Última revisión
23/03/2009
Sentencia Civil Nº 145/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 43/2008 de 23 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 145/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100099
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00145/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000043 /2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
LEONOR CASTRO CALVO
ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA NÚM. 145/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintitrés de Marzