Última revisión
03/05/2006
Sentencia Civil Nº 145/2006, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 449/2005 de 03 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 145/2006
Núm. Cendoj: 26089370012006100222
Núm. Ecli: ES:APLO:2006:222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00145/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296439/440
Fax : 941296444
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2005 0100458
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2005
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000128 /2005
S E N T E N C I A Nº 145 DE 2006
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO
Magistrados:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
En la ciudad de Logroño a tres de mayo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 128 /2005, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA , a los que ha correspondido el Rollo 449 /2005, en los que aparece como parte apelante D. Juan Miguel, incomparecido, y como apelados D. Marcelino, PASTOR DIAZ, S.L., CIA. ASEGURADORA ZURICH representado, el primero, por la procuradora Dª. VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, y asistido por la Letrada Dª. SUSANA CASTILLO DOÑATE, resultando incomparecidos el resto, siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 27 de junio de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Carmen Miranda Adán, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra D. Marcelino, la mercantil Pastor Díaz S. L. y la Compañía Aseguradora Zurich, Absolviendo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas ocasionadas a la actora."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de abril de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los contenidos en esta resolución.
La sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento desestimatorio de la demanda, es objeto de recurso de apelación por parte del demandante en el procedimiento, don Juan Miguel. Se interesa en esta segunda instancia que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada en el Juzgado y se estimen las pretensiones del demandante, que reclamó en su momento una indemnización de 639,33 euros como consecuencia del ejercicio de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana.
El accidente de circulación del que la reclamación trae causa se describe en la demanda como ocurrido el día 20 de diciembre de 2004, sobre las 10 horas y en la intersección de las calles Paseo del Mercadal con Avenida de la Estación, de la ciudad de Calahorra (La Rioja), lugar en el que doña Sara, esposa del demandante, conducía el vehículo marca Renault Laguna y matrícula FU-....-F, propiedad el demandante, por la calle Ruiz y Mena y con la intención de continuar por el Paseo del Mercadal. Al llegar al cruce se detuvo ante la señal de Stop y continuó su marcha, teniendo que detenerse después en el paso de cebra allí existente para ceder el paso a unos peatones. Fue en este momento en el que fue colisionada por el vehículo marca Suzuki Gran Vitara, matrícula ....-YCN, conducido por el demandado don Marcelino y que procedía de la Avenida de la Estación. Los daños causados al vehículo del demandante, que se sitúan en la parte lateral delantera izquierda, según factura de reparación aportada, ascienden a 639,33 euros, que es la cantidad que se reclama en el procedimiento, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la compañía aseguradora demandada Seguros ZURICH.
SEGUNDO.- El recurrente expresa que ha existido grave error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. Según sostiene, el accidente se produjo en una calle de la localidad de Calahorra y la Policía Local elaboró unas diligencias a prevención que han sido aceptadas por ambas partes litigantes. De ellas, y en particular del croquis elaborado, se deduce que hay dos posibles versiones sobre la forma en que se produjo el accidente. Cada una de estas dos versiones está sostenida por una de las partes, siendo la de la parte demandada aquella que mantiene que el vehículo propiedad del demandante, procedente del Stop, no respetó esta señal y se incorporó a la vía precedente chocando con el vehículo que por ella circulaba. Por el contrario, la versión del demandante, que es la expresada en la demanda, sostiene que el vehículo del demandante fue colisionado estando detenido ante el paso de cebra y una vez rebasada (y respetada) la señal de Stop por parte del vehículo conducido por el demandado.
Su postura procesal como apelante consiste en sostener el que ninguna apoyatura probatoria tiene la versión de la parte demandada, mientras que la del demandante encuentra su sustento en las declaraciones de dos testigos, además de la conductora del turismo, que eran peatones y que se encontraban en el lugar de los hechos, sobre cuya declaración la juzgadora de instancia realiza una valoración en la resolución recurrida que es la que, en definitiva, se combate en esta instancia.
