Sentencia CIVIL Nº 144/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 568/2018 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OLLE COLL, LLUIS

Nº de sentencia: 144/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100102

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2738

Núm. Roj: SAP B 2738/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120170038749
Recurso de apelación 568/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 136/2017
Parte recurrente/Solicitante: Onesimo
Procurador/a: JORGE NAVARRO BUJIA
Abogado/a: JOSEPMIQUEL CARDONA I REVUELTO
Parte recurrida: Pedro , Dolores
Procurador/a: ANTONIO URBEA ANEIROS
Abogado/a: ALBA JOSÉ CLAVÉ, Alba José Clavé
SENTENCIA Nº 144/2020
Magistrados:
Lluis Ollé Coll Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria
del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 5 de mayo de 2020
Ponente: Lluis Ollé Coll

Antecedentes

Primero. En fecha 9 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 136/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a JORGE NAVARRO BUJIA, en nombre y representación de Onesimo contra Sentencia - 06/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ANTONIO URBEA ANEIROS, en nombre y representación de Pedro , Dolores .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por D. Pedro y Doña Dolores , y debo CONDENAR Y CONDENO a D. Onesimo , a abonar a la parte actora la suma de 1.300 euros, cantidad que devnegará los intereses previstos en el artículo 30.4 de la LAU . Se imponen las costas a la parte demandada.

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda Reconvencional presentad por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Navarro Bujía, en nombre y representación de D. Onesimo , contra D. Pedro y Doña Dolores , y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Pedro y Doña Dolores , de los pedimentos formulados en la demanda reconvencioanl, con expresa condena en costas a la parte demandante en reconvención' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/01/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Lluis Ollé Coll .

Fundamentos


PRIMERO.Planteamiento del recurso. La parte demandante, Pedro y Dolores , ejercita una acción de reclamación de cantidad con la que pretende que se condene a Onesimo a devolver la fianza arrendaticia de 1.300 € entregada al inicio del arriendo celebrado el día 28 de mayo de 2015, todo ello argumentando que ambas partes firmaron un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Esplugues de Llobregat, que en el pacto séptimo del contrato se fijó una fianza de 1.300 €, que dicha cantidad fue entregada al arrendador en el momento de celebrar el contrato, que en diciembre de 2016 se resolvió el contrato de arrendamiento previo aviso por parte de los arrendatarios y que, habiendo transcurrido más de 30 días desde la fecha de entrega de las llaves, la parte demandada no habría procedido a la devolución de la fianza, a pesar de que los arrendatarios no adeudan cantidad alguna.

La defensa de Onesimo , que se opuso a la pretensión ejercitada de contrario, formuló al mismo tiempo demanda reconvencional solicitando la condena de los arrendatarios/demandados a pagar la cantidad de 3.359,06 €, todo ello argumentando que el día 5 de diciembre de 2016 se celebró una reunión entre ambas partes - a la que acudió la testigo Magdalena - en la que se acordó que el importe de la fianza entregada sería compensado con el importe de los desperfectos causados por los arrendatarios en la vivienda arrendada, cuyo importe asciende a 4.659,06 €, de modo que la parte arrendataria adeudaría a la parte arrendadora la cantidad total de 3.359,06 €.

La defensa de Pedro y Dolores se opuso a la demanda reconvencional planteada de contrario argumentando que el arrendador jamás les reclamó cantidad alguna en concepto de desperfectos ocasionados en la finca, que el presupuesto que se acompaña a la demanda reconvencional se emitió una semana antes de presentarse la demanda reconvencional, que las fotografías no acreditan la fecha en la que fueron tomadas, que las mismas no pueden tomarse como referentes de un supuestos daños, que los mismos no serían imputables a los arrendatarios, que en la documentación aportada ni siquiera se indica la causa de las reparaciones y que tales daños, si eran de la magnitud indicada, deberían haberse reclamado con anterioridad a la entrada de la nueva inquilina.

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda, desestima la demanda reconvencional y condena a la parte demandada Onesimo a devolver a la parte actora Pedro y Dolores la fianza entregada por importe de 1.300 €, todo ello argumentando que no ha resultado acreditado que los desperfectos reclamados por la demandante reconvencional fueran causados por los arrendatarios.

La defensa de Onesimo formula recurso de apelación con el que pretende que se revoque la sentencia dictada en primera instancia, que se desestime la demanda principal y que se estime la demanda reconvencional invocando como motivos de impugnación la aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la LAU y artículo 24 de la CE, la aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 216, 218 y 376 de la LEC - que daría lugar a una errónea valoración de la prueba - por violentarse el principio de congruencia y por no ser procedente la condena en costas al existir dudas de hecho y de derecho.

