Sentencia CIVIL Nº 144/20...re de 2020

Última revisión
03/12/2020

Sentencia CIVIL Nº 144/2020, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 603/2019 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 144/2020

Núm. Cendoj: 47186470012020100123

Núm. Ecli: ES:JMVA:2020:2956

Núm. Roj: SJM VA 2956:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00144/2020

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono:983218181 Fax:983219636

Correo electrónico:mercantil1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MVM

Modelo: N04390

N.I.G.: 47186 47 1 2019 0000625

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000603 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SIKA, S.A.U.

Procurador/a Sr/a. OSCAR JUAN ABRIL VEGA

Abogado/a Sr/a. IBAN ABALDE SESTELO

D/ña. SUELORUSTIC PAVIMENTOS, S.L., Jose Carlos

Procurador/a Sr/a. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ, IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. LUIS SAMANIEGO MARTÍNEZ DE RITUERTO, LUIS SAMANIEGO MARTÍNEZ DE RITUERTO

SENTENCIA Nº 144/2020

En Valladolid a 9 de octubre de dos mil veinte.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº 1 de esta ciudad los presentes autos de juicio verbal en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual y responsabilidad de administradores, promovidos por el/la Procurador/a don/doña Laura Cardeñosa Calvo, en nombre y representación de SIKA S.A.U, bajo dirección letrada del Sr. Abalde Sestelo, frente a SUELORUSTIC PAVIMENTOS S.L, en rebeldía procesal, y don Jose Carlos, representado por el procurador don Íñigo Llanos González, bajo dirección letrada del Sr. Samaniego Martínez de Rituerto, ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Procurador/a don/doña Laura Cardeñosa Calvo, en nombre y representación de SIKA S.A.U se formula frente a SUELORUSTIC PAVIMENTOS S.L, y don Jose Carlos, demanda basada en que la sociedad demandada, de la cual es administrador el codemandado, adeuda a la actora la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (9.444,64 €), por los suministros efectuados en 2015, sin que se haya podido cobrar la deuda.

Se señala que cuando se generó dicha deuda la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, sin presentar cuentas desde su constitución, con incidencias por impagos y cierre de facto.

Se ejercita la acción de responsabilidad por deudas y por daño y se peticiona la condena de la mercantil con intereses de la Ley de Lucha contra la Morosidad y la del administrador por la suma antedicha, más costas devengadas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se emplazó a la mercantil demandada, sin que compareciera, por lo que fue declarada en rebeldía, presentando el codemandado escrito ajustado a las prescripciones legales en el que se oponía a la estimación de aquella por las razones obrantes en el mismo. La vista se celebró el 8 de octubre de 2020, proponiéndose y admitiéndose tan solo prueba documental, por lo que de conformidad con el art.429.8 LEC, tras las conclusiones quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, inclusive la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el/la Procurador/a don/doña Laura Cardeñosa Calvo, en nombre y representación de SIKA S.A.U, se ejercita acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual y de responsabilidad de administradores contra SUELORUSTIC PAVIMENTOS S.L, y don Jose Carlos respectivamente; acciones y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este Juzgado.

SEGUNDO.-Basa su reclamación la demandante en que la sociedad citada, de la que el codemandado es administrador, tiene una deuda frente a la actora por la suma de 9.444,64 €, sin que se haya podido cobrar la misma.

De la documental acompañada a la demanda se desprende la existencia de la deuda, sin que se haya acreditado por la parte demandada (antes al contrario, por su administrador se reconoce la misma), a quien incumbía su prueba ex art.217.3 LEC, la extinción de la deuda por pago o por cualquier otro modo admitido en Derecho, por lo que procede ex art. 1254, 1445 y concordantes del CC y del C. Com, la condena de la mercantil y entrar a valorar la responsabilidad del administrador.

TERCERO.- La acción de responsabilidad de los administradores se contempla la Ley de Sociedades de Capital.

Así, dispone el art.236:

Presupuestos de la responsabilidad

1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

El art.237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad:

'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'

Sobre las cusas de disolución, el art.363.1 LSC prevé:

'1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. '

Establece el art. 365.1 LSC que:

'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.

Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.!

En orden a la responsabilidad por deudas, de carácter solidario, hay que estar a lo prevenido en el art.367.1 y 2 LSC:

'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

CUARTO.- En lo que se refiere a la responsabilidad por deudas, de índole inicialmente objetiva o cuasiobjetiva, a ella se refiere la jurisprudencia menor, pudiendo destacarse la sentencia de la A.P. de Barcelona de 23 de febrero de 2004, en cuanto a la obligación de promover la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses: ' La acción ejercitada en la demanda contra D. Anselmo presupone la prueba de la concurrencia de una causa de disolución (en este caso las de las letras c y del apartado 1 del artículo 104 de la misma Ley 2/1995 ), el incumplimiento por el administrador del deber de convocar la junta general o, en su caso, del deber de solicitar la disolución judicial y la existencia de una deuda social exigible.

