Última revisión
03/12/2020
Sentencia CIVIL Nº 144/2020, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 603/2019 de 09 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 144/2020
Núm. Cendoj: 47186470012020100123
Núm. Ecli: ES:JMVA:2020:2956
Núm. Roj: SJM VA 2956:2020
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Equipo/usuario: MVM
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. SIKA, S.A.U.
Procurador/a Sr/a. OSCAR JUAN ABRIL VEGA
Abogado/a Sr/a. IBAN ABALDE SESTELO
D/ña. SUELORUSTIC PAVIMENTOS, S.L., Jose Carlos
Procurador/a Sr/a. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ, IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. LUIS SAMANIEGO MARTÍNEZ DE RITUERTO, LUIS SAMANIEGO MARTÍNEZ DE RITUERTO
SENTENCIA Nº 144/2020
En Valladolid a 9 de octubre de dos mil veinte.
Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº 1 de esta ciudad los presentes autos de juicio verbal en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual y responsabilidad de administradores, promovidos por el/la Procurador/a don/doña Laura Cardeñosa Calvo, en nombre y representación de SIKA S.A.U, bajo dirección letrada del Sr. Abalde Sestelo, frente a SUELORUSTIC PAVIMENTOS S.L, en rebeldía procesal, y don Jose Carlos, representado por el procurador don Íñigo Llanos González, bajo dirección letrada del Sr. Samaniego Martínez de Rituerto, ha dictado
la presente resolución en virtud de los siguientes:
Antecedentes
Se señala que cuando se generó dicha deuda la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, sin presentar cuentas desde su constitución, con incidencias por impagos y cierre de facto.
Se ejercita la acción de responsabilidad por deudas y por daño y se peticiona la condena de la mercantil con intereses de la Ley de Lucha contra la Morosidad y la del administrador por la suma antedicha, más costas devengadas.
Fundamentos
De la documental acompañada a la demanda se desprende la existencia de la deuda, sin que se haya acreditado por la parte demandada (antes al contrario, por su administrador se reconoce la misma), a quien incumbía su prueba ex art.217.3 LEC, la extinción de la deuda por pago o por cualquier otro modo admitido en Derecho, por lo que procede ex art. 1254, 1445 y concordantes del CC y del C. Com, la condena de la mercantil y entrar a valorar la responsabilidad del administrador.
Así, dispone el art.236:
Presupuestos de la responsabilidad
1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
El art.237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad:
'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'
Sobre las cusas de disolución, el art.363.1 LSC prevé:
'1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. '
Establece el art. 365.1 LSC que:
'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.!
En orden a la responsabilidad por deudas, de carácter solidario, hay que estar a lo prevenido en el art.367.1 y 2 LSC:
'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'
Y la de nuestra Audiencia Provincial, en cuanto a la naturaleza de esa responsabilidad, de 5 de diciembre de 2005 en Rollo 321/2005: '
Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014 en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: 'Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 octubre de 2000; 8-3-2007; Sentencias de Audiencia Valladolid, 12-3-l994; 11.7.1996, 23.1. 1997 o 18.3.1997; 25.2.1998 y 5.12.2005) viene legalmente configurado como de responsabilidad solidaria 'ex lege' y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calificarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto de que 'se impone al administrador, con respecto a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello no estando en consecuencia, subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales'.
Goza la actora de la presunción legal de que la obligación social, la generación de la deuda, es posterior a la concurrencia de la causa (presupuesto básico de este tipo de responsabilidad pues el precepto reza:' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales
No habiendo acreditado la parte demandada, cuya carga de la prueba a ella incumbía según reiterada jurisprudencia (entre la que destacamos la sentencia de nuestra A.P de Valladolid de 24-11-08), que la sociedad no estuviera incursa en la causa de disolución contemplada en el art.363.1 e) LC, ante la falta de depósito de cuentas desde su constitución (y de legalización de libros), ha de responder solidariamente el administrador codemandado al no haber promovido la disolución en el plazo legalmente marcado.
Ello es así por cuanto que aunque la sociedad estuviera al corriente en el pago con la Agencia Tributaria y con la TGSS y contase con trabajadores, ello podría en su caso acreditar que no se encontraba en situación de insolvencia, y que no había un cese de actividad, mas en modo alguno que no se encontrara en esa situación de desbalance determinante de la causa indicada. Correspondía, insistimos, a la parte demandada (no a la actora) probar, ante la falta de depósito de cuentas desde la constitución de la sociedad e incluso de legalización de libros, que no se encontraba en tal situación (mediante declaraciones fiscales, informe pericial...), lo que en modo alguno ha hecho. Y no basta la mera excusa de que tuvo problemas con su asesoría, cuando la obligación de formular cuentas, someterlas a su aprobación en junta y depositarlas en todo caso es del administrador, y cuando además esa asesoría era de índole laboral, según refirió en la declaración ante la Policía del ahora demandado (doc.1 de la contestación) ante una incidencia por cotizaciones a la SS, habiendo además tenido tiempo desde febrero de 2017, en que cesó tal relación la misma y se contrató otra asesoría, para rehacer las cuentas y cumplir con sus obligaciones legales como administrador.
Por todo lo cual procede la íntegra estimación de la demanda, sin que sea necesario entrar en la responsabilidad por daño ( sentencia del TS de 4 de diciembre de 2013).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda formulada por Laura Cardeñosa Calvo, en nombre y representación de SIKA S.A.U frente a SUELORUSTIC PAVIMENTOS S.L, y don Jose Carlos, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los meritados demandados al pago de la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (9.444,64 €), más el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, acreditando la consignación del depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