La defensa de Pedro y Dolores solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia argumentando que la prueba practicada acredita los fundamentos de sus pretensiones, que la parte demandada no ha probado la existencia de los presuntos daños reclamados y que la condena al pago de las costas resulta adecuada dado que no existen dudas de hecho ni derecho, sino en su caso mala fe de la demandada.

Fijada así la controversia, conviene precisar cuál es el alcance de la función revisora que puede llevarse a cabo en segunda instancia, debiendo para ello recordar que el Tribunal Supremo señala en su Sentencia del día 10 de mayo de 2018 que 'El recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal son recursos extraordinarios, que deben necesariamente fundarse en motivos taxativamente previstos en la Ley, que son los que delimitan a priori los límites del ámbito de conocimiento del tribunal encargado de resolverlos.

No ocurre lo mismo en el recurso de apelación que, sin perjuicio de lo previsto en el art. 465.5 LECLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 465 (04/05/2010), se permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia. Es cierto que dentro de este conocimiento propio de un tribunal de instancia, la Audiencia queda constreñida únicamente por la regla prevista en el art. 465.5 LECLegislación citadaLEC art. 465.5, según la cual 'el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'. Pero esto no significa que los motivos que se formulan en el recurso de apelación cumplan la misma función que en el recurso de casación y en el extraordinario por infracción procesal.

El art. 465.5 LECLegislación citadaLEC art. 465.5 ha de entenderse como que el tribunal de apelación debe resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en el de impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones.

Como dijimos en la sentencia 714/2016, de 29 de noviembre, la Audiencia Provincial tiene plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 LECLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 456 (08/01/2001) ('nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo').

2.- Lo anterior no significa que el recurso de apelación deba articularse en motivos cuyo análisis y resolución haya de realizarse de forma independiente unos de otros, de tal forma que lo alegado en uno no pueda ser tenido en cuenta en otros. El recurso de apelación debe analizarse en su conjunto, sin perjuicio de que puedan distinguirse distintas razones que fundamentan el recurso y que se analicen sistemáticamente unas detrás de otras.'

SEGUNDO.La aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la LAU : el régimen jurídico aplicable y la carga de la prueba; el error en la valoración de la prueba. Los motivos de apelación que plantea la parte recurrente van a ser objeto de análisis y valoración conjunta, dado que todos ellos giran en torno a la posible infracción del régimen jurídico aplicable a la relación jurídica que existió entre ambas partes, en concreto, a la indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y como consecuencia de ello en torno a la errónea valoración de la prueba practicada en autos, por infracción de lo dispuesto en los artículos 216, 218 y 376 de la LEC.

Para el análisis de tales motivos, conviene partir de los siguientes hechos que, no habiendo sido controvertidos entre las partes, vienen documentalmente acreditados: - que el día 28 de mayo de 2015 Onesimo , actuando en calidad de arrendador, suscribió con Pedro y Dolores , en calidad de arrendatarios, un contrato de alquiler de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Esplugues de Llobregat.

- que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 7ª del contrato, la parte arrendataria hizo efectiva una fianza por importe efectivo de 1.300 € (importe equivalente a dos mensualidades de renta).

- que en el mes de diciembre de 2016 se resolvió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, entregando la parte arrendataria la posesión de la finca arrendada a la arrendadora, y que hasta la fecha la parte arrendadora no habría devuelto a la parte arrendataria la fianza entregada por importe de 1.300 €.

En primer lugar y con relación al régimen jurídico aplicable, conviene recordar que el artículo 4 de la LAU establece de forma imperativa que los arrendamientos regulados en la presente Ley se someterán a lo dispuesto en los Título I (Ámbito de la Ley) y Título IV de la misma (Disposiciones comunes relativas a la fianza y formalización del arrendamiento), y añade que los arrendamientos de vivienda se regirán por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el título II de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 6 de la LAU, que abre el Título II dedicado a los arrendamientos de vivienda, establece que 'Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice.' El Capítulo IV del Título II regula los derechos y obligaciones de las partes y, en su artículo 21 indica que 'El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil .' Por su parte, el contrato de arrendamiento sometido a examen establece en su cláusula décimo segunda que los arrendatarios conocen las características y estado de conservación de la finca, que las aceptan expresamente y que se obligan a conservar la finca en un buen estado para el uso al que se destina, siendo de cuenta y cargo de los mismos los gastos ocasionados por todos los desperfectos que se produzcan en la vivienda arrendada como consecuencia del uso de la misma; dicha obligación también se recoge en la cláusula octava del contrato, en el que se indica que los arrendatarios están obligados a sufragar las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda, así como el deterioro de cuya reparación se trate, que sea imputable a los arrendatarios.

