Sentencia Civil Nº 145/20...zo de 2005

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18/03/2005

Sentencia Civil Nº 145/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 555/2003 de 18 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 145/2005

Resumen:
Revoca la Sala la sentencia que declara rescindido por fraude de acreedores el contrato de compraventa celebrado entre las partes sobre la vivienda unifamiliar construida sobre una parcela. Partiendo de que se está ante la venta de un bien de carácter privativo del esposo demandado y que se encuentran acreditados los pagos realizados por la codemandada adquirente, no concurren los requisitos para la viabilidad de la acción rescisoria ejercitada. Señala la Sala que aparece como harto dudosa la existencia de un crédito a favor de la actora en tanto en cuanto el acuerdo para el reparto de lo obtenido por alquiler de la que fuera vivienda conyugal sólo puede obedecer a un complemento de la pensión alimenticia de la hija habida del matrimonio, puesto que ningún derecho de propiedad ostentaba sobre la vivienda, y por tanto no existe ese crédito en su favor que pudiera ser burlado con una transmisión rescindible por fraude, crédito que en todo caso pudiera corresponder a la hija en cuyo nombre no se acciona y que a la fecha actual ya no es menor, debiendo resolverse en cualquier caso cualquier discrepancia en torno al pago de la pensión en el ámbito del procedimiento matrimonial. Por otro lado, tampoco se encuentra acreditado que se haya producido impago ni siquiera en ese concepto sino más bien al contrario que bien por uno u otro de los codemandados se han efectuado continuas transferencias para atender a tales necesidades.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00145/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 145

RECURSO DE APELACION: 555/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 264/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 555/2003, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Dª. Trinidad , representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio; de otra como demandado y hoy apelante D. Bartolomé , representado por el Procurador D. Daniel Otones Puentes; y de otra como demandada y hoy también apelante Dª. Elvira , representada por la Procuradora Dª. María Salud Jiménez Muñoz; sobre nulidad de compraventa por simulación o rescisión subsidiaria por fraude de acreedores.

SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO SUPLENTE D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha veintiuno de octubre de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Trinidad contra D. Bartolomé y D. Elvira debo declarar y declaro rescindido por fraude de acreedores el contrato de compraventa celebrado entre D. Bartolomé y D. Elvira el día 28 de octubre de 1998 sobre la vivienda unifamiliar construida sobre la parcela numero NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , hoy TRAVESIA000 NUM001 en Pozuelo de Alarcón, Madrid ordenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y cancelando las inscripciones registrales sobre la finca que constan a favor de D. Elvira , con expresa imposición de costas a los demandados.- Firme la presente, expídase mandamiento al Registro de la Propiedad numero uno de Pozuelo de Alarcón para que cancele la inscripción registral que consta a favor de Dª. Elvira sobre la vivienda unifamiliar construida sobre la parcela numero NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , hoy TRAVESIA000 NUM001 en Pozuelo de Alarcón, Madrid, en el tomo NUM002 , libro NUM003 , folios NUM004 y NUM005 , número NUM006 , adjuntándose testimonio de la presente resolución.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de las partes codemandadas D. Bartolomé y Dª. Elvira , de los que se dieron traslado a las partes, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por las representaciones procesales de las partes litigantes, por Auto de fecha nueve de diciembre de dos mil tres se acordó no ha lugar al recibimiento a prueba de los autos en esta instancia que solicitan las representaciones de las partes litigantes, quedando incorporados a los autos, sin perjuicio de su valor probatorio, los documentos aportados por la representación del apelante D. Bartolomé bajo los números 1 y 2, y no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día nueve de marzo del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución, y

Ejercita en las presentes actuaciones la actora Doña Trinidad , frente a los demandados Don Bartolomé y Doña Elvira , acción de nulidad por simulación del contrato de compraventa otorgado entre los hermanos demandados sobre el inmueble sito en la TRAVESIA000 núm. NUM001 de Pozuelo de Alarcón y, con carácter subsidiario para el caso de que no fuera estimada la anterior, la acción de rescisión del contrato por fraude de acreedores.

