Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 594/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 144/2020
Núm. Cendoj: 08019370172020100125
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6691
Núm. Roj: SAP B 6691/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120178131294
Recurso de apelación 594/2019 -C
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 988/2017
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Francisco
Procurador/a: Noelia Perez-Prado Miquel
Abogado/a: Olga Rovira Ramon
Parte recurrida: (SAREB) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A.
Procurador/a: Elena Medina Cuadros
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 144/2020
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 22 de junio de 2020
Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de junio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 988/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Noelia Perez-Prado Miquel, en nombre y representación de Pedro Francisco , contra la Sentencia de fecha 26/03/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de (SAREB) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por el/la Procurador/a Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de (SAREB) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A., contra Pedro Francisco , IGNORADOS OCUPANTES AVENIDA000 , NUM000 debo declarar y declaro la efectividad del derecho real de propiedad inscrito a favor de la actora respecto de la finca sita en C.
DIRECCION000 , NUM001 de Hospitalet de Llobregat, inscrita en el Registro de la Propiedad con el nº. 17092/ A, y en consecuencia debo condenar y condeno a dichos demandados a que dejen libre y a disposición del actor la citada finca, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no efectuarlo, condenándoles igualmente al pago de las costas del procedimiento. Condeno en costas a la parte demandada.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/05/2020.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Iltre. Magistrada Sra. Dª Maria Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.- Invocando el artículo 250.1.7º de la LEC, la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. interpuso demanda de juicio verbal para recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos, contra los ignorados ocupantes de la vivienda situada en AVENIDA000 , NUM000 , de L Hospitalet de Llobregat, aportando certificación del Registro de la Propiedad que acredita su titularidad. Solicita se fije la caución en el importe de 3.000.- € El Sr. Pedro Francisco presentó escrito de contestación y oposición a la caución solicitada. Expone que se halla ocupando la vivienda, pero que su posesión se halla amparada por una relación jurídica con el anterior titular de la vivienda ( art. 444.2 LEC), pues afirma haber tenido comunicación con CATALUNYA CAIXA para formalizar un alquiler social. Y se opone a la caución solicitada de contrario, solicitando sea fijada en el importe de 100.- €, atendiendo a la situación económica por la que atraviesa, que no concreta en este escrito, aunque en otro posterior, indica que se halla en paro, y que ocupa la vivienda con su pareja y su hijo.
La caución fue fijada en 500.- €, que no fueron ingresados, teniendo por no contestada la demanda.
La sentencia de instancia estima la demanda, indicando: '... que para que prospere la pretensión actora se ha de comprobar la concurrencia de los elementos básicamente constitutivos de dicha acción, esto es; en primer término, y desde el punto de vista de la legitimación activa, el título del actor; en segundo término, la identificación de la finca; y en tercer lugar, y dentro del ámbito de la legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga la finca sin pago de renta o merced, por la mera tolerancia o liberalidad del titular (propietario o poseedor de mejor derecho) es decir, sin título que justifique tal ocupación.
Y dado que tales extremos han quedado claramente acreditados en autos, no habiendo contestado a la demanda la demandada al no haber prestado la debida caución; se está en el caso de estimar la demanda interpuesta'
SEGUNDO.- La representación del Sr. Pedro Francisco expone en el recurso que se ha producido infracción de normas y garantías procesales, concretamente por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto la Sentencia constituye una clara privación del derecho a la tutela judicial efectiva. Afirma que ha quedado debidamente acreditada y probada a través de los diversos escritos, recursos y numerosa documentación aportada por esta representación de su delicada y grave situación económica, y la absoluta imposibilidad de asumir el importe de la caución fijada judicialmente.
Aporta en esta segunda instancia un impreso de modelo de Informe de los Servicios Sociales de l'Ajuntament d' Hospitalet de Llobregat, con el que en este trámite pretende acreditar que la unidad familiar se encuentra en riesgo de exclusión social. Dicho documento va a nombre de Leocadia , y afirma que es la pareja del recurrente.
La representación de la SAREB expone que el recurso de apelación interpuesto de adverso incumple un requisito de procedibilidad consistente en la prestación de la caución señalada en los arts. 439.2, 440.2, 444.2 LEC, porque la parte demandada no prestó la caución señalada por el Juzgador a quo a fin de formular la denominada demanda de contradicción y lo mismo ocurre en esta alzada en que el recurrente no ha acreditado que haya procedido a prestar la caución conforme a la LEC, por lo que ni podía interponer recurso de apelación, ni el mismo puede admitirse.
TERCERO.- Esta Audiencia Provincial, en Acuerdos de Unificación de Criterios de 20-4-2018, se posicionó al respecto de la caución indicando que: ' La ausencia de prestación de la caución prevenida en los arts. 439.2. 20 ; 440. 2 . y 444. 2. LEC en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de la misma norma no justifica la inadmisión del recurso de apelación. Justificación 1. El Tribunal Constitucional en la sentencia de 25 de febrero de 2002 destacaba la ponderación de las circunstancias del caso que han de ser consideradas para la concreción de la caución; así el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, como las consecuencias económicas para el actor e, igualmente, la capacidad económica del demandado. Y señalaba de modo expreso como la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor, podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.
2. Entendemos así que se hace necesaria la posibilidad de examen tanto de la concreción de la caución como de las condiciones económicas del demandado, también en sede de recurso de apelación, y que no debe ser obstáculo para la admisión de este la ausencia de prestación cuando tal exigencia no deriva de los artículos 449 y 455 LEC '.
Por otra parte el importe fijado de caución, de 500.- €, tampoco se considera excesivo. El recurrente nunca ha acreditado cual sea su situación económica en la instancia, como le indica una de las resoluciones dictadas resolviendo un recurso de revisión. Y el escrito presentado en esta segunda instancia realiza una escueta afirmación, que tampoco viene acompañada de prueba.
Pero en cualquier caso, tampoco se daban las circunstancias para estimar la oposición a la demanda, ni por tanto el recurso de apelación planteado.
CUARTO.- Como resume la SAP, sección 1, del 19 de septiembre de 2014 (Ponente: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA): '... el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.
Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.
Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.' Conforme establece el artículo 444.2 LEC, en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
La actora ha acreditado su título de propiedad inscrito en el Registro, y el propio recurrente indicó en su escrito de oposición que ocupaba la finca y estaba meramente en conversaciones con CATALUNYA CAIXA para un alquiler social, por lo que no posee título alguno justificativo de dicha ocupación, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada.
QUINTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a la parte recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Pedro Francisco , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de LHospitalet de Llobregat, el 26 de marzo de 2019, con imposición de las costas del recurso.Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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