Sentencia CIVIL Nº 144/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 144/2021, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 192/2021 de 21 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 144/2021

Núm. Cendoj: 20069470012021100134

Núm. Ecli: ES:JMSS:2021:6402

Núm. Roj: SJM SS 6402:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIÁN - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29 FAX: 943 00 43 86

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-21/004148

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2021/0004148

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 192/2021 - F

Materia: JUICIO VERAL RECLAMACION DE CANTIDAD

Demandante / Demandatzailea: ALKIZA GARASA S.L.

Abogado/a / Abokatua: JOSE MIGUEL ZUBIA ZUBIMENDI

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: Jeronimo

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 144/2021

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D.PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: Donostia / San Sebastián

Fecha: veintiuno de mayo de dos mil veintiuno

PARTE DEMANDANTE: ALKIZA GARASA S.L.

Abogado/a: JOSE MIGUEL ZUBIA ZUBIMENDI

Procurador/a:

PARTE DEMANDADA Jeronimo

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: JUICIO VERAL RECLAMACION DE CANTIDAD

Antecedentes

PRIMERO.-ALKIZA GARASA S.L. formuló demanda de juicio verbal contra D. Jeronimo, pidiendo que se les condenara a abonarle la suma de 1.627,76 euros, al pago de los intereses conforme a la Ley 3/2004 y al pago de las costas.

Alegaba la actora que vendió mercancía a la mercantil RESIDENCIAL IYOLA S.L. en los años 1.18 y 2.019 y de dicha relación surgió una deuda por importe de 792,86 euros, la cual fue objeto de reclamación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastian que dictó sentencia condenando a dicha mercantil al pago de la deuda reclamada, los intereses de la Ley 3/14 y las costas del procedimiento.

Ser añade que las costas del juicio verbal ascendieron a la suma de 532,40 euros y las de la ejecución a la de 302,50 euros, si bien el Juzgado acordó no realizar la tasación de estas costas.

Se añade que el demandado es el administrador de la mercantil deudora, que fue inhabilitado años antes de las compras y que la mercantil fue dada de baja provisional y luego declarada insolvente.

En base a lo anterior, por la actora se ejercita contra el administrador las acciones nacidas del art. 241 y 367 de Ley de Sociedades de Capital, o sea tanto la acción de responsabilidad individual y la acción de responsabilidad por perdidas, al considerar que el demandado es el administrador de dicha mercantil y no han adoptado las medidas legales oportunas para proceder a la disolución y liquidación ordenada o declaración de concurso de la misma, existiendo causa legal, ni a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los acreedores.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada, que no compareció, siendo declarada en rebeldía.

TERCERO.- Al no pedirse la vista, los autos quedaron para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La primera cuestión que se nos plantea es, pues, la propia existencia de la deuda reclamada como propia de la mercantil RESIDENCIAL IYOLA S.L.; en cuanto a la cantidad reclamada por impago de mercancias, la misma queda acreditada por la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad (doc.n 13); no está justificada, en cambio la deuda reclamada como costas del juicio verbal por cuanto que la cantidad reclamada no fue objeto de inclusión en tasación de costas, por la falta de necesidad de defensa letrada por la cuantía del juicio, por lo lo que en la condena en costas de la sentencia dictada no se considera repercutible al administrador esta reclamación no sustentada en tasación de costas; lo mismo cabe decir de la cantidad que se reclama como costas de la ejecución, la cual, aunque no haya sido tasada por la continuidad de la ejecución, no se considera reclamable por aplicación del art. 539.1LEC.

Por lo tanto reducimos la cantidad a que puede ser condenado el administrador en concepto de principal a la suma de 792,86 euros.

SEGUNDO.-Se ejercita la acción de responsabilidad contra el administrador.

Se ejercita la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 Ley Sociedades de capital, que establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.

Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo art. 367LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.

Según la Sts. de 11-1-13, estos son los requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias.

'30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o la adopción.

31. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.

32. Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL, a cuyo tenor -(l)a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: (...) e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.

33. No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.

34. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal.'

TERCERO.-Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, la parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital en base a una deuda nacida en los ejercicio 2018 y 2.019, como se deduce de los documentos nº 1 a 12.

Se alega que la sociedad administrada por el demandado se encuentra en una clara causa de disolución por pérdidas patrimoniales ( art. 363.1.e) LSC.

La Resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable ' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que su cuantificación 'deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance'.

Las pérdidas consisten en una disminución patrimonial y resultan de su formalización en un balance aprobado por la Junta General. Su existencia se aprecia en el saldo de la partida del balance 'A) Fondos propios ', VI 'resultado del ejercicio (pérdida)' ( art. 175, A, VI LSA) y de la cuenta de pérdidas y ganancias ( art. 189, B, 10, 'resultado del ejercicio'); es decir constituyen un resultado negativo contable del ejercicio. Además, la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores condiciona el destino del beneficio del ejercicio. Es decir, la constatación de pérdidas de ejercicios anteriores ( art. 175.a LSA, V 'resultado de ejercicios anteriores') que implican que el valor del patrimonio neto es inferior a la cifra del capital social obliga a que el beneficio se destine a la compensación de pérdidas ( art. 213.2.2 LSA).

Por su parte, el supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas, no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubre la mitad de la cifra del capital suscrito.

Es decir, para la determinación contable de la pérdida del capital, se tienen que comparar dos parámetros:

a) El patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible.

b) El capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).

