la deuda, o, finalmente, considerar la deuda como existente contra el que la reconoce, de manera que es vinculante para este con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( SSTS de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero de 1988, 25 de enero de 1990, 6 de noviembre de 1990 y 27 de noviembre de 1991).

En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en sus posteriores Sentencias de 30 de mayo de 1992, 30 de septiembre de 1993 y 29 de julio de 1994. Aún en el supuesto de que encontrándonos ante un reconocimiento de deuda formal y realmente válido, cuya causa, en el peor de los casos se ignorara, seria de perfecta aplicación el artículo 1.277 del Código Civil, siendo éste el criterio sustentado por el Tribunal Supremo en tales casos, expresado, entre otras, en la S de 21 de Julio de 1994, considerando que la doctrina científica y la Jurisprudencia han venido atribuyendo al citado artículo 1.277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio de probar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Estima, así mismo, el Alto Tribunal, que también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum' que ampara la existencia de la causa, al suponer la Ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido, pero que cualquiera que sea la forma en que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1.277, lo incuestionable es que la Ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( SSTS de 1 de mayo de 1952, 3 de febrero de 1973, 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986).

En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997, en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

La lectura del documento, cuya literalidad consta recogida en el fundamento primero, no advierte la existencia de un reconocimiento de deuda claro y terminante, como se exige para que produzca efectos, en cuanto del mismo no se deriva o asume una obligación clara, limitándose a obligarse a reparar los daños de existir.

Recordemos que se indica que estar informado de las reclamaciones que ha hecho llegar a la Dirección Facultativa de la casa en construcción colindante a la suya y hacerle saber que antes de la finalización de dicha obra se procederá a la reparación de los posibles desperfectos que se hayan podido ocasionar. Es decir, admite conocer la existencia de reclamaciones, y muestra su voluntad de reparar de ser ciertas, extremo que lógicamente habría que acreditar dentro del tiempo para ejercitar la acción.

La propia recurrente admite en su escrito de interposición del recurso, el transcurso del plazo de prescripción, atendido el contenido de la demanda que se fundamenta en los arts. 1902 y 1903 CC y 1973 en cuanto a interrupción de la prescripción y ahora altera en base al reconocimiento de deuda o existencia de un contrato verbal traído ex novo al proceso, y carente de prueba, sin que sea admisible por su carácter extemporáneo.



TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas generadas ( arts.

398 y 394 LEC).



CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Jesús Roberto Martínez Gómez en nombre y representación de Don Sergio contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Granada en los autos de Juicio Ordinario Nº 254/2007 seguidos a instancias de Don Sergio contra Don Silvio ; Don Teodosio ; Doña Clara y DIRECCION000 C.B. (los dos últimos en rebeldía procesal desde el 19-01-2012), autos de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO la misma, imponiendo al apelante las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/ s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 026518, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 265/2018 por el/los Iltmo/s que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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