Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7875/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 144/2020
Núm. Cendoj: 41091370082020100096
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:211
Núm. Roj: SAP SE 211/2020
Encabezamiento
or19-7875
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª
SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 220/16
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Écija
Rollo de Apelación: 7875/19-A4
SENTENCIA nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 26 de mayo de 2020.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio
Ordinario con el número 220/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Écija en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación de Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado referido
el 11 de abril de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Écija se dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2019, que contiene el siguiente FALLO: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Alexis : 1. Se ABSUELVE a la entidad MILENIUM INSURANCE COMPANY LTD de todos los pedimentos interesados en su contra.
2. Se CONDENA en costas a Alexis .'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Fragoso Bravo.-
Fundamentos
No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, yPRIMERO.- Asunto traído a esta segunda instancia.
1.- Mediante la demanda rectora de este procedimiento se reclama por el actor a la demandada, Aseguradora 'MILENIUM INSURANCE COMPANY, LTD' con sede en 'OM SUSCRIPCIÓN DE RIESGOS, S.A.' en calle Aviación 10, bajo derecha, 41007 Sevilla, a efectos de notificación, las cantidades pagadas a cuenta a una promotora, 'PUENTE ONUBA PROMOCIONES, S.L.', 34.437, 86 €, en concepto del precio de una vivienda en construcción con arreglo a un contrato, según demanda celebrado el 20 de agosto de 2008 (y a la vista del contrato de compraventa el 16 de abril de 2007, folio 39 de las actuaciones), y cuya vivienda debía entregarse el 30 de abril de 2010, la cual no fue entregada, todo ello fundamentado en Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
2.- Como es de ver en los antecedentes de esta resolución por el Juzgado de la primera instancia se dicto sentencia absolviendo a dicha aseguradora, con imposición de costas a la parte actora.
3.- Frente a dicha sentencia se alzan, tanto el actor, mediante recurso directo de apelación, como la aseguradora demandada, por vía de impugnación de la sentencia, trayendo a este Tribunal de segunda instancia el asunto.
SEGUNDO.- Recursos de apelación interpuestos, vía directo y mediante impugnación.
4.- La sentencia recurrida desestima en su fundamento segundo la excepción perentoria de prescripción de la acción ejercitada contra la Aseguradora, que es lo recurrido en apelación vía impugnación por parte de la aseguradora demandada; y estima la excepción de falta de legitimación activa del actor en su fundamento tercero, en base a una valoración del documento aportado como contrato de compraventa por la parte actora, que es el objeto del recurso de apelación directo de la actora.
5.- Como la lógica procesal nos impone en este caso, primero analizaremos a la luz de la propia demanda y de los hechos alegados, como causa pretendí en ella, si la acción esta prescrita o no; y posteriormente entraremos en la cuestión de fondo, en su caso, sobre si de la valoración de la prueba practicada se pueden afirmar los hechos que justificarían dicha reclamación, que conforman su legitimación activa.
TERCERO.- Recurso sobre la prescripción de la acción.
6.- Este Tribunal no desconoce la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en Pleno por la Sala 1ª de dicho Tribunal de 05/06/2019 ( STS 1796/2019 - ECLI: ES:TS:2019:1796), que establece: '
CUARTO.- Decision de la sala: bajo el regimen de la Ley 57/1968 el plazo de prescripcion es el general del art. 1964 CC En trance de sentar un criterio uniforme sobre el plazo de prescripcion contra la entidad aseguradora bajo el regimen de la Ley 57/1968, esta sala considera que es el general del art. 1964 CC (para el presente caso, quince años).
La razón fundamental es que el art. 1-1.a de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1-1.a), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripcion de la accion de los compradores fuese distinto -y considerablemente mas corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos 'tendrán el carácter de irrenunciables'.
En consecuencia, procede estimar el motivo y casar la sentencia recurrida por ser evidente que cuando se interpuso la demanda no habían transcurrido quince años desde la fecha establecida para la entrega de la vivienda.' 7.- Pero también conoce que el art. 1 del Código Civil, establece: '1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho'.
Reservando a la jurisprudencia la función de complementar el ordenamiento jurídico con la Doctrina del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar las tres únicas fuentes del derecho.
8.- Analizando el caso que nos ocupa, en base a la razón fundamental establecida en dicha sentencia del TS, nos encontramos que las leyes no son perfectas y que adolecen de lagunas legales, como adolece la referida Ley 57/1968, al no establece ningún plazo de caducidad del aval solidario (art. 1.1.a), que constituye la otra garantía junto al seguro de caución, de las cantidades entregadas a cuenta del precio de viviendas en construcción, para el caso de que no se terminaran en plazo, habiendo sido corregido dicho defecto de omisión, con la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que en su disposición final tercera, modifica la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación: Modificando la Disposición adicional primera de dicha Ley, relativa a la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción, donde establece claramente: '. 2 . c) Transcurrido un plazo de dos años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval.'.