La obligación de los administradores de convocar junta general cuando se ha producido una pérdida grave del capital social, para examinar si procede la disolución de la sociedad o la adopción de cualquier otra medida, la podemos encontrar en el art. 365LSC que recoge esa obligación de los administradores de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución.

Es decir, en nuestra legislación, la sociedad que ha sufrido pérdidas que disminuyen el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social no está por ello abocada inexorablemente a la disolución, ya que la LSC ofrece soluciones mediante las cuales puede restablecer, al menos en parte, el equilibrio entre su capital y su patrimonio , saliendo así del supuesto de hecho que pueda determinar su disolución, y por ende, salvando los administradores la responsabilidad prevista en el art. 367.

El documento nº 19 de la demanda permite dar por acreditado, tanto que el demandado era el administrador de la sociedad (ya habia termino la sanción de 5 años de inhabilitación que se le impuso por el concurso culpable de otra sociedad) que no consta deposito alguno de cueentas y que la sociedad fue declarada insolvente en la Jurisducción social en el año 2019.

La obligación de los administradores de convocar junta general cuando se ha producido una pérdida grave del capital social, para examinar si procede la disolución de la sociedad o la adopción de cualquier otra medida, la podemos encontrar en el art. 365LSC que recoge esa obligación de los administradores de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución.

Es decir, en nuestra legislación, la sociedad que ha sufrido pérdidas que disminuyen el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social no está por ello abocada inexorablemente a la disolución, ya que la LSC ofrece soluciones mediante las cuales puede restablecer, al menos en parte, el equilibrio entre su capital y su patrimonio , saliendo así del supuesto de hecho que pueda determinar su disolución, y por ende, salvando los administradores la responsabilidad prevista en el art. 367LSC.

La mercantil demandada no ha presentado para su depósito en el Registro Mercantil las cuentas anuales (doc. Nº 19) lo cual impide que las alegaciones de la actora puedan tener refrendo con su confrontación de las cuentas depositadas y publicitadas en el R. Mercantil. Estamos, pues, ante una situación que impide que el acreedor pueda acreditar cuál sea la relación que ha de tomarse en consideración para determinar si la sociedad ha disminuido su patrimonio neto a cantidad inferior al 50% del capital social y que supone, por elementales razones de facilidad probatoria, que se invierta la carga de la prueba y sea el administrador social demandado, que debe conocer la situación económica de la empresa, el que acredite que no se ha incurrido en la causa de disolución señalada. Así en relación con la causa de disolución 4ª del art. 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (equiparable a la causa de disolución prevista para las de Responsabilidad Limitada en el art. 104, 1 apartado e de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), el Tribunal Supremo ha considerado, en su sentencia de 5 de octubre de 2004 que la causa de que la sociedad actora no hubiera podido probar la disminución patrimonial concreta en relación con la causa 4ª del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas fue que la sociedad deudora 'incumplió su obligación desde 1992 de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil ( arts. 218- 221 LSA)', añadiendo que 'es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes. Tampoco ha podido servirse de libros de contabilidad por la desaparición de la sociedad de su domicilio social, sin constancia de ningún otro en que efectúe actividad mercantil alguna. La parte actora ha probado lo que en estas circunstancias podía: el cierre de facto del establecimiento social y la desaparición del tráfico sin liquidación alguna. La prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a los administradores a proceder conforma al art. 262,5 de la Ley de Sociedades Anónimas le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el 'onus probandi ' hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria'.

En suma, que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad pero sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba respecto a la existencia de la causa de disolución invocada, debiendo ser el administrador demandado quien acredite que la sociedad no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social, acreditación que no se ha producido

Todo ello nos lleva a apreciar que la sociedad, cuando contrató con la actora, se encontraba incursa en la causa de disolución contemplada en el apartado 1 e) del artículo 363 LSC, esto es, la concurrencia de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social..

En definitiva, la sociedad administrada estaba en causa de disolución cuando se contrae la deuda que se reclama; el administrador no convocó Junta para debatir sobre la disolución de la sociedad, por lo expuesto, debemos entender que concurren los presupuestos esta acción ejercitada.

Por ello, debemos dar por sentado que la existencia de pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social debe entenderse existente cuando se generó la deuda que ahora se reclama.

Por todo ello, tenemos por probado la existencia de las causas de disolución alegadas por la parte actora y que, efectivamente, la empresa demandada se encontraba incursa en causa de disolución cuando contrató con la actora y que el administrador demandado no actuó en el ejercicio de su cargo con la diligencia con que debía de desempeñar el cargo, incumpliendo el deber de convocar junta para disolver la sociedad cuando se produjo el supuesto contemplado en el art. 363.1.e) de la L.S.C.

Dado el incumplimiento de sus obligaciones recae sobre el demandado de forma automática la responsabilidad del art. 367 LSC, debiendo ser condenado a la suma indicada en el Fundamento de Derecho 1º.

CUARTO.-Al ser las operaciones de las que deriva la deuda subsumibles en el art. 3 de la Ley 3/2004 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, procede la imposición de los intereses establecidos en esa norma desde que la mercantil deudora se constituyó en mora.

Por lo tanto, se estima parcialmente la demanda.

QUINTO.-La estimación parcial de la demanda supone que no se haga pronunciamiento en costas, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Se estima parcialmente la demanda de juicio verbal interpuesta por ALKIZA GARASA S.L. contra D. Jeronimo, condenándolo a abonarle la suma de 792,86 euros y al pago de los intereses conforme a la Ley 3/2004

No se hace pronunciamiento en costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Donostia / San Sebastián, a 21 de mayo de 2021.

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