Última revisión
02/07/2007
Sentencia Civil Nº 145/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 669/2006 de 02 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA GARCIA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 145/2007
Núm. Cendoj: 28079370282007100196
Núm. Ecli: ES:APM:2007:18327
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00145/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 669/2006
Materia: Propiedad Intelectual.
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.
Autos de origen: juicio ordinario nº 172/2005
Parte recurrente: INSTANT BYTE SL
Parte recurrida: ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA)
SENTENCIA Nº 145
En Madrid, a 2 de julio de 2007.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y Dª. Teresa Puente Villegas y Jiménez de Andrade, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 669/2006, los autos del procedimiento nº 172/2005, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, el cual fue promovido por ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) contra INSTANT BYTE SL, siendo objeto del mismo acciones en materia de propiedad intelectual.
Han actuado en representación y defensa de las partes, el Procurador Dª. Isabel Herrada Martín y el Letrado D. Pablo Pascual Huerta, por INSTANT BYTE SL y el Procurador D. . Federico Gordo Romero y la Letrada Dª. María de la O Suárez Pliego por ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA).
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 29 de abril de 2005 por la representación de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) contra INSTANT BYTE SL, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia por la que:
"a- Se condene a la demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS Y VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (15.407,20 euros), más los intereses devengados calculados desde el cumplimiento de la obligación, que a la fecha de la presente demanda importan la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 euros), sin perjuicio de ulterior fijación, así como los que se vayan devengando hasta hacer cumplido pago de la obligación e IVA, DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (2.465,15 euros) devengados conforme a lo señalado en nuestro escrito de demanda.
b- Condenar en costas a la demandada".
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 21 de junio de 2006 , cuyo fallo era el siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) contra INSTANT BYTE SL debo condenar y condeno a esta última a que abone a aquélla la suma que resulte de deducir de 15.163,32 euros, el importe del canon o remuneración compensatoria correspondiente a 50 reproductores MP3, según se determine en fase de ejecución de sentencia, todo ello con el IVA correspondiente previa expedición de factura por la demandante, así como el interés legal de la deuda - por razón de remuneración compensatoria- desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en relación con las costas originadas en el proceso."
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de INSTANT BYTE SL se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por parte de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 28 de junio de 2007.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual de los productores audiovisuales, EGEDA, exigió con su demanda a INSTANT BYTE SL, la cual se dedica a comercializar material informático, que le satisficiese el canon compensatorio por copia privada que prevé el artículo 25 del TRLPI por la importación, en unos casos, y la adquisición en España, en otros, de determinados soportes y aparatos que la actora consideraba sujetos a aquél. La peculiaridad de tal reclamación, parcialmente acogida en la primera instancia, es que la referencia la proporcionan equipos y soportes digitales (CD- R -"Compact Disc-Recordable" o discos compactos grabables- , DVD-R -discos versátiles digitales grabables- y regrabadoras), lo que ha generado, no sólo en la contestación, sino también en los sectores afectados en el tráfico económico, una encendida polémica a propósito de la exigibilidad del referido canon ante la innovación que ha supuesto la tecnología digital.
Analizaremos individualizadamente cada uno de los motivos alegados por la apelante para justificar su recurso y realizaremos las pertinentes referencias, cuando ello se justifique, a la reforma sufrida por el TRLPI mediante Ley 23/2006 de 7 de julio , que incorporó al Derecho Español la Directiva 2001/29 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 , relativa a la armonización de determinados derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información, que ha venido a zanjar la polémica antes citada, no con la vocación de realizar una aplicación retroactiva de la misma, sino para comprender mejor las soluciones que se apuntaban en la resolución recurrida a algunos de los problemas suscitados, con la justificación que para ello proporcionan las continuas referencias que se han venido realizando durante este litigio al proceso de elaboración de dicha ley.
