Sentencia CIVIL Nº 1443/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1443/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1565/2018 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 1443/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019101172

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2498

Núm. Roj: SAP BI 2498/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/022320
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0022320
Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación / E_ Recurso apelación acción
individual condiciones generales de la contratación 1565/2018 - L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo 1ª Instancia nº 11 (refuerzo) Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de procedimiento ordinario 5001148/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO
Procurador / Prokuradorea: D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado / Abokatua: D. IGNACIO OLABARRÍA FERNÁNDEZ
Recurrido / Errekurritua: D. Jose Ramón Y D.ª Ruth
Procurador / Prokuradorea: D. JAVIER FRAILE MENA
Abogado / Abokatua: D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A N.º 1443/2019
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
PRESIDENTA : D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
MAGISTRADA : D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite
de rollo de apelación nº 1565/2018 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 5001148/2017
del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 (refuerzo) de Bilbao, promovido por CAJA LABORAL POPULAR, COOP.
DE CRÉDITO apelante-demandada, representada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO CARNICERO
SANTIAGO, asistido del letrado D. IGNACIO OLABARRÍA FERNÁNDEZ, frente a la sentencia de 13 de abril de
2018. Son parte apelada D. Jose Ramón y D.ª Ruth , representados por el Procurador de los Tribunales D.
JAVIER FRAILE MENA, asistido de la letrada D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 (refuerzo) de Bilbao se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 5001148/2017 sentencia de 13 de abril de 2018, cuyo fallo establece: 'Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Fraile Mena y, en consecuencia: 1.- Declaro la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario, suscrito el 6 de febrero de 2009, ante la Notario de Baracaldo Doña María Aránzazu Conejo Agraz, con número 174 de su protocolo, en los términos indicados en el fundamento de derecho Quinto de esta sentencia.

2.- Declaro la nulidad de la cláusula sexta bis, relativa al vencimiento anticipado y contenida en la misma escritura, en los extremos indicados en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

3.- Condeno a CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOP. DE CRÉDITO a pasar por estas declaraciones y eliminar y no aplicar en el futuro dichas cláusulas, así como a la devolución a la parte demandante la cantidad de 783,77 euros pagados indebidamente por ésta, más el interés legal que corresponda desde el momento en el que se produjo cada pago y hasta la fecha de la presente resolución. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción, una vez que sea firme, de la presente sentencia en el mismo'.

2.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO, en el que se alegaba: 2.1- Infracción legal y errónea valoración de la prueba en lo que se refiere a la determinación de a quien interesa el contrato suscrito.

2.2.- Infracción legal y errónea valoración de la prueba respecto a la cláusula de gastos, pues considera que los de tasación no le corresponden al banco.

2.3.- Infracción legal respecto a la apreciación de que ha de indemnizarse lo satisfecho por la parte prestataria por gestoría.

2.4.- Infracción legal por vulneración del art. 394.1 LEC ya que considera que las dudas jurídicas que concurren impedían la condena en costas que ha padecido.

2.5.- Infracción legal y errónea valoración de la prueba respecto a la cuantía del procedimiento, que entiende no debe ser indeterminada.

3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 28 de mayo de 2018, dándose traslado a la otra parte, oponiéndose la representación de D. Jose Ramón y D.ª Ruth , tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

4.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 26 de octubre de 2018 se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 1565/2018 de Registro , y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D . EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .

5 .- En resolución de 30 de octubre se consideró innecesaria la celebración de vista, que no habían solicitado las partes.

6.- En resolución de 1 de abril de 2019 se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 17 de septiembre.

7.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre los términos del litigio y los del recurso 8.- En primera instancia los Srs. Jose Ramón y Ruth , ahora parte apelada, instan la nulidad de la cláusula quinta, de atribución de gastos al prestatario, y sexta bis, de vencimiento anticipado, y consiguiente condena dineraria por gastos de notaría, registro, gestoría y tasación, cláusula contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que habían suscrito con CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO, que había servido para adquirir vivienda que destinaron a uso familiar.