TERCERO.- Como se ha señalado ya en otras ocasiones similares, la acción ejercitada en la demanda, cual es la de resarcimiento de daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , y en función a un accidente de tráfico en el que se vieron implicados los vehículos del demandante y del demandado, requiere para que pueda prosperar, además de la real y acreditada existencia de los daños y perjuicios que se reclaman, el factor culpabilístico, esto es, que la acción u omisión causante de los mismos pueda ser imputada a título de culpa o negligencia a la persona frente a la que se dirige la demanda indemnizatoria, así como también la adecuada relación de causalidad entre ésta y aquéllos. Sólo en caso de existir y acreditarse debidamente la concurrencia de los tres requisitos mencionados puede hacerse recaer las consecuencias dañosas sobre el conductor demandado en la demanda, o en su caso en la reconvención, y también sobre la compañía aseguradora en aplicación de los artículos 3 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro . A ello debe añadirse que, aun cuando en esta materia existe una tendencia manifiesta hacia una objetivación de la responsabilidad, a fin de dar la más amplia protección a la víctima a través de diversos expedientes de creación jurisprudencial, como la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, es lo cierto también que en modo alguno, por exigencia del precepto legal, se ha prescindido totalmente del elemento de la culpa o negligencia. Así la STS de 9 de marzo de 1995, con cita de las anteriores de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero y 24 de octubre de 1987, 25 de abril y 30 de mayo de 1988, 17 de mayo y 21 de noviembre de 1989, 26 de marzo y 13 de diciembre de 1990, 5 de febrero de 1991 y 5 de octubre de 1994 , entre otras muchas, ha declarado que evidentemente el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; concluyendo que está fuera de toda duda que una correcta aplicación del artículo 1.902 del Código Civil requiere, inexcusablemente, la concurrencia de cierto grado de culpabilidad en la conducta del conductor en aquellos supuestos que origine un daño efectivo como consecuencia de la conducción y circulación de vehículos de motor, con lo que adquiere valor primordial, en cada caso, el resultado probatorio. Por su parte, en la STS de 15 de abril de 1992 se declaró que en supuestos como el presente se ha considerado inaplicable la teoría de la inversión de la carga de la prueba, pues en tales casos deben aplicarse, al poder alegar cada conductor en su favor la inversión de aquella carga probatoria, las reglas generales del artículo 1.214 del Código Civil , y ahora del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ; en la STS de 29 de abril de 1994 se dice que: "En los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, recalcando la jurisprudencia que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que quien demanda es quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del C.c ."; expresándose en similares términos las SSTS de 15 de abril de 1992 y 28 de mayo de 1990 .
Con estos antecedentes, en la resolución recurrida se considera inaplicable el principio de inversión de la carga de la prueba, con lo que la parte demandante ha de acreditar los hechos en los que se sostiene la pretensión resarcitoria, por mor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se trata pues como pretende el recurrente de que, existiendo dos versiones contradictorias sobre la forma de producirse el accidente, el Juez deba de optar por conceder validez o mayor credibilidad a una o a otra en la producción del accidente, sino que el demandante ha de probar que la causa, en este caso, de la producción del accidente fue la acción u omisión del conductor demandado. La conclusión resulta ser que no se entiende acreditado que el siniestro se produjera tal y como sostiene la parte demandante. A partir de la existencia de una preferencia de paso atribuida al conductor demandado (según se deduce de las declaraciones de ambos conductores y del atestado policial), la versión del demandante viene apoyada por la declaración testifical de doña Sara, don Luis Francisco y doña Carmela. Resultando ser la primera la esposa del demandante y conductora del vehículo siniestrado, es evidente que el valor que a su testimonio puede serle otorgado no difiere en mucho al que se le presta a una declaración de parte. Respecto de los otros dos testimonios, la juzgadora de instancia efectivamente expresa que ambos testigos sostuvieron en el juicio oral que el vehículo del demandante ya se había incorporado, tras respetar la señal de Stop, al carril de circulación, y que estaba detenido en el momento de ser colisionado por el vehículo marca Suzuki, de lo que se apercibieron los testigos al oír el ruido provocado por el golpe, justo cuando accedían a la acera. No obstante, se entiende que su testimonio presenta un importante déficit de credibilidad, expresando la juzgadora detalladamente las razones por las que así se concluye, partiendo del hecho de que no vieron directamente la colisión y no pueden precisar por tanto si el vehículo del demandante estaba o no en movimiento. Ambos resultan ser, y así lo reconocen, vecinos de inmueble del demandante y de su esposa y, pese a ello, no constan que permanecieran en el lugar en el que se produjo el accidente para interesarse por lo sucedido y por la indemnidad de la conductora, no reflejándose ni su presencia ni su identidad en el atestado policial. Ambos afirmaron que no vieron el instante mismo del choque y la declaración de ambos, por otro lado, presenta contradicciones con la prestada por doña Sara, pues ésta refirió que, en el momento de la colisión se encontraba incorporada a la vía sólo la parte delantera del vehículo, mientras que los testigos dicen que estaba incorporado todo el vehículo, siendo ésta última afirmación, según la juzgadora, incompatible con la localización de los daños que presenta el vehículo del demandante.
De cuanto se expone se deduce que por la apelante se pretende sustituir con su criterio las conclusiones de la juzgadora de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio, pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no puede prosperar el recurso habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 ), así como sobre la valoración de la prueba testifical conforme al artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es de libre valoración por el juez apreciándola según las reglas de la sana crítica que vienen determinadas en el constante parecer de las gentes (STS de 7 de julio de 1993 ), ya que el alcance sobre el control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de los testigos porque eso es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia (SSAP de Alicante, Sección 4ª, de 21 de diciembre de 1993 y 9 de febrero de 1994 y Sección 7ª, de 28 de noviembre de 2000; y Valencia, Sección 5ª, de 4 de marzo de 1993 ).
Es por ello por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia dictada en la instancia, cuyos razonamientos se asumen íntegramente y se dan aquí por reproducidos.
CUARTO.- Por disposición del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Miranda Adán, en nombre y representación del demandante, don Juan Miguel, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra (La Rioja) con fecha 27 de junio de 2.005, de la que el presente Rollo dimana , debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