SEGUNDO.- La recurrente argumenta que medió una extemporánea admisión de documentos en el acto de la audiencia previa al permitir el juez a la parte actora la aportación de sendas copias de dos actas notariales cuya finalidad era acreditar la aptitud e idoneidad de los soportes CD-R y DVD-R para la copia de obras audiovisuales, cuando tal documentación debería haber acompañado a su demanda según exige el artículo 265.1.1º de la LEC . Debe reconocer este tribunal que esa es, en efecto, la regla general en materia de aportación documental, lo que no significa que puedan obviarse determinadas excepciones que posibilitan la aportación sucesiva de documentos, como ocurre con la previsión del artículo 265.3 de la LEC que permite al actor presentarlos en la audiencia previa cuando su interés o trascendencia se ponga de relevancia a consecuencia de las alegaciones realizadas por el demandado en su contestación a la demanda. Esa fue la razón por la que el juzgador admitió dichos documentos con amparo en la mencionada previsión legal. Ésta debe ser interpretada a la luz del principio de buena fe y de lealtad procesal, de manera que, sin que deba convertirse en una vía para suplir insuficiencias de la demanda, pueda obrar en el proceso el soporte probatorio necesario para adoptar la decisión final más justa para la contienda. La elaboración de una demanda puede resultar, ciertamente, muy compleja, de modo que, por muy bien que se diseñe la estrategia procesal a seguir, la parte actora puede encontrarse con que en la contestación a la demanda se discutan hechos que no esperaba que fueran a ser objeto de controversia o se pongan en entredicho circunstancias que la mera aportación de documentos u otros instrumentos probatorios puedan aclarar debidamente. Pues bien, entendemos que la presentación de las citadas actas notariales responde a esta finalidad, al no pretender otra cosa que acreditar al juzgador que es técnicamente viable realizar copias de obras audiovisuales a soportes CD-R y DVD-R. No entrevemos en ello ninguna maniobra desleal ni contraria a la buena fe, sino la reacción lógica del demandante al constatar que la parte demandada quería discutirle absolutamente todo. Cabía la posibilidad, en efecto, de que la parte actora hubiese presentado con la demanda tales documentos a fin de anticiparse a la alegación del contrario. Pero que no lo hiciera no resulta censurable, ya que se trata de un hecho cuasi notorio que los soportes CD-R y DVD- R son aptos para realizar en ellos copias audiovisuales, sin que pueda afirmarse que esa utilidad resulte de escasa relevancia, y no es descartable que la actora pudiera verse sorprendida por el inesperado alegato en contra de la demandada. Esta última no debería tratar de sembrar confusión a este respecto, pues el debate abierto en el sector económico afectado, y en el jurídico que lo asesora, no se refiere tanto a que dichos soportes puedan resultar aptos para realizar copias de obras audiovisuales sino, fundamentalmente, a otros problemas mucho más sutiles y polémicos, cuáles son: 1º) si antes de la reforma por Ley 23/2006, de 7 de julio , cabía aplicar el canon por compensación equitativa por copia priva, del artículo 25 del RDL 1/1996, de 12 de abril (aprobatorio del TRLPI), a los soportes digitales, al no mediar entonces expresa mención de los mismos en la legislación de propiedad intelectual; y 2º) si tiene sentido que estando protegidas las obras audiovisuales por medidas tecnológicas contra
el copiado ilegal, que en la práctica podrían interferir incluso en la posibilidad de realizar copias para uso privado, se mantenga la aplicación del canon compensatorio por copia privada en relación con dichas obras. De manera que la reacción de la demandante ante el alegato de la demandada, que fue a discutirle incluso lo que podía darse como pacífico (la aptitud del CD-R y del DVD-R para realizar en ellos copias audiovisuales, que es un problema diferente del alcance y eficacia de las medidas antipiratería que incorporen las obras digitales y cuya posible interrelación sería un problema legislativo), era lógico, razonable y ajustado a derecho (artículo 265.3 de la LEC ) que se aportase nueva documentación que permitiese al juzgador zanjar la polémica que en la contestación pretendía suscitarse al respecto. Y resulta, además, desmedido que quiera buscarse una infracción procesal que justifique el recurso en el hecho de haberse admitido la subsanación por la posterior aportación de copias de dicha documentación, pues el examen de los autos revela que la parte actora atendió el requerimiento efectuado en la medida que lo comprendió y en cuanto tuvo constancia de que la otra parte no había obtenido copia de todo lo que deseaba, la puso a su disposición (artículo 231 de LEC). Las normas procesales son una herramienta para encauzar rectamente el debate procesal y como tal deben ser aplicadas, sin que deba buscarse en ellas la excusa para privar al contrario de medios de defensa, cuando resulta patente que no se ha tratado de incumplirlas.
