Sentencia CIVIL Nº 144/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 704/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 144/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100127

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:128

Núm. Roj: SAP MA 128/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
Dª. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 704/2018.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL 477/2017.
S E N T E N C I A Nº 144/19
En la ciudad de Málaga a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2017 en el
juicio verbal 477/2017, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga , interpuesto
por Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, demandante en la instancia que comparece en
esta alzada representada por el procurador don Francisco José Martínez del Campo, defendida por la letrada
doña María de los Ángeles Lirola López. Es parte recurrida la sra. Registradora de la Propiedad número Ocho
de Málaga, que comparece en esta alzada representada por la procuradora doña Francisca García González,
defendida por el letrado don Agustín Souvirón de la Macorra.

Antecedentes


PRIMERO .- La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga dictó sentencia el 29 de diciembre de 2017 , en el juicio verbal 477/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMANDO la demanda formulada por el procurador Don Francisco Jose Martinez del Campo en nombre y representación de CAJAMAR CAJA RURAL SCC contra la Sra Registradora de la Propiedad numero 8 de Malaga, DOÑA Vicenta debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra .

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas '.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, se remitieron se remitieron los autos a esta Sección, celebrándose la votación y fallo el día 25 de febrero de 2019.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por Cajamar Caja Rural frente a la nota de calificación llevada a cabo por la sra. Registradora de la Propiedad número 8 de Málaga que deniega la inscripción del decreto de adjudicación dictado a favor de dicha parte en la ejecución hipotecaria 1.624/2012, razonando la magistrada de instancia que la calificación negativa impugnada es ajustada a derecho y a lo resuelto reiteradamente por la Direccion General de los Registros y Notariados, pronunciamiento con el que discrepa la demandante mediante el recurso sometido a consideración de la Sala, alegando infracción de los arts. 18 de la Ley Hipotecaria y 118 de su Reglamento, por carecer de competencia la sra. Registradora de la Propiedad para calificar aspectos sustantivos de resoluciones judiciales, en este caso, del decreto de adjudicación, cuyo acceso al Registro de la Propiedad ha sido denegado.

La sra. Registradora de la Propiedad se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO .- Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso se resumen del modo siguiente: I.- Cajamar Caja Rural, entidad ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado por el juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga con el número 1.624/2012 , en el que se adjudicó el inmueble objeto de subasta al no concurrir postores en el 60% del valor de tasación de la finca hipotecada, aprobada por decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicho Tribunal, formuló demanda de juicio verbal ( art. 328 LH ) frente a la nota de calificación llevada a cabo por la sra. Registradora de la Propiedad número Ocho de Málaga, que denegó la inscripción del testimonio del decreto de adjudicación con base en reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que considera que, en los supuestos de ejecución sobre la vivienda habitual del deudor sin que concurran postores al acto de subasta, la dicción literal del art. 671 LEC no se compadece con lo dispuesto en el art. 670.4 LEC , no existiendo razón lógica ni jurídica para diferenciar ambos supuestos cuando en definitiva en ambos se produce la realización forzosa del bien hipotecado, entendiendo que 'el citado precepto no debe ser interpretado literalmente, y que en los casos como el presente en los que la deuda reclamada supera el 60% del valor de tasación y no llega al 70% de dicho importe, se debe operar por analogía aplicándose lo señalado en el artículo 670 del mismo texto legal , es decir que se permita pedir al ejecutante la adjudicación por el 70% del importe de valor de subasta o si la cantidad que se le debe por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que dicha cantidad sea superior al sesenta por ciento del valor de subasta'.

Alegaba la demandante que dicha interpretación contravenía lo dispuesto en el art. 671 LEC , careciendo de sustento jurídico alguno la calificación impugnada, al no ser posible suplantar al poder legislativo imponiendo un régimen de adjudicación contrario al tenor literal del citado precepto. Solicitaba el dictado de sentencia que dejara sin efecto la calificación negativa impugnada, ordenando la inscripción del decreto de adjudicación.

II.- La sra. Registradora de la Propiedad número Ocho de Málaga se opuso a la demanda defendiendo la calificación impugnada, por responder a una interpretación teleológica del art. 671 LEC acomodada a la realidad social ( art. 3 CC ), conforme al todo orgánico que se desprende de la interpretación conjunta de los arts. 670 (supuesto de remate) y 671 (supuesto de adjudicación), ambos LEC , y que viene corroborada por varias resoluciones de la DGRN.

III.- La magistrada de instancia desestima la demanda por las razones expuestas en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, del tenor literal siguiente: ' En el supuesto de autos resulta acreditado y no es controvertido, que la finca hipotecada era la vivienda habitual del deudor, que la adjudicación de la finca dado que la subasta quedo desierta se realiza por el decreto objeto de calificación registral y por el 60% del valor por el que sale el bien a subasta, a favor del acreedor, es decir 121.511,71 euros; siendo el crédito por todos los conceptos a favor de la ejecutante superior al importe por el que se adjudica la finca hipotecada, por lo que consecuentemente la adjudicataria acreedora mantendría aun crédito contra el deudor tras la adjudicación de la vivienda. Lo que no es acorde con lo establecido en el articulo 671 de la LEC interpretado conforme el articulo 670 de dicho texto legal y la propia motivación de la reforma operada por la Ley 1/13 según lo dispuesto en el articulo 3 del CC conforme hemos manifestado anteriormente y se recoge en las distintas resoluciones de la Direccion de los Registros y Notariados antes referenciadas. De todo lo que se deduce que la calificación de la Registradora de la Propiedad numero 8 de Malaga es ajustada a derecho y a lo resuelto reiteradamente por la Direccion General de los Registros y Notariados ' (sic).