Oponiéndose los demandados a tales pretensiones la Sentencia dictada en Primera Instancia, tras descartar la existencia de simulación y por ello de la acción de nulidad instada, estima la acción rescisoria por fraude de acreedores al entender, pese a las dudas que se suscitan sobre el régimen a que se encontraba sometido el bien litigioso, que era de titularidad compartida entre los esposos -actora y demandado- con base en el convenio que se aporta con la demanda y en el que se estipula dedicar la vivienda a alquiler y distribuirse el importe del mismo a partes iguales, y que concurren los requisitos para la viabilidad de la acción rescisoria ante la existencia de fraude.

Frente a tal pronunciamiento se interpusieron sendos recursos de apelación por parte de ambos codemandados, que básicamente vienen a coincidir en sus argumentaciones y relatos al ser trasunto de sus posturas de oposición en primera instancia, y que pueden sintetizarse en los siguientes argumentos:

-Recurso de la compradora: la vivienda se trata de un bien privativo de su hermano vendedor adquirida por éste cuando estaba casado con su primera mujer y pagada por sus padres; tiene el precio de vivienda de protección oficial; su hermano carecía de ingresos y se marchó a Costa Rica existiendo problemas conyugales; dejó la mayor parte del precio para la manutención de la hija común; constan los pagos para la adquisición de la vivienda por transferencia y las cantidades pagadas son muy superiores al precio máximo fijado; existe por tanto un error en la apreciación de la prueba; no se da la estimación total de la demanda y, sin embargo, se imponen las costas a los demandados; no se dan los requisitos para la rescisión de la compraventa por fraude de acreedores porque no se acredita la subsidiariedad ante la falta de prueba sobre existencia de más bienes, nada se le reclama a ella y de reclamar a alguien será a su hermano, que la actora pretende apropiarse del mayor número de bienes; se infringe el artículo 34 de la Ley Hipotecaria por ser ella tercero de buena fe; que las cantidades por ella entregadas eran como pago del precio y no por renta de arrendamiento, finalizando con la inexistencia de titularidad compartida.

-Recurso del vendedor: existe incongruencia extrapetita y violación de los artículos 1.214 y 1.253 del Código Civil al no ser objeto de discusión el régimen de la vivienda que es de carácter privativa, los únicos bienes gananciales que se hacen constar en el Convenio regulador son el mobiliario y enseres (cláusula 7ª); el acuerdo de destinar la vivienda a alquiler se adoptó por marcharse ambos de Pozuelo y con la finalidad de complementar la escasa pensión alimenticia de su hija menor; existe error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración del Convenio con infracción de los artículos 1.218, 1.230, 1.346 y 1.374 del Código Civil cuando en el fondo está considerando como ganancial la vivienda al declararla de titularidad compartida pero sin que pueda hacerlo expresamente con lo que incurre en incongruencia; que la Sentencia de Divorcio establece la consideración de los pagos como complemento de la pensión alimenticia; que los argumentos que utiliza para desestimar la nulidad pretendida y para estimar la acción rescisoria son incompatibles y que no se dan los requisitos para ésta puesto que ha seguido cobrando, falta ánimo defraudatorio, no hay incumplimiento del acuerdo y, por tanto, no se causan perjuicios, alegando finalmente la indebida imposición de costas al no estimarse íntegramente la demanda.

Segundo.- El centro del debate en esta alzada en función del planteamiento de los recursos enunciado, como ya lo fue en Primera Instancia al descartarse la acción de nulidad por simulación, ha versado sobre la acción rescisoria que previene tanto el artículo 1.111 del Código Civil como los artículos 1.290, 1.291-3º y siguientes del mismo cuerpo legal y que fue la ejercitada por la demandante con carácter subsidiario postulando que fuese dejada sin efecto la transmisión patrimonial inmobiliaria formalmente realizada a título oneroso sobre la vivienda propiedad de Don Bartolomé sita en Pozuelo de Alarcón en TRAVESIA000 NUM001 a favor de su hermana Doña Elvira , al haberse alzado contra la decisión del Juzgado de instancia que acogió tal pretensión los indicados demandados transferente y adquirente por mantener que no existía la titularidad compartida, sino que era un bien privativo y la transmisión no había sido realizada en fraude y en perjuicio del derecho de crédito de la actora que no existiría y que, en todo caso, dicho contrato era verdadero y obedecía a los legítimos intereses de las partes adquirente y transmitente.