TERCERO.- Afirma la parte recurrente que en la resolución apelada se cometió un grave error en la atribución de la carga de la prueba, al presumir que todos los CD-R y DVD-R adquiridos por la demandada habrían sido vendidos en España, haciendo recaer sobre ella la carga de demostrar lo contrario. La argumentación de la recurrente insiste en que el artículo 25.11.a del TRLPI establece que los importadores de materiales sujetos a la remuneración prevista en dicho precepto legal deben pagarla cuando los venden, no cuando los compran. Esto último es cierto, pues eso es lo que prevé dicha norma. Lo que no significa que asista la razón a la recurrente en su primer argumento. El razonamiento seguido por el Juez de lo Mercantil es correcto, pues si bien es cierto que atendiendo a las facturas exhibidas solo se ha podido comprobar la venta realizada por la demandada en España de un determinado volumen de CD-R y DVD-R a un total de diez clientes, lo cierto es que si el resto no hubiera sido vendido debería permanecer en stock en sus almacenes. Y quién tiene la facilidad de acceso a esa fuente de prueba (artículo 217.6 de la LEC ) no es otro que la propia demandada, que simplemente con haber pedido un reconocimiento judicial o haber presentado un acta notarial reseñando sus existencias, entre otras posibilidades probatorias, podría haber demostrado que tenía almacenados tales materiales. No resulta suficiente descargo para la demandada que asevere que lo que resultaba de su contabilidad es que no ha vendido todo el material y que, por tanto, debería concluirse que había de estar en su almacén, pues si se analiza el informe aportado con la demanda, en concreto el folio nº 31 de autos, puede comprobarse cómo en él se refleja que a raíz de la diligencia preliminar practicada en la sede de INSTANT BYTE SL, los auxiliares de la actora sí se interesaron por ese dato (y de hecho pidieron documentación a ello relativa, como el tan cuestionado libro de almacén o otro documento que revelase de forma directa el inventario correspondiente) y aseguraron que el administrador de la entidad, D. Rodrigo , les indicó que no mantenían stock alguno en almacén, aduciendo que compraban bajo pedido. Se trata de un elemento probatorio de indudable valor, pues es una información que la demandante volcó en autos con anterioridad a la contestación a la demanda, lo que hubiese permitido a la demandada, de estar en desacuerdo con ello, no sólo contradecirlo sino además proponer prueba que aclarase la situación. Lo que resulta indudable es que si mediaba discusión sobre la existencia o no de stock, el que podía probar definitivamente que lo había era la demandada, que es quién debería tenerlo en su poder, por lo que lo tenía bastante sencillo si deseaba zanjar la divergencia. En esa tesitura, limitarse a manifestar que contabiliza todo lo que hace y factura por todo lo que vende, lo que ningún mérito tendría pues supondría ceñirse a la legalidad, no contribuye a esclarecer definitivamente la suerte de esos materiales y de ahí la razonable conclusión del juzgador de que la disponibilidad y facilidad probatoria, que exige tener en cuenta el artículo 217.6 de la LEC , estaba de parte de la demandada, por lo que a ella es a quién debe perjudicar que no se haya aclarado debidamente si todavía existía parte del material en sus almacenes sin vender o si alguna partida, como simplemente se insinúa, no se hubiese vendido en España sino fuera de ella. Y,
desde luego, si la demandada hubiese cumplido con la obligación legal de presentar la declaración-liquidación que se exige en los nº 12 y 13 del artículo 25 del TRLPI hubiese sobrado esta polémica, por lo que no cabe admitir el alegato de que sólo ha mediado diligencia por su parte.