Así, reconocida la obligación que incumbe a la parte arrendataria de llevar a cabo en la vivienda arrendada las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la misma (obligación que viene recogida en el artículo 21.4 de la LAU), así como la obligación que incumbe a la arrendataria de responder de los daños o desperfectos causados en la finca arrendada (obligación que viene recogida en el artículo 21.1 de la LAU), y recordando que el artículo 21.1 de la LAU exige que el arrendador conserve la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, conviene recordar que, tal como ha indicado esta Sala en reiteradas ocasiones, por todas ellas en su Sentencia de fecha 1 de junio de 2018 , ' En cuanto a los daños en la finca arrendada, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario; y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

En cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , y únicamente no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil .

Por otro lado, en cuanto a los daños materiales, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ).' De este modo, incumbía a la parte demandante reconvencional acreditar la existencia de los daños y perjuicios cuyo coste pretende compensar con la fianza entregada al inicio del arriendo, hecho que exige analizar la prueba documental y testifical practicada en primera instancia.

Y en esta alzada se comparte plenamente la valoración llevada a cabo en primera instancia, pues la prueba desplegada por la actora reconvencional resulta insuficiente para acreditar la existencia, origen o causa de los desperfectos descritos en su escrito de demanda.

Así, no habiéndose documentado la resolución del contrato ni la entrega de la posesión llevada a cabo en diciembre de 2016 y no constando ninguna reclamación previa por parte del arrendador en la que se detallen o desglosen los daños o desperfectos causados en la finca arrendada, la única prueba documental de la que se dispone son las 11 fotografías aportadas por el arrendador junto a su demanda reconvencional y el presupuesto de reparación emitido el día 18 de abril de 2017 por Ado Arquitectura, en el que se describen y valoran los trabajos a llevar a cabo en la finca arrendada.

Las fotografías aportadas por la demandante no resultan suficientes para acreditar la existencia y el origen de los desperfectos que el arrendador pretende imputar a los arrendatarios, pues no consta la fecha en que las mismas se tomaron y no consta, por ende, que tales desperfectos existieran en el momento en que se dio por resuelto el contrato, teniendo en cuenta además que ninguna reclamación formuló el arrendador a los arrendatarios en tal concepto tras finalizar la relación arrendaticia iniciada en 2015.

Además, dichas fotografías tampoco permiten conocer la causa o el origen de los desperfectos causados en la vivienda, siendo ello necesario para poder imputar a los arrendatarios el coste de su reparación, y el presupuesto de reparación emitido por Candido - que se emite con posterioridad a la interposición de la demanda principal dirigida frente al arrendador - tampoco arroja luz sobre dicho extremo, pues no solo fue emitido sin examinar previamente el estado de la finca arrendada y tomando como única base las fotografías facilitadas por el arrendador (algunas de las cuales ni siquiera se acompañan a la demanda reconvencional), sino que además en dicho presupuesto no se explica la causa o el origen de los desperfectos causados ni, en consecuencia, si los mismos son imputables a los anteriores arrendatarios, teniendo en cuenta además que no resulta discutido que en diciembre de 2016 se formalizó un nuevo contrato de alquiler con un tercero.

En concreto, el presupuesto de reparación describe los siguientes trabajos a llevar a cabo en la vivienda arrendada: 1. Desmontaje de parquet y zócalo por importe de 166,01 €: no consta el motivo por el que debe retirarse el parquet y el zócalo, ni consta que ello obedezca a una defectuosa instalación del parquet por parte de los arrendatarios, de modo que no puede imputarse a los mismos el coste de su realización.

2. Revestimientos: pulido de terrazo existente y reparación de paredes dañadas por importe de 532,40 €: no consta en qué consisten tales desperfectos, no consta su alcance y no consta que ello responda a un actuación imputable a los arrendatarios 3. Carpintería: suministro y colocación de zócalo y suministro y colocación de 3 puertas por importe de 1.464,10 €: no consta el estado en el que se encuentran las puertas que se pretenden cambiar, no consta que las mismas no se encuentren en la vivienda o que no estén en el estado entregado, y no consta el estado en que se encuentra el zócalo, de modo que no se justifica la necesidad de llevar a cabo tales trabajos.