9.- CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO, opuso que la cláusula era válida porque disponían su eficacia sin perjuicio de lo que estableciera la ley, que los distintos conceptos reclamados eran improcedentes, que la cuantía del procedimiento es determinada y asciende al importe reclamado, que la acción está caducada o prescrita, que la cláusula es clara y se ajusta a la naturaleza del contrato, que no ha habido imposición indiscriminada a la parte prestataria, que no son exigibles intereses desde el pago de cada concepto, ni las costas pretendidas, por todo lo cual, y lo demás que añade, es procedente la desestimación de la demanda.

10.- Tras la celebración de audiencia previa, en la que sólo se propuso prueba documental, la sentencia recurrida entiende que nos encontramos ante condiciones generales de la contratación, que la acción no ha caducado, que los términos de la misma determinan su abusividad conforme a la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo, que por ello ambas deben declararse nulas y como condena dineraria dispone la de abonar a los demandantes la mitad de lo que pagaron por notaría y todo lo abonado por registro, tasación y gestoría, en aplicación de dicha cláusula, con intereses desde tal pago y las costas del proceso.

11.- CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO se alza contra la sentencia alegando en su recurso de apelación los motivos que se han resumido en §2. Se opone como parte apelada la actora en la instancia, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Sobre los hechos probados 12.- Son hechos relevantes para resolver el recurso, que deben ser declarados expresamente como probados, conforme a lo dispuesto en el art 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), los siguientes: 12.1.- D. Jose Ramón y D.ª Ruth suscribieron el 6 de febrero de 2009 con Ipar Kutxa Rural, hoy CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO un préstamo con garantía hipotecaria (doc. nº 2 de la demanda, folios 30 y ss de los autos) para la compra de parte un inmueble que destinarían a vivienda en Barakaldo (Exponendo II, folio 35 de los autos).

12.2.- En la cláusula quinta del contrato (folio 40 y ss de los autos), se dispone: ' QUINTA.- Gastos a cargo de la parte prestataria Serán de cuenta y cargo exclusivo de la parte prestataria, todos los gastos de la escritura de constitución, primera y segunda copia que se expidan para la Entidad prestamista, documentos complementarios, pagos e impuestos de todas clases, que ahora en lo sucesivo se devenguen, hasta la total inscripción de la presente escritura en el Registro de la Propiedad correspondiente, cumplidas cuantas gestiones resulten a tal fin necesarias. Y, en caso de impago de tales gastos, las cantidades abonadas por parte de IPAR KUTXA a tale (sic) fines se capitalizarán en la cuenta del préstamo.

Serán así mismo de cuenta y cargo de la parte acreditada, hipotecante o de cualquiera que en su momento lo solicite, todos los gastos notariales, fiscales y registrales derivados de la escritura de cancelación de la hipoteca'.

12.3.- En aplicación de dicha cláusula los prestatarios abonaron al notario 469,59 euros (doc. nº 3 de la demanda, folio 57 de los autos), 161,46 euros al Registrador de la Propiedad (doc. nº 4 de la demanda, folio 58 de los autos), 167,11 euros de gestoría (doc. nº 5 de la demanda, folio 59 de los autos), y 220,40 euros de tasación de la finca (doc. nº 6 de la demanda, folio 60 de los autos).

12.4.- No hay prueba de que la cláusula recogida en §12.2 haya sido negociada entre las partes.



TERCERO .- Sobre el interés en el préstamo 13.- En el primer motivo del recurso Caja Laboral discute el argumento de la sentencia apelada que sostiene que el principal interesado en concluir el préstamo con garantía hipotecaria sea la entidad bancaria, pues entiende que, por el contrario, el interés principal reside en la parte prestataria, que necesitaban el capital prestado para adquirir la vivienda que iban a dedicar a hogar familiar. Argumenta que esta clase de contratos es mucho más barato que un crédito personal, por lo que discrepa de la resolución recurrida.

14.- En realidad el argumento no es decisivo para resolver el litigio, porque fuera quien estuviera más interesado, lo que se concluyó fue un contrato, el préstamo, con una garantía adosada, la hipoteca, que se perfeccionó por el acuerdo de las partes con inclusión de las cláusulas litigiosas de vencimiento anticipado y atribución de todos los gastos a la parte prestataria, que se ha denunciado por abusiva.