CUARTO.- La recurrente alega en su recurso que se cometió un evidente error de apreciación de prueba en la sentencia al condenarle a pagar el canon correspondiente a cuatro regrabadoras (26,44 euros) y once DVDs (6,60 euros) que se habrían adquirido en España y para uso interno de la propia demandada y no en el extranjero, como parece entender el Juez de lo Mercantil. El argumento no puede prosperar, pues eso supone ignorar la responsabilidad solidaria que para el pago del canon se prevé en el artículo 25 del TRLPI (nº 4.a y 13 ). No debe olvidarse que la demandada es una distribuidora de material informático, por lo que no cabe presumir que, si adquirió material en España, lo hiciese para su uso particular, cuando lo que constituye su objeto social es su reventa o alquiler. De manera que sólo exhibiendo las facturas pagadas en las que constase la repercusión del canon podría la demandada haber eludido la responsabilidad que se le exige.
QUINTO.- La recurrente comienza a abordar frontalmente lo que constituye su principal motivo de discrepancia con la sentencia recurrida al afirmar que, en su opinión, la aplicación del artículo 25 del TRLPI, en su redacción anterior a la reforma por ley 23/2006 , chirría cuando de lo que se trata es de aplicar la remuneración por copia privada a los soportes digitales. Entiende la recurrente que la mencionada reforma viene a evidenciar que antes de la misma no era posible extender la remuneración por copia privada a los soportes digitales. Sin embargo, no comparte este tribunal tal reflexión, puesto que el artículo 25 del TRLPI, en su redacción por RDL 1/1996, de 12 de abril , anterior a la reforma por ley 23/2006 , comprendía un catálogo abierto de soportes sonoros, visuales o audiovisuales, lo que no necesariamente exigía restringir su ámbito a los analógicos, de modo que también podían caber en él los que fueran fruto de la evolución tecnológica, como lo son los digitales que resulten objetivamente idóneos para realizar las copias; lo relevante para la aplicación de dicho precepto legal lo era la aptitud e idoneidad del material para posibilitar la realización de copias para uso privado, sin necesidad de autorización del autor, lo que significaba que los soportes digitales no estaban excluidos del régimen de remuneración por copia privada (en este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, de 19 de abril de 2004 , en relación al soporte de grabación CD-R informático); la idoneidad del material era suficiente para justificar la referida compensación económica, tratandose de un criterio que ha permitido, hasta la reciente reforma por Ley 23/2006 , someter al canon a los soportes idóneos para la copia privada que han ido sucesivamente apareciendo en el mercado como consecuencia de los avances de la técnica. Que esto es así lo demuestra la realidad del tráfico comercial, que siempre va por delante del legislador, que llevó a la adopción de acuerdos, bajo la vigencia de la norma anterior, como el alcanzado entre la mayor parte de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y la Asociación Multisectorial de Empresas Españolas de Electrónica y Comunicaciones (ASIMELEC), relativo al pago de la remuneración compensatoria por copia privada aplicable a materiales y soportes digitales, lo que evidencia la conciencia de los sectores implicados de que soslayar, sin más, la exigibilidad del canon sobre tales objetos.
