Última revisión
10/09/2008
Sentencia Civil Nº 145/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 59/2008 de 10 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 145/2008
Núm. Cendoj: 47186370032008100141
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00145/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2008
SENTENCIA Nº 145
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a diez de Septiembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000502/2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo 0000059 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Gregorio , representado por la procuradora Dª. SONIA RIVAS FARPÓN, y asistido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN VAZQUEZ DOMINGUEZ, y como apelada Dª. Consuelo , representado por la procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, y asistido por el Letrado D. ISIDRO DE BENITO GUTIERREZ; sobre: Reclamación de cantidad por daños y perjuicios ocasionados por liebre.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13 de Diciembre de 2007 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Consuelo contra Gregorio y, en consecuencia, debo condenar y condeno al mismo a abonar a la actora la cantidad de 2.792,22 euros reclamada más intereses legales, todo ello con imposición de costas a la parte demandada."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 5 de Junio de 2008 .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento la actora, propietaria de un turismo, reclama al titular de un determinado acotado el importe de la reparación de los daños sufridos en dicho vehículo con ocasión de colisionar contra una liebre y dos galgos que la perseguían cuando estos invadieron a su paso la calzada procedentes del mencionado coto.
La sentencia de primera instancia estima la demanda, reputando acreditado que los daños reclamados se causaron por el atropello de los animales en cuestión y que estos procedían del acotado cuya titularidad ostenta el demandado. Declara la responsabilidad de este en el siniestro por aplicación de lo dispuesto en el art. 33 de la Ley de Caza .
Frente a dicho pronunciamiento se alza el demandado a través del presente recurso. Como primer motivo de apelación denuncia la existencia de un error en la apreciación de la prueba, dado que a su entender ha quedado acreditado que los animales contra los que impactó el vehículo de la demandante procedían de un acotado ajeno por completo al suyo, ubicado en el margen opuesto de la via.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la alzada conviene precisar en primer término que la legislación aplicable al siniestro que nos ocupa viene constituida por la Disposición Adicional Novena de la Ley nº 17/2005 de 19 de Julio , a la que se remite el art. 12 de la Ley de Caza de Castilla y León tras la reforma operada en el mismo por la Ley Autonómica nº 13/2005 de 27 de Diciembre. A tenor de dicho texto legal, el primer y básico presupuesto para poder imputar al titular de un terreno sometido a régimen cinegético especial la responsabilidad en un siniestro ocasionado al invadir la calzada una pieza de caza, consiste en que dicho animal pertenezca al acotado en cuestión y por tanto se aproveche o pueda aprovecharse cinegéticamente en el mismo. Dicha pertenencia, salvo extraordinarias circunstancias que ni concurren ni se alegan en el supuesto que nos ocupa, se determina de ordinario porque el animal acceda a la via procedente de los terrenos que integran el acotado, es decir por su procedencia en el momento de la invasión de la calzada.
El análisis de la prueba practicada evidencia como el conductor del turismo, esposo de la propietaria del mismo que hoy acciona, testifica en el acto del juicio contundente y repetidamente como la liebre y los galgos que la perseguían cruzaron la calzada procedentes de las tierras que se ubican en el margen derecho según el sentido de marcha que llevaba el vehículo, es decir en dirección a Medina del Campo. Así mismo el Guardia Civil que confeccionó el atestado despeja cualquier confusión a la que pudiera inducir su redacción, aclarando como al relatarse en el mismo que los animales invadieron la via procedentes de su margen izquierdo se tomó en consideración no el sentido que llevaba el turismo sino el de denominación de la carretera, que es el opuesto, es decir de Medina a Bobadilla del Campo. No queda por tanto duda alguna sobre la procedencia de los animales que originaron el siniestro, que no era otra sino los terrenos situados en el margen derecho de la carretera según la dirección seguida por el turismo.
En esta alzada se ha interesado como diligencia final, para despejar cualquier confusión a que hubiera podido inducir el distinto sentido de la denominación de la carretera y el llevado por el vehículo, que el organismo competente de la Junta de Castilla y León aclarase a que acotado pertenecen los terrenos situados a uno y otro margen de la carretera. Tras la consulta de la cartografía y archivos pertinentes, queda perfectamente claro que el coto cuya titularidad ostenta el demandado comprende los terrenos ubicados en la margen izquierda según la dirección que el vehículo llevaba, es decir en el lado opuesto a aquel del que procedían los animales, cuyos terrenos pertenecen a un acotado distinto y ajeno al mismo. Desde esta perspectiva por tanto falta el presupuesto básico para que pueda responsabilizarse al demandado de las consecuencias del siniestro enjuiciado, pues la pieza de caza que intervino en el mismo no pertenecía al acotado del que es titular.
TERCERO.- La entidad y características de los daños producidos en el turismo evidencian que la colisión se produjo no solo contra la liebre, si es que fue así, sino también y fundamentalmente contra los galgos que la perseguían. De ser así la responsabilidad frente al perjudicado sería solidaria, incumbiendo tanto al titular del coto del que salió la liebre y donde se desarrollaba la acción de caza, cuanto al poseedor o persona que en ese momento se sirviese de los perros, caso de ser sujetos distintos. Pues bien, no se alega ni resulta en absoluto acreditado que dichos canes fueran propiedad del demandado, poseídos por el mismo ni utilizados en una acción de caza dentro de su acotado. Tan solo relata el conductor del vehículo que tras la colisión apareció un vehículo todo-terreno con las placas de matrícula tapadas, cuyos ocupantes recogieron presurosos a los animales y se ausentaron del lugar, sin poder ser identificados ni existir dato alguno que de alguna manera permita vincularlos al demandado o al coto cuya titularidad ostenta, ubicado al lado opuesto de la carretera. Todo apunta por tanto, dado que se trataba de un dia entre semana inhábil para la práctica de la caza, que los canes en cuestión pertenecían a personas que desarrollaban una acción de caza furtivamente. Falta por tanto el presupuesto primario para responsabilizar al demandado de los daños causados por dichos animales domésticos conforme a lo dispuesto en el art. 1905 del Código Civil . En su consecuencia hemos de acoger el recurso y, revocando la sentencia apelada, desestimar la demanda.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse la demanda se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia, sin efectuarse expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada al acogerse el recurso de apelación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gregorio frente a la sentencia dictada el dia 13 de Diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo , en los autos de juicio verbal de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca íntegramente y en su consecuencia se desestima la demanda formulada contra dicho recurrente por Doña Consuelo , absolviéndole de los pedimentos que en la misma se formulan, todo ello con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia y sin efectuar expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