15.- Lo que la sentencia apelada quiere decir, siguiendo argumentativamente a la STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013, y la jurisprudencia posterior que la ratifica ( STS 147/2018, de 15 marzo, rec.

1211/2017 y 148/2018, de 15 marzo, rec. 1518/2017, 44/2019, de 23 enero, rec. 2982/2018, 46/2019, de 23 enero, 2128/2017, 47/2019, de 23 enero, rec. 4912/2017, 48/2019, de 29 enero, rec. 5025/2017, y 49/2019, de 23 enero, rec. 5298/2017), es que el interés en que el préstamo se formalice en escritura pública es del banco, porque sólo así contará con el título preciso para poder acceder al Registro de la Propiedad y facultar, por el carácter constitutivo que tiene la inscripción, el nacimiento de la hipoteca que lo garantiza.

16.- En efecto, en el caso del préstamo, es innecesario documentarlo en escritura pública, pues no lo exige el art. 1280 del Código Civil (CCv), ni los arts. 50, 51 y 314 del Código de Comercio (CCom). El negocio jurídico por el que se otorga dinero u otra cosa, a cambio de devolver el tantundem , no precisa la intervención notarial para tener validez. La STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013, explica que la razón de que se acuda al notario es que así se cumplimentan las exigencias para que pueda constituirse garantía hipotecaria. La escritura pública y ulterior inscripción del derecho real de garantía en el Registro de la Propiedad tiene carácter constitutivo, tal y como disponen los arts. 145 de la Ley Hipotecaria (LH) y 1875 CCv. Si el préstamo no se documentara en escritura otorgada ante notario, no podría constituirse válidamente garantía hipotecaria pues no habría título que inscribir.

17.- Es la STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013, la que afirma que principalmente es el prestamista quien tiene interés en que se otorgue escritura pública. Entiende el Tribunal Supremo que sólo así surge, en su favor, un derecho de garantía de tanta relevancia como la hipoteca. Además explica la sentencia que de esta forma obtiene título ejecutivo conforme al art. 517 LEC, y adquiere la posibilidad de acudir a la ejecución especial de los arts. 681 y ss LEC, sin necesidad de acudir previamente a un juicio declarativo. Completando la argumentación del Tribunal Supremo puede concluirse que a la garantía sustantiva que supone el derecho de hipoteca sobre el bien gravado, se une la garantía procesal, ya que puede acudirse al juicio ejecutivo especial sin pasar primero por el procedimiento declarativo que declare su derecho en sentencia.

18.- La sentencia recurrida, siguiendo entonces al Tribunal Supremo, concluye que el primer interesado en documentar en escritura pública e inscribir el préstamo con garantía hipotecaria es el banco prestamista. Al prestatario puede reportarle alguna ventaja, por el asesoramiento que ofrece el notario o la seguridad que otorga la escritura pública frente al contrato privado. Pero la sustancia del préstamo, que es la entrega de capital que luego tendrá que devolver, puede documentarse en un contrato privado.

19.- En cualquier caso es probable que el préstamo suscrito conviniera al prestatario, pero también lo es que el banco recurrente estuviera dispuesto a concederlo por el negocio que supone, la vinculación durante un prolongado tiempo del cliente, la percepción regular de sus ingresos, y las posibilidades de ampliar a otros productos la relación comercial por la bonificación que puede suponer al tipo de interés, por lo que el primer motivo del recurso se desestimará.



CUARTO.- Sobre el gasto de gestoría 20.- A continuación mantiene Caja Laboral como tercer motivo del recurso que no debe incluirse como consecuencia de la declaración de nulidad el coste de la gestoría, que entiende improcedente indemnizar porque supondría dejar en manos del cliente la inscripción de la hipoteca lo que perjudicaría la entrega del importe prestado. Recuerda al respecto diversos pronunciamientos judiciales que entienden improcedente este concepto.

21.- La cuestión ha sido resuelta por las STS 44 y 46/2019, de 23 enero, rec. 2982/2018 y 2128/2017, que entienden que en estos casos es procedente indemnizar el coste de la gestoría, pero no en su totalidad, sino en atención a la 'distribución equitativa' a la que viene refiriéndose desde la STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013, y las que le siguen, en una proporción equivalente a la mitad. Acogiendo tal jurisprudencia se reducirá la cantidad concedida, de 167,11 euros, a la mitad, esto es, 83,56 euros.