Es más, el Preámbulo de la Ley 23/2006 señala, en su punto II , que es a partir de esa reforma del régimen de copia privada cuando se introducen diferencias entre el entorno analógico y el digital, afirmando que ello se debe a que la copia digital puede propagarse mucho más y tener mayor impacto económico. De ahí que se afirme en dicho Preámbulo que es, a partir de su entrada en vigor, cuando se reserva la aplicación del régimen del nuevo articulo 25.5 a los equipos, aparatos y soportes materiales analógicos y se establece una primera solución transitoria que permite distinguir entre entorno analógico y digital, señalando un primer listado de equipos, aparatos y soportes materiales digitales sujetos al canon, excluyendo los discos duros de ordenador. Con la reforma se trata de poner fin a las discusiones entre particulares sobre qué material cumplía el criterio de idoneidad, pues pasa a ser responsabilidad de la Administración Pública la realización de un listado completo de equipos y materiales sujetos al canon que ha de actualizarse cada dos años en función de la evolución tecnológica y las condiciones de mercado. El panorama ofrece una perspectiva de mayor seguridad jurídica para el futuro, pero en modo alguno supone que con anterioridad a su vigencia el soporte digital idóneo para la realización de copias privadas no debiera considerarse sujeto al canon.
SEXTO.- Interpreta la recurrente que no resultaría procedente hacerle pagar el canon por los soportes CD-R y DVD-R porque, a diferencia de lo que ocurría con las cintas de video VHS, su uso típico no es la realización de copias privadas de obras audiovisuales. Sin embargo, tal argumento no lo comparte este tribunal, puesto que lo que determina la sujeción al pago del canon es que se trate de soportes aptos técnicamente para la realización de las copias e incluso idóneos para ello (lo que ocurre con los antes mencionados, en los que en modo alguno resulta poco relevante tal utilidad), aunque también puedan emplearse para otros usos. Es suficiente con el criterio de que sea posible utilizar dichos soportes para el copiado de las obras audiovisuales, con independencia del destino real que finalmente se le dé. Como ya ha tenido ocasión de explicar este tribunal (sentencia de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de febrero de 2007 ) el sistema de remuneración por copia privada establecido por el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual (en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 23/2006 , vigente en aquel momento) regula un derecho consistente en una compensación económica a favor de los autores, artistas y productores, de gestión colectiva obligatoria, por todos aquellos derechos que dejan de percibir como consecuencia de que la ley limita su derecho de autorizar la reproducción (copia) de sus obras, para permitir que los ciudadanos puedan grabar en su ámbito doméstico y para su uso privado (no comercial) tales obras; y aquélla se determina para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción, por lo que basta la aptitud del soporte para la copia privada, con independencia de su destino, para que el mismo deba de soportar el canon.
SÉPTIMO.- Adiciona la recurrente otro argumento más para cuestionar la exigibilidad del canon, señalando que, además, no es posible grabar una obra audiovisual en soportes CD-R, DVD-R o DVD-RW sin vulnerar derechos de propiedad intelectual, ya que: 1º) estas obras están protegidos por medidas tecnológicas anticopiado; y 2º) realizar la copia implicaría comprimir los archivos digitales, lo que significaría la transformación de la obra audiovisual en otra de inferior calidad.
Respecto al primer punto hay que señalar que, pese a operar en dos planos distintos (por un lado el de la copia privada lícita - artículo 31.2 del TRLPI -, que es de lo que da sentido al canon y , por otro, el del copiado ilegal, que plantea una problemática diferente), existe un debate abierto, tal vez de forma justificada, entre la contradicción que en cierto modo entraña que las medidas antipiratería que incorporen las obras digitales interfieran, sin ser esa su vocación, en la posibilidad material de realizar copias privadas (en este sentido es interesante el antecedente ocurrido en el Derecho Francés, en la sentencia de 4 de abril de 2007 del Tribunal de Apelación de París,). Sin embargo, eso no ha impedido que el legislador español, en la reforma del TRLPI por Ley 23/2006 , haya previsto la aplicabilidad del canon sobre los soportes digitales, pese a ser consciente de la existencia de las medidas tecnológicas de protección de la obra audiovisual, por lo que ha tratado de prever mecanismos de coordinación al respecto en el nuevo artículo 161 . Lo que permite comprender que resulta posible la coexistencia de ambos mientras el legislador no decida lo contrario, por más que ello genere debate, pues el entorno digital presenta la paradoja de que permite, de un lado, mayores posibilidades para efectuar el copiado de obras audiovisuales (tanto el lícito como el ilícito), pero también son cada vez mejores las posibilidades de defensa para las mismas. Habrá que analizar si en un futuro la eficacia de éstas permite que el legislador se replantee una solución diferente. Por el momento cabe decir que ni era ni es excusa suficiente la existencia de tales medidas para negar el pago del canon compensatorio por copia privada del artículo 25 del TRLPI , sin perjuicio de que pueda ser un dato a valorar al establecer el quantum del mismo (como se apunta en la nueva redacción de dicho precepto).