TERCERO .- El único motivo del recurso denuncia infracción del art. 117.3 de las Constitución española en relación con los arts. 44 , 61 y 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, alegando la recurrente que 'la calificación del Registrador entra en el fondo del asunto variando una resolución judicial firme, cuestión para la que no tiene competencia'.

Añade que la juzgadora de instancia ha basado el pronunciamiento desestimatorio en resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado a las que otorga una fuerza vinculante de la que carecen, pues no pueden entrar en el fondo de resoluciones judiciales para variarlas interpretando preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de forma distinta a los criterios establecidos por el Poder Judicial.

Pese a la enunciación del único motivo del recurso, su desarrollo argumental se descompone en dos submotivos, el expresamente destacado en mayúsculas y negrita, que denuncia la falta de competencia de la sra. Registradora de la Propiedad para variar con la calificación registral una resolución judicial firme (el decreto de adjudicación), y un segundo que censura a la magistrada de instancia haber resuelto con arreglo a doctrina emanada de la DGRN, que no constituye fuente del derecho ni puede suplantar la función complementadora del ordenamiento jurídico que el art. 1 CC atribuye, de forma exclusiva, a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo.

Damos respuesta separada a ambos submotivos.

1.- Falta de competencia de la sra. Registradora de la Propiedad para variar una resolución judicial firme, en este caso, el decreto de adjudicación dictado en la ejecución hipotecaria 1.624/2012, tramitada por el juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga.

Hemos de coincidir con la parte apelada en que el motivo introduce una cuestión nueva que no fue objeto de controversia en la instancia, lo que impide a la Sala pronunciamiento alguno por contravenir el art. 456.1 LEC , que es del tenor literal siguiente: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', y es que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013 , ' el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial' .

Consecuencia de lo anterior es la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que rechaza la posibilidad de introducir hechos nuevos en apelación, 'pues supondría la indefensión para la parte recurrida al ir frontalmente en contra del principio fundamental de contradicción, privándosele de haber podido rebatir en el momento procesal oportuno' ( sentencias de 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril y 28 de octubre de 1992 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 28 de abril y 19 de diciembre de 1997 , 31 de octubre de 1998 y 2 de febrero de 2000 , todas ellas citadas por la posterior de 13 de febrero de 2001) .

En consecuencia, el motivo del recurso ha de ser rechazado.

2.- Vulneración del sistema de fuentes establecido por el Código Civil al fundar la juzgadora de instancia el pronunciamiento desestimatorio de la demanda en doctrina emanada de la DGRN, que en ningún caso puede sustituir la función encomendada a la jurisprudencia de interpretar y aplicar la Ley.

El motivo, de escasa consistencia jurídica, merece suerte desestimatoria.

Basta la lectura del fundamentos de derecho segundo de la sentencia recurrida para concluir, sin género de dudas, que la magistrada de instancia ha dado respuesta a la cuestión planteada en la demanda, que no era otra que la impugnación de la nota negativa de calificación del decreto de adjudicación dictado a favor de la hoy recurrente al discrepar de la interpretación que la sra. Registradora de la Propiedad realiza de los arts.

670 y 671 LEC , puntualizando en el párrafo quinto de dicho fundamento de derecho que ' No siendo discutida la competencia de la Sra Registradora de la Propiedad para calificar si el efectivo importe de adjudicación de la finca en el procedimiento se acomoda al previsto en la LEC ', es decir, aceptando esa función calificadora no cuestionada por la demandante, abordó la controversia analizando los arts. 670 y 671 LEC , y puede ser cierto que en el proceso lógico-deductivo la magistrada se haya apoyado en resoluciones de la DGRN, pero ello no implica, en ningún caso, erigir la doctrina de dicho Organismo en fuente del derecho ni dotarla de una autoridad superior a la jurisprudencia. Se trata, simplemente, de realizar la labor de aplicación e interpretación de las normas jurídicas atendiendo al contexto, los antecedentes históricos y legislativos y a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, pautas que marca el art. 3.1 CC , teniendo en cuenta que el art. 671 LEC fue modificado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, precisamente para proteger a los deudores hipotecarios en un momento histórico de crisis económica, por lo que en la interpretación de dicho precepto debe el operador jurídico auxiliarse con todos los medios a su alcance, entre los que se incluyen, dada la especialidad de la materia objeto de controversia, las resoluciones de la DGRN, que no constituyen fuente del derecho, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada, aunque les reconoce un ' alto valor jurídico ' (sentencia de 4 de junio de 2009 ), siendo usual concederles ' una reconocida autoridad ' ( sentencias de 29 de enero de 1996 y 2 de diciembre de 1998 ).

Por las razones expuestas, procede confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer a la recurrente las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Francisco José Martínez del Campo, en representación de Caja Rural Provincial, Sociedad Cooperativa de Crédito, frente a la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2017 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga , en el juicio verbal 477/2017, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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