4. Instalación de fontanería: suministro y colocación de grifo terraza y cambio de fregadera existente por importe de 193,60 €: no consta el estado en que se encuentra el grifo, no consta cuál es el desperfecto o daño que presenta, y no consta la causa del desperfecto que presentaría la fregadera existente, motivo por el que tampoco puede imputarse a los arrendatarios el coste de dicha sustitución.

5. Instalación de electricidad: reparación de punto de luz, por mal estado, por importe de 163,35 €: no consta ni se describe cuál es el problema o desperfecto que presenta el punto de luz, de modo que no puede valorarse la imputabilidad de su resultado a una conducta llevada a cabo por los arrendatarios.

6. Cocina: sustitución de encimera de cocina por no poder adaptar la nueva fregadera por importe de 1.010,35 €: no quedando justificada la necesidad de sustituir la fregadera, no ha lugar a imputar a los arrendatarios la sustitución de la encimera, máxime cuando no se acredita la imposibilidad de adaptar la nueva fregadera.

7. Repasos: reparación cajetín de persiana por importe de 78,65 €: no consta la causa ni el alcance del desperfecto, de modo que no se justifica su compensación.

8. Pinturas: repasos de pintura por importe de 242 €: no se acredita el alcance del desperfecto, ni se justifica que el mismo responda al incumplimiento de las obligaciones que incumbían al arrendatario.

Finalmente, la declaración de la testigo Magdalena , trabajadora de la inmobiliaria que intervino en la gestión del contrato de alquiler, tampoco resulta suficiente para acreditar la existencia de los desperfectos que fundamentan la acción reconvencional ni su concreta imputación a la parte arrendataria, pues no solo se refirió a desperfectos que no vienen descritos en el presupuesto emitido por Ado Arquitectura y que no se recogen en las fotografías aportadas (agujeros en la terraza para colocar red, valla pintada con spray o cristal roto), sino que además su declaración fue poco precisa y no permite conocer con exactitud el estado concreto en que se encontraba la finca en el momento de la resolución del contrato, ni si las fotografías aportadas por la actora reconvencional reflejan dicho estado, máxime cuando reconoció que con anterioridad al inicio del arriendo se tomaron fotografías de la vivienda pero las mismas no se anexaron al contrato, y terminó reconociendo que el conflicto entre ambas partes deriva de la colocación de parquet por parte de los arrendatarios en una zona concreta de la vivienda, debiendo indicar que no existe prueba alguna que avale la mala ejecución de tales trabajos.

Por todo ello, visto que la valoración que lleva a cabo la juez de primera instancia resulta totalmente acorde con las normas sobre distribución de la carga de la prueba y con la prueba obrante en las actuaciones, pues incumbía a la parte arrendadora acreditar la existencia de los desperfectos y/o la falta de mantenimiento imputable a los arrendatarios, y en este caso la prueba documental aportada resulta insuficiente para acreditar tales extremos, pues con las fotografías no fechadas aportadas y con el presupuesto de reparación emitido por Ado Arquitectura sin acceder a la vivienda no se acredita el estado en que se entregó la vivienda al finalizar el arriendo, máxime cuando no existe documento de resolución en el que se reseñen los daños reclamados y no existe requerimiento posterior del arrendador en que se identifiquen los mismos y que avale dicha reclamación, y visto además que la prueba testifical no arroja luz suficiente sobre el estado concreto en que se encontraba la vivienda ni sobre la existencia de los daños cuya reparación pretende compensar, es por lo que, no habiéndose infringido la normativa aplicable ni la jurisprudencia que las interpreta sobre la carga y valoración de la prueba, los motivos de apelación planteados por la parte recurrente deben ser desestimados, debiendo por ello negarse la compensación de créditos interesada.



TERCERO. Costas. El artículo 398 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En este caso, habiéndose desestimado todos los motivos de apelación planteados por la parte recurrente y no apreciando la Sala la existencia de serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida, pues la jurisprudencia aplicable al supuesto no resulta contradictoria y la desestimación de la demanda descansa en la insuficiencia probatoria desplegada por la recurrente, debe confirmarse la imposición de costas declarada en primera instancia y debe imponerse a la parte recurrente el pago de las costas del recurso planteado.

A la vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala ha decidido,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación procesal de Onesimo y CONFIRMAR la Sentencia nº 26/2018 dictada el día 6 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat en el procedimiento de Procedimiento Ordinario nº 136/2017, todo ello con imposición a la parte apelante del pago de las costas procesales causadas en esta alzada y con pérdida del depósito en su caso constituido.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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