QUINTO .- Sobre la tasación 22.- En el segundo motivo del recurso el apelante entiende que la aplicación del art. 682.2.1º LEC obliga a determinar el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta. Entiende que resulta irrazonable e ilógico que se tenga que atender dicho precio por el banco, pues quien tiene que demostrar la suficiencia de la garantía es la parte prestataria.

23.- En la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 7 diciembre 2017, rec. 326/2017 abordamos esta cuestión. Decíamos entonces que ' Las partes firmaron el préstamo hipotecario el 9 de julio de 2007. En materia de requisitos necesarios para la aplicación de las normas que fijan las peculiaridades de la ejecución en bienes hipotecados, la ley 1/2.013 modificó el art. 682.2.1ª de la LEC como sigue: Antes señalaba, como primer requisito:< < 1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario> > . Con posterioridad se establece: < < 1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario> > '.

24.- Continuaba esta sentencia indicando que 'Por tanto, en el momento en el que se constituyó la hipoteca, la tasación de la finca, conforme a los previsto en la Ley 2/1981 no era un requisito necesario para acceder a la aplicación de las normas especiales de la ejecución sobre bienes hipotecados , sino que únicamente se exigía la determinación del valor de los mismos en la escritura pública para que pudiera servir como tipo de la subasta.

Al no constituir un requisito obligado, sólo puede concluirse que la verificación de la tasación, en este caso concreto, constituyó un servicio de carácter accesorio que las partes, de común acuerdo, podían decidir llevar a cabo y sobre el que, en ningún caso, puede admitirse como válida la imposición por el empresario o profesional, que es precisamente a quien favorece para el caso de una eventual ejecución hipotecaria. En este sentido, el artículo 85.5 TRLGDCU declara como condiciones abusivas: 'Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación'. Al mismo tiempo, el art. 40 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en el Mercado de Bienes y Servicios señala lo siguiente en cuanto a la contratación con este tipo de entidades: < < Las entidades de crédito y las demás entidades financieras deberán hacer constar expresamente en los folletos informativos previos a la formalización de los préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria destinados a la adquisición de viviendas que suscriban con personas físicas el derecho que asiste al prestatario para designar, de mutuo acuerdo con la parte prestamista, la persona o entidad que vaya a llevar a cabo la tasación del inmueble objeto de la hipoteca (...)> > . En el presente caso, no se ha aportado prueba alguna relativa a la previa información al consumidor, dada de forma clara y separada, de su derecho a designar conjuntamente a la empresa de tasación o bien de rechazar la contratación de este servicio.

Por este motivo, de acuerdo con los artículos 82.2 párrafo segundo del TRLGDCU y 217.3 LEC y atendiendo a lo establecido en las normas anteriormente citadas debe concluirse que es la parte demandada a quien corresponde el abono íntegro de los gastos de tasación, cuya contratación, decidida exclusivamente por ella misma, impuso al consumidor aun sin resultar necesaria para instar el proceso de ejecución hipotecaria. Todo ello con la única finalidad de favorecer su posición, dotando de una mayor seguridad su garantía hipotecaria, seguridad cuyo coste impuso al consumidor'.

25.- No cabe concluir que la tasación era requisito exigible forzosamente, al menos antes de la reforma de la Ley 1/2013, ya que podía presentarse o no la tasación, como se deriva de la expresión ' en su caso '. A quien interesaba esencialmente tal evaluación es al banco, que la exige y por eso se verifica y abona antes de otorgar la escritura, ya que así se podía beneficiar las posibilidades de que ese crédito ' pueda ser movilizado mediante la emisión de los títulos regulados en esta Ley los bienes hipotecados ' prevista en el art. 7 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, y le permite atender la obligación de aseguramiento del art. 8 de la misma norma.

26.- Sobre la tasación no han hecho pronunciamiento las STS 44/2019, de 23 enero, rec. 2982/2018, 46/2019, de 23 enero, rec. 2128/2017, 47/2019, de 23 enero, rec. 4912/2017, 48/2019, de 29 enero, rec.