La Jurisprudencia se ha referido reiteradamente a esta responsabilidad. En la STS de 30 de octubre de 2000 se señala que el administrador tiene el deber, una vez conocida la concurrencia de la causa de disolución, de convocar la junta general en el plazo de dos meses. Así lo exige el precepto para que quepa eludir la responsabilidad por las deudas sociales y esta sencilla interpretación es la más coherente con la génesis y ratio teleológica del mismo, con su contenido literal y sistemático... y con la profesionalidad y seriedad que, respectivamente, son exigibles de los administradores y de la sociedad anónima.

No se requiere, por lo tanto, ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en cuenta la propia norma legal.'

Y la de nuestra Audiencia Provincial, en cuanto a la naturaleza de esa responsabilidad, de 5 de diciembre de 2005 en Rollo 321/2005: ' ... Por lo argumentado es aplicable a la administradora recurrente la sanción de responder solidariamente de de la cantidad reclamada por la actora ... de acuerdo a la tesis ya mencionada de esta Sala , aplicando doctrina jurisprudencial ( Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 1999 ) pues dicha responsabilidad no se trata de una responsabilidad extracontractual sino legal por incumplimiento del deber legal de los administradores de disolver cuando la sociedad se encuentre incursa en alguna de las causa del art.104, para que en protección del interés general, no permanezcan en el tráfico mercantil sociedades afectadas por causas de disolución, y se configura esta responsabilidad legal como una responsabilidad sanción derivada sin más del incumplimiento por los administradores de la obligación de disolver cuando hubiese causa, y ello al margen de que el daño se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquellos culposa o negligente'.

Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014 en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: 'Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 octubre de 2000; 8-3-2007; Sentencias de Audiencia Valladolid, 12-3-l994; 11.7.1996, 23.1. 1997 o 18.3.1997; 25.2.1998 y 5.12.2005) viene legalmente configurado como de responsabilidad solidaria 'ex lege' y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calificarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto de que 'se impone al administrador, con respecto a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello no estando en consecuencia, subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales'.

Goza la actora de la presunción legal de que la obligación social, la generación de la deuda, es posterior a la concurrencia de la causa (presupuesto básico de este tipo de responsabilidad pues el precepto reza:' Responderán solidariamente de las obligaciones socialesposteriores al acaecimiento de la causalegal de disolución') mas es una presunción iuris tantum, susceptible de prueba en contrario.

No habiendo acreditado la parte demandada, cuya carga de la prueba a ella incumbía según reiterada jurisprudencia (entre la que destacamos la sentencia de nuestra A.P de Valladolid de 24-11-08), que la sociedad no estuviera incursa en la causa de disolución contemplada en el art.363.1 e) LC, ante la falta de depósito de cuentas desde su constitución (y de legalización de libros), ha de responder solidariamente el administrador codemandado al no haber promovido la disolución en el plazo legalmente marcado.

Ello es así por cuanto que aunque la sociedad estuviera al corriente en el pago con la Agencia Tributaria y con la TGSS y contase con trabajadores, ello podría en su caso acreditar que no se encontraba en situación de insolvencia, y que no había un cese de actividad, mas en modo alguno que no se encontrara en esa situación de desbalance determinante de la causa indicada. Correspondía, insistimos, a la parte demandada (no a la actora) probar, ante la falta de depósito de cuentas desde la constitución de la sociedad e incluso de legalización de libros, que no se encontraba en tal situación (mediante declaraciones fiscales, informe pericial...), lo que en modo alguno ha hecho. Y no basta la mera excusa de que tuvo problemas con su asesoría, cuando la obligación de formular cuentas, someterlas a su aprobación en junta y depositarlas en todo caso es del administrador, y cuando además esa asesoría era de índole laboral, según refirió en la declaración ante la Policía del ahora demandado (doc.1 de la contestación) ante una incidencia por cotizaciones a la SS, habiendo además tenido tiempo desde febrero de 2017, en que cesó tal relación la misma y se contrató otra asesoría, para rehacer las cuentas y cumplir con sus obligaciones legales como administrador.

Por todo lo cual procede la íntegra estimación de la demanda, sin que sea necesario entrar en la responsabilidad por daño ( sentencia del TS de 4 de diciembre de 2013).

QUINTO.- A virtud de lo preceptuado en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas se imponen a la parte demandada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por Laura Cardeñosa Calvo, en nombre y representación de SIKA S.A.U frente a SUELORUSTIC PAVIMENTOS S.L, y don Jose Carlos, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los meritados demandados al pago de la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (9.444,64 €), más el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, acreditando la consignación del depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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