Al respecto y como también se alude en la sentencia apelada y cual es de todos sabido los presupuestos que configuran la acción rescisoria, que ha sido como se decía la esgrimida por la actora en esta litis y no por ello la de nulidad por simulación, y en consecuencia los requisitos que deben de concurrir para que la misma sea estimada, presupuestos a los que alude en reiteradas resoluciones la doctrina jurisprudencial Sentencias del Tribunal Supremo y entre otras muchas como las de fechas 6 de abril de 1992, de 10 de abril de 1995, 31 de diciembre de 1997, 31 de diciembre de 1998 o 27 de abril del 2000, vienen a ser los siguientes:

a) Existencia de un crédito de la actora contra el propietario de la cosa enajenada, crédito que incluso puede no ser exigible "bastando con que exista para que pueda ser objeto de fraudulento impago" cual indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de mayo de 1997 o la de 11 de noviembre de 1993.

b) Un acto de contenido patrimonial, ya sea de enajenación, gravamen o renuncia en cuya virtud se produzca un menoscabo económico al deudor.

c) El fraude de acreedores al no quedar bienes bastantes para el pago de las deudas teniendo en cuenta que para el surgimiento del mismo no se requiere o exige una intención claramente dolosa o "ánimus nocendi" (Sentencia del Tribunal Supremo y entre otras como la de fecha 17 de julio de 1990) sino que basta con una "sciencia fraudis" o sea una conciencia o conocimiento de que se puede producir perjuicio al acreedor (Sentencia del Tribunal Supremo y entre otras de fecha 1 de diciembre de 1997 o 27 de abril del año 2.000) bastando por ello a tal fin y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de septiembre de 1995 con que el adquirente conozca la situación de insolvencia en la que queda el deudor transmitente.

d) La ausencia de medio distinto de la rescisión para conseguir la reparación del perjuicio inferido ello dado el carácter subsidiario de la referida acción, debiéndose puntualizar que, sin embargo, no es preciso que la situación de insolvencia malévolamente creada por el deudor con la enajenación de todo o parte de su patrimonio sea total o absoluta siendo por el contrario suficiente la existencia de una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo sea sumamente dificultoso, esto se basa en una situación de insolvencia relativa, una notable disminución patrimonial (Sentencias del Tribunal Supremo y entre otras como las de fechas, 7 de febrero de 1991, 28 de octubre de 1993, 24 de junio de 1994, 31 de diciembre de 1998, 27 de abril del año 2.000).

Tercero.- Mencionados tales requisitos para la viabilidad de la acción rescisoria ejercitada, es de señalar en primer lugar y con carácter primordial que en el presente caso nos encontramos con que el inmueble objeto de la compraventa que se pretende rescindir tiene el carácter de bien privativo del vendedor Don Bartolomé desde su primera inscripción, según consta en la propia documentación presentada por la actora -Certificación Registral al folio 62- y en la escritura presentada por la codemandada -como documento núm. 2- desde el 18 de abril de 1.983, cuando estaba casado en anteriores nupcias con Doña Eva bajo el régimen de separación de bienes y adquirida por tanto con anterioridad a su matrimonio con la actora que, aún cuando existiera una convivencia anterior, no se produce hasta 1.987, sin que se haya acreditado pago alguno por la primigenia adquisición de tal inmueble que no sea los efectuados por los padres del demandado por lo que realmente se hace difícil sostener cualquier tipo de ganancialidad con respecto al bien transmitido y, en consecuencia, hemos de discrepar abiertamente de la calificación que realiza la Juez "a quo" de encontrarnos ante una especie de titularidad compartida.