5025/2017, y 49/2019, de 23 enero, rec. 5298/2017, que si verificaron para la notaría, el registro, actos jurídicos documentados o gestoría. Sin embargo siguiendo la idea que destilan, defendiendo una 'distribución equitativa' de los gastos salvo que claramente correspondan a parte prestamista o prestataria, se acogerá en parte el recurso en el entendimiento de que las partes habrían de haber abonado cada una la mitad de su coste, bajando de 220,40 euros a 110,20 euros. Esto supone que la condena dineraria que contiene la sentencia se mantendrá en la mitad del gasto notarial (218,30 euros), todo el registral (161,46 euros), la mitad de gestoría (83,56 euros) y la mitad de tasación (110,20 euros), que supone un total de 573,52 euros.



SEXTO .- De las costas en primera instancia 27.- El cuarto motivo del recurso que se refiere a las costas impuestas en primera instancia. El recurrente sostiene que no es procedente tal condena tanto por ser la estimación parcial como por existir dudas jurídicas que justifican aplicar esa previsión del art. 394.1 LEC. En cuanto al primer argumento, no se comparte la apreciación de la apelante porque la estimación de la demanda ha sido sustancial. Se perseguía declarar la nulidad de dos cláusulas por abusivas, la quinta de gastos y sexta bis de vencimiento anticipado, y en ambos los casos se ha acogido la pretensión. Ello supone que se han de abonar las cantidades que tuvo que satisfacer el consumidor en aplicación de esa previsión. Las consecuencias se han admitido en todos los conceptos en mayor o menor medida como consecuencia de la 'distribución equitativa' que es procedente conforme a la jurisprudencia antes citada.

28.- En estas situaciones las STS 967/2007, de 14 septiembre, rec. 4306/2000, STS 279/2008, de 7 mayo, rec.

213/2001, STS 606/2008, de 18 junio, rec. 339/2001, y STS 511/2013, de 18 julio, rec. 1791/2010, y todas las que citan, establecen ' la equiparación de la estimación sustancial a la total ', lo que supone que si se acogen sustancialmente las pretensiones del demandante, como es el caso, lo procedente es verificar la condena en costas previstas en el art. 394.1 LEC.

29.- Respecto a las dudas jurídicas, es cierto que no existe unanimidad de los tribunales a la hora de fijar las consecuencias que acarrea la nulidad de esta cláusula. Sin embargo no las hay en lo que es la pretensión esencial de la demanda, que es la nulidad de la cláusula por abusiva. Caja Laboral recibió reclamación previa el 14 de julio de 2017 (doc. nº 7 de la demanda, folio 61 de los autos). Después de la reclamación, nada se ingresó en la cuenta de los prestatarios, fue demandada y nada ofreció ni consignó, fue condenada, y al recurrir tampoco ha hecho ingreso alguno. Por tanto amparándose en las pretendidas dudas jurídicas, que no existen respecto a la abusividad de la cláusula de gastos, ha propiciado la reclamación judicial que hubiera sido innecesaria si alguna satisfacción, aunque no fuera completa, hubiera dado a sus clientes.

30.- Pese a que las cláusulas eran nulas por abusivas, la recurrente ha obligado al demandante a presentar una demanda judicial, por lo que ha generado el correspondiente gasto que acarrea la preceptiva postulación conforme a los arts. 23 y 31 LEC, que quedarían desatendidos pues el coste procesal impediría un auténtico resarcimiento del consumidor. Al respecto la jurisprudencia es tajante a la hora de exigir la condena en costas en esta clase de asuntos. Explica la STS 419/2017, de 4 julio, rec. 2425/2015, y las que le siguen, que: i) el principio del vencimiento es la regla; ii) lo contrario produciría un ' efecto disuasorio inverso ' a los consumidores que reclamen frente a cláusulas o prácticas abusivas; iii) la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio; y finalmente, iv) que debe tenerse en cuenta la propia posición procesal del banco. Esa doctrina se reitera luego en las STS 554/2017, de 11 octubre, rec. 258/2017, STS 456/2017, de 18 julio, rec. 2153/2015, STS 458/2017, de 18 de julio, rec. 2728/2015, STS 463/2017, de 19 julio, rec. 546/2015, STS 469/2017, de 19 de julio, rec.