En cuanto al segundo, coincide este tribunal con la apreciación del Juez de lo Mercantil, pues que la copia o reproducción obtenida pudiera tener un grado más bajo de calidad que el original resulta irrelevante a estos efectos. Ni ello supone que necesariamente carezca de interés para el particular que realiza la copia para uso privado de la obra, que en esencia no varía, ni suscita, en realidad, un problema nuevo sobre el que ya existía respecto a los soportes analógicos, en los que la copia privada también podía, incluso de manera más evidente, ser de inferior calidad al original y nadie se cuestionaba, por ese motivo, la exigibilidad del canon, pues igualmente podía influir en la obtención de menores ingresos para los titulares de derechos de propiedad intelectual, lo que constituye la justificación de la atribución legal de una compensación (artículo 25 del TRLPI ) a éstos por tener que soportar esa limitación a sus facultades.
OCTAVO.- Asevera la recurrente que la sentencia apelada no debió condenar al pago del canon en aquéllos supuestos en los que los soportes no se hubiesen destinado a realizar copias privadas de obras audiovisuales en el ámbito doméstico, como presumiblemente ocurriría con los enajenados a compañías mercantiles o con la partida vendida a un particular que negó tajantemente haberlos utilizado para esa finalidad. Sin embargo, la alegación de tales circunstancias resulta irrelevante, pues la aplicación del sistema legal del artículo 25 del TRLPI no distingue entre los soportes efectiva y finalmente destinados a la copia privada y los que se acaben empleando para otros fines. Opera, por razones de eficacia, sobre un único tratamiento que se sustenta sobre la aptitud del mecanismo o material para realizar con él la copia, con independencia del uso que finalmente se le confiera. Lo determinante es la posibilidad de que sea destinado a la copia, sin necesidad de efectiva constatación de que así ocurra.
NOVENO.- Considera la recurrente que la reclamación de EGEDA no tenía en cuenta la multifuncionalidad de los soportes digitales, no sólo útiles para la reproducción de obras audiovisuales sino también para otras modalidades de reproducción, como lo libros o los fonogramas. De modo que, en su opinión, EGEDA se quedaría con parte del canon que pudiera corresponder a otras entidades de gestión. Sin embargo, en la demanda sólo se reclamaba el tercio que, por la modalidad de videogramas y demás soportes visuales y audiovisuales, les correspondía a los productores audiovisuales merced a la distribución de la remuneración compensatoria con los autores (otro tercio) y los artistas intérpretes o ejecutantes (otro tercio) prevista en el
DÉCIMO.- Entiende la recurrente que resultaría inviable calcular la remuneración del artículo 25 del TRLPI para los soportes digitales, puesto que aquélla se determinaba en función de su tiempo y la capacidad de los CDs y DVDs se mide, en cambio, en unidades informáticas (bytes y sus múltiplos). Este argumento se enfrenta, sin embargo, al hecho de que el legislador de la Ley 23/2006 no ha tenido inconveniente en establecer en su disposición transitoria única reglas de equiparación entre tiempos de grabación y capacidad en megabytes y gigabytes de los soportes digitales, por lo que, sin incurrir en la aplicación retroactiva de tal disposición, lo que sí puede afirmarse es que no resulta una solución ilógica ni inviable buscar reglas de equivalencia entre dichas magnitudes para la aplicación del canon a los soportes digitales. Y el criterio señalado a ese respecto en la demanda, como se explica en la resolución recurrida, a cuyo desglose se remite este tribunal, se ajustaba a parámetros de racionalidad en la mencionada labor (no debe perderse de vista que precisamente la disposición transitoria única de la Ley 23/2006 ha venido a reflejar el fruto de los precedentes acuerdos entre las entidades de gestión y las entidades representativas de deudores del pago por copia privada, a los que se ha hecho referencia con anterioridad y que se estaban aplicando en la práctica antes de dicha modificación legal).