Efectivamente, en la resolución recurrida se viene a calificar el inmueble objeto del litigio como de titularidad compartida, con base en la estipulación 6ª del Convenio Regulador de la separación matrimonial de los hoy litigantes, que acuerda destinar la vivienda familiar a alquiler y el reparto del producto que se obtenga por mitad, pero entendemos que tal acuerdo no ofrece base suficiente para calificar la vivienda como de titularidad compartida cuando de los documentos reseñados se extrae con claridad que se trata de un bien privativo del esposo y en el propio convenio -cláusula 7ª- se acuerda la liquidación de la sociedad de gananciales y se menciona únicamente como de tal carácter el mobiliario y enseres del domicilio, nunca la vivienda. Como se pone de relieve en los recursos y hemos de convenir con ello se ha utilizado incorrectamente el mecanismo de las presunciones, con infracción de lo dispuesto en los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, cuando se está derivando de tal acuerdo alguna especie de derecho de propiedad de la actora sobre un inmueble, con el argumento de que es la única posibilidad para explicar el que una persona pueda compartir con otra que no es propietaria los beneficios que genera la propiedad, cuando lo más lógico y natural es entender que tal acuerdo obedece, como explican los demandados, a completar la exigua pensión alimenticia que se destina en el Convenio Regulador a la hija común, dado que no se establece ningún otro tipo de pensión compensatoria, que así se menciona en varios de los documentos de transferencias folios 285 a 292 y en la propia Sentencia de Divorcio de 18 de octubre de 2.002 -folio 645-, e incluso es reconocido tal carácter de complemento de la pensión alimenticia en el propio escrito de oposición a los recursos cuando literalmente se consigna "...si ha existido por tanto perjuicio con la venta para mi representada, no perciben el importe de la renta y la pensión de alimentos que entrega el codemandado ha disminuido a 20.000 pesetas...".

Cuarto.- Partiendo por tanto de que nos encontramos ante la venta de un bien de carácter privativo del esposo demandado y que se encuentran acreditados los pagos realizados por la codemandada adquirente, hemos de analizar si concurren los requisitos ya apuntados para la viabilidad de la acción rescisoria ejercitada y, en este punto debemos señalar que aparece como harto dudosa la existencia de un crédito a favor de la actora en tanto en cuanto, como se ha apuntado, el acuerdo para el reparto de lo obtenido por alquiler de la que fuera vivienda conyugal sólo puede obedecer a un complemento de la pensión alimenticia de la hija habida del matrimonio, puesto que ningún derecho de propiedad ostentaba sobre la vivienda, y por tanto no existe ese crédito en su favor que pudiera ser burlado con una transmisión rescindible por fraude, crédito que en todo caso pudiera corresponder a la hija en cuyo nombre no se acciona y que a la fecha actual ya no es menor, debiendo resolverse en cualquier caso cualquier discrepancia en torno al pago de la pensión en el ámbito del procedimiento matrimonial. Por otro lado, tampoco se encuentra acreditado que se haya producido impago ni siquiera en ese concepto sino más bien al contrario que bien por uno u otro de los codemandados se han efectuado continuas transferencias para atender a tales necesidades.

En cualquier caso tampoco se constata que exista ánimo de perjudicar a la actora con la compraventa entre los codemandados puesto que la misma obedece a solventar una situación de apuro económico del vendedor con la venta de un bien de carácter privativo y se acredita que, a pesar de la venta se han seguido atendiendo los pagos de las necesidades de la hija en la cuantía en la que se venían realizando, ni puede dudarse de la adquisición como tercera de buena fe de la Sra. Elvira por mucho que sea hermana del vendedor, cuando se acredita que realiza los pagos por la adquisición de la vivienda y tiene conocimiento del carácter privativo de la misma por constar así en el Registro, sin que pueda serle achacado un conocimiento previo del contenido de un convenio regulador entre los esposos por mucho que tenga conocimiento de que su hermano le indique que el destino de parte del precio se dedique a atender los pagos que se venían realizando. Por todo ello entendemos no existe viabilidad para estimar la acción rescisoria formulada por fraude de acreedores y en consecuencia debemos estimar los recursos formulados en tal sentido.

Quinto.- Al estimarse los recursos de apelación formulados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hará imposición de las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

ESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de Don Bartolomé , y por la Procuradora Doña María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de Doña Elvira , contra la Sentencia dictada el día veintiuno de octubre de dos mil dos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Majadahonda y REVOCAR la misma en el sentido de desestimar la demanda inicial del procedimiento y absolver a los demandados de las pretensiones con ella deducidas, imponiendo a la demandante las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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