913/2015, STS 464/2017, de 19 de julio, rec. 1112/2015, STS 467/2017, de 19 de julio, rec. 1113/2015, STS 465/2017, de 19 de julio, rec.3054/2015, STS 466/2017, de 19 de julio, rec. 3270/2015, STS 3/2018, de 10 enero, rec. 1448/2015, y STS 25/2018, de 17 enero, rec. 1667/2015, entre otras. Todo ello supone la desestimación del motivo y acarrea otro tanto para la apelación.

SÉPTIMO .- Sobre la cuantía del procedimiento 31.- Finalmente vuelve a suscitar la parte la cuestión de la cuantía del procedimiento. Mantiene que ésta es la reclamación de cantidad, de modo que considera inaplicable el art. 253.3 LEC, y defiende que no es indeterminada, como sostenía la parte apelada cuando presentó su demanda.

32.- Desde la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 191/2018, de 26 marzo, rec. 832/2017 venimos argumentando que el procedimiento a tramitar no se determinó por la cuantía, sino por la materia. Se aplicó la regla del art. 249.1.5º LEC, por ejercitarse ' acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia ', sin que opere la excepción del art. 250.1.12º LEC porque no se ejercita una acción de cesación en defensa de intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios. El cauce procesal se determina por la materia, siendo irrelevante la cuantía, aunque ésta sea preceptivo designarla conforme al art. 253.1 LEC, a efectos de acceso a casación, postulación y costas.

33.- Para cumplir con la exigencia de determinar la cuantía, el art. 253.1 LEC remite a los preceptos que le preceden, los arts. 251 y 252 LEC. Debe determinarse la cuantía con claridad y precisión según el art. 253.2, sin que sea posible ' hacer recaer sobre el demandado la carga de determinar la cuantía '. Si no fuera posible hacerlo el art. 253.3 LEC dispone el remedio, que es entender de cuantía indeterminada según el art. 253.3 LEC.

34.- La demanda pretendía en suplico ( rectius petición como la denomina el art. 399.5 LEC) la declaración de nulidad de la cláusula quinta del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes. Se reclamaba que, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y abonar las cantidades que se pagaron como consecuencia de la aplicación de la cláusula quinta, previamente declarada nula. Para fundamentarlo no distingue entre ambas peticiones, sino que justifica la abusividad de la cláusula quinta del préstamo, y entiende que la consecuencia que acarrea la nulidad es el pago de las cantidades que hubieron de atenderse en aplicación de esa cláusula abusiva, y por tanto, nula.

35.- Si esos son los términos de la causa petendi y petitum del consumidor demandante, no hay dos acciones, sino una sola. Lo que pretende el demandante es la declaración de nulidad, por abusiva, de una cláusula que contiene el préstamo con garantía hipotecaria. Ello supone, como consecuencia incluso apreciable de oficio ( STS 791/2000, de 26 julio, rec. 2925/1995 y 762/2006, de 12 julio, rec. 3639/1999), que se han de pagar las cantidades que tuvo que satisfacer el consumidor en aplicación de esa previsión. Por tanto no es aplicable el art. 252.2 LEC, que regula la pluralidad de objetos , porque no hay acciones acumuladas , sino una sola, la petición de nulidad por abusiva de la cláusula, que acarrea la consecuencia dineraria que se expone en la petición. La reclamación esencial, la abusividad de la cláusula, no tiene regla específica de cuantificación en el art. 251 LEC, porque se trata de una cuestión estrictamente jurídica.

36.- Si la regla fuera la cuantía que deriva de la nulidad, en el caso del vencimiento anticipado que no ha determinado el abono de ninguna cantidad, no habría cuantía. Otro tanto acontecería si se pidiera simplemente la nulidad de la cláusula, pero no la condena al pago de cantidad. De aceptarse la argumentación del banco recurrente, el pleito carecería de valor económico, porque no habría reclamación dineraria. Y sin embargo, su objeto son dos cláusulas que se denuncian como abusivas, y respecto de las que se pide una declaración de nulidad que las extrañará del contrato.