9.- Y, por otro lado, nos viene a decir el Legislador, con relación al seguro impuesto a los promotores como garantía sobre las cantidades pagadas en concepto de precio de la venta de la vivienda en construcción, en el 1. l ) En todo lo no específicamente dispuesto, le será de aplicación la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.' 10.- Por último, nos encontramos con numerosos supuestos de aseguramientos impuestos por Ley, que no es necesario enumerar, en que el asegurador y tomador del seguro es uno y el beneficiario de la garantía es otro, lo cual no transforma la naturaleza de las obligaciones del asegurador frente al beneficiario, ni implica una modificación de la legislación aplicable.
11.- Por consecuencia, partiendo de esas premisas jurídicas, que a este Tribunal de instancia le parecen incuestionable, creemos, con todo respeto, que una laguna de ley, como la reconocida en la sentencia del TS, no puede extenderse e inundar un precepto legal establecido, como es el art. 23 de la LCS, anulándolo y ahogándolo en dicha laguna; y, mucho menos cuando hay una interpretación autentica del Legislador, desecando dicha laguna, rellenándola con un precepto similar al referido art. 23 de la LCS, que establece, ' Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.' con el precepto referido: '. 2 . c) Transcurrido un plazo de dos años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval.' (Siendo el seguro de caución claramente de daños y no de personas, daño causado por el incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda en el plazo convenido, debiendo indemnizarse tanto las cantidades dadas a cuenta como los intereses establecidos legalmente, como indemnización de daños y perjuicios).
12.- En cualquier caso, la solución seria llenar la laguna legal causada por el legislador del 68 con un precepto claro y terminante, como es el art. 23 indicado, si no se quería llegar a soluciones dispares en atención a la diversidad de las garantías, seguro de caución o aval solidario y no al revés, anulando un precepto y no aplicándolo con un defecto legal de una laguna legal.
13.- Todo ello, fundamentado en que uno de los valores a garantizar por la Constitución es la Seguridad Jurídica, uno de los fundamentos primordiales del derecho, no pudiendo extenderse en el tiempo, mas allá de lo legalmente razonable los derechos y acciones de las personas, como en el caso que nos ocupa, en que el contrato es de 2008, el siniestro se produce en 30 de abril de 2010, y la reclamación a la aseguradora se pretende hacer valer con una reclamación de 22 de marzo de 2016 y la demanda del 28 siguiente, transcurridos mas de cinco años.
14.- Por consecuencia, hay que estimar también la excepción perentoria de prescripción de la acción ejercitada contra la aseguradora demandada.
CUARTA.- Falta de legitimación activa.
15.- En cuanto al recurso directo interpuesto por la parte actora, en realidad se pretende fundamentar en un error en la valoración de prueba de la Juez de la primera instancia, que valora adecuadamente según nuestro parecer el documento nº 5 aportado con al demanda, (folio 50 de las actuaciones), porque, entrando en dicho motivo, error en la valoración de la prueba, como establece SAP de Cádiz, sección 5 Civil, del 31 de julio de 2019 ROJ: SAP CA 1293/2019 - ECLI:ES:APCA:2019:1293 se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Como declara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de diciembre de 2009, nuestro recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum 'quantum' appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-.
Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una' reformatio in peius': artículo 465, apartado 4, antes citado -. Sin embargo, reconoce que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia. En este sentido, la STS de 16 de junio de 2.003 que declara que 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963)'. En cuanto a la valoración de la prueba en la segunda instancia, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidaD. Así pretende la recurrente sustituir la valoración de la prueba de la Juzgadora por la suya propia, sacando conclusiones subjetivas de pruebas. Por consecuencia, este Tribunal después de analizar la valoración probatoria de la Juez de la primera instancia, exhaustiva y detallada, llega a la conclusión de que no sólo no hay error en la misma, sino que es tan completa y acertada que la damos por reproducida haciéndola nuestra, al no encontrarse la relación entre el actor y la aseguradora demandada.
QUINTO.- Conclusiones.
16.- Por consecuencia, se desestima el recurso directo del actor y se estima el interpuesto por la parte demandada sobre la apreciación de la prescripción de la acción.
17.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, deben imponerse las derivadas del recurso directo a la parte actora ( art. 394 y 398 .1 de la LEC) y no debe haber pronunciamiento sobre las causadas por el recurso vía impugnación de la demandada ( art. 398.2 de la LEC).
En su virtud,
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación directo interpuesto por la representación de Don Alexis y estimando el interpuesto, vía impugnación, por la representación procesal de 'MILENIUM INSURANCE COMPANY, LTD' contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Écija en el Juicio Ordinario número 220/16 con fecha 11 de abril de 2019, debemos revocar y revocamos dicha resolución exclusivamente en el sentido de estimar también la excepción perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, declarando prescrita la acción contra dicha aseguradora conforme se plantea en la demanda, manteniendo el resto de pronunciamientos compatibles con dicha resolución, todo ello con imposición a la recurrente actor de las costas de esta alzada derivadas de su recurso, sin hacer condena en las costas causadas en esta alzada, consecuencia del recurso interpuesto por la demandada vía impugnación.Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, número de cuenta 4135/0000/00/7875/19 - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