UNDÉCIMO.- Sostiene la recurrente que la sentencia no debió acoger la solicitud de que se adicionase a la cantidad reclamaba el IVA correspondiente, puesto que mediaba discrepancia entre las partes sobre si debería o no aplicarse dicho impuesto, al discutir que una compensación económica establecida por ley pueda ser subsumida en una operación de prestación de bienes o servicios que deba ser gravada con ese tributo. Por ello entiende la recurrente que solo podrían pronunciarse al respecto los tribunales del orden contencioso-administrativo.
Pues bien, aprecia este tribunal que siendo el motivo de la polémica si el pago del denominado "canon digital" por parte de la demandada supone una operación sujeta o no al pago del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a la Ley 37/1992 de 28 de diciembre , la decisión sobre ello excede de las atribuciones de los tribunales del orden jurisdiccional civil, por tratarse de materia que compete a la Administración Pública, en concreto a la Tributaria, y, en su caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la revisora de los actos y decisiones de aquélla.
Si el tribunal civil se pronunciase al respecto estaría rebasando, en este caso, las facultades prejudiciales que le confiere el artículo 42 de la LEC , pues los efectos de su decisión excederían del marco de este proceso al imponer una obligación fiscal sobre la que media discusión, incurriendo con ello en un exceso de jurisdicción, que es sancionado con nulidad de pleno derecho por el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por lo que debe ser acogido el recurso en este único aspecto y ser revocada parcialmente la sentencia recurrida, declarando este tribunal la falta de jurisdicción de los jueces civiles para conocer de esa polémica, que queda así imprejuzgada, a resultas de que los interesados la diriman donde corresponde.
DUODÉCIMO.- La recurrente discute, por último, que se le haya impuesto el pago de intereses desde la interposición de la demanda, ya que entiende que faltaba el requisito de liquidez de la deuda, al haber rebajado el juez la cifra exigida por la actora. Sin embargo, no perjudica tal devengo de intereses de moratorios, que se computarán al tipo legal y se considerarán devengados desde la fecha de la interpelación judicial, conforme a los artículos 1100 y 1108 del C Civil , que el tribunal haya procedido a la moderación de la suma reclamada, pues la jurisprudencia, superando planteamientos anteriores, ha desplazado el principio "in illiquidis non fit mora" por el de la restitución del rendimiento que haya podido generar la suma adeudada desde que fue judicialmente reclamada (sentencias del Tribunal Supremo de 5 marzo 1992, 18 febrero 1994 y 13 octubre 1997 ).
DECIMOTERCERO.- La parcial estimación del recurso supone que no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta apelación, a tenor de la regla prevista en el nº 2 del artículo 398 de la L.E.C . que prevé que no se condenará en costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de INSTANT BYTE SL contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid , en el juicio ordinario nº 172/2005 del que este rollo dimana.
2.- Revocamos en parte la citada resolución, únicamente en el extremo relativo a la aplicación del IVA, mención que deberá entenderse suprimida de su fallo por la falta de jurisdicción de los tribunales del orden jurisdiccional civil para conocer de esa materia de índole fiscal, la cual queda, por tanto, imprejuzgada.
3.- Confirmamos el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.
4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