37.- En situaciones semejantes, en las que se dilucida es la validez de un acto jurídico, como aquí la validez de una cláusula contractual, los tribunales han entendido que la cuantía del procedimiento es indeterminada. Así, la impugnación de la validez de la Junta General de una sociedad ( SAP Valencia, Secc. 9ª, 9 noviembre 2011, rec. 592/2011), la impugnación de acuerdos de comunidades de propietarios ( STS 689/2366, de 24 julio de 1997, rec. 2366/1993, 226/1998, de 3 marzo, rec. 448/1994), o la nulidad de actuaciones ( STS 130/2003, de 20 febrero, rec. 2037/1997). Explica al respecto la citada STS 689/2366, de 24 julio 1997, rec. 2366/1993 que ' Es cierto que la impugnación de un acuerdo que debió reunir la unanimidad de los copropietarios, según exige la norma 1.ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , al no existir un especial pronunciamiento en este caso sobre el proceso a tramitar, ha de seguirse el juicio declarativo que por la cuantía corresponda y así lo tiene declarado la jurisprudencia, pero nunca ha dicho que la cuantía se determine por el importe de las obras que, si se obtuviere el acuerdo, se podrían realizar [-] lo realmente querido en la demanda es manifestar la discrepancia e impedir quedar vinculados por el acuerdo tomado por el resto de los comuneros, impedir la caducidad y con ello que el acuerdo se tenga por unánime y alcance validez jurídica, con lo que ciertamente se imposibilita la construcción del aparcamiento, pero sin que a la pretensión, de cuantía inestimable por solicitarse del órgano jurisdiccional un pronunciamiento estrictamente jurídico, sin valor económico en si mismo considerado, pueda asignársele, tal como con pleno acierto afirma la Audiencia, la cuantía del costo de la construcción del tan meritado aparcamiento '.

38.- El art. 253.3 LEC se aplica si ' el actor no puede determinar la cuantía ni siquiera de forma relativa, por carecer el objeto de interés económico '. No es posible identificar el objeto del pleito, que es la nulidad de la cláusula, con sus consecuencias, que sí revisten interés económico determinable. De hecho es posible presentar un primer procedimiento sólo para reclamar la nulidad de la cláusula, sin reclamar las consecuencias económicas que deriven del mismo que se reservan para otro posterior ( SAP León, Secc. 1ª, 26 mayo 2017, rec. 226/2016). Sin embargo, dicho proceso alguna cuantía debiera tener, por exigencia del art. 253.1 LEC, siendo lo más coherente con la jurisprudencia señalada antes que, al versar sobre una cuestión jurídica, sea indeterminada. Obtenida la declaración de nulidad, si no hay satisfacción porque el banco no la ofrece, es posible formular nueva demanda, ésta de exclusivo objeto económico, y por tanto de la cuantía que dispone el art. 251.1º LEC, lo que puede afectar incluso a la competencia objetiva, como ha explicado el AAP Bizkaia, Secc. 3ª, 10 enero 2018, rec. 453/2017.

39.- No siendo aplicables las reglas de los arts. 251 y 252 LEC, el procedimiento que versa sobre una cuestión estrictamente jurídica, la nulidad de una condición general de la contratación, por lo que debe considerarse de cuantía indeterminada conforme al art. 253.3 LEC, lo que es relevante para aplicar por el Letrado de la Administración de Justicia la regla del art. 394.3 LEC en el momento en que se tasen las costas, razones por las que se desestimará este motivo del recurso.

OCTAVO.- Depósito para recurrir 40.- Puesto que así lo dispone la Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ, se decreta la restitución para el apelante del depósito que consignó para recurrir.

NOVENO .- Costas del recurso 41.- Conforme al art. 398.2 LEC, no se hace condena al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey

Fallo

I.- ESTIMAR en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO, en nombre y representación de CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO frente a la sentencia de 13 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de refuerzo de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 5001148/2017.

II.- REVOCAR en parte tal sentencia, en el único sentido de reducir el importe de la condena dineraria a la cantidad de 573,52 euros, permaneciendo idéntica en lo demás.

III.- DECRETAR la restitución para el apelante del depósito consignado para recurrir.

IV.- NO HACER CONDENA al pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION : Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 00 1565 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 30 de septiembre de 2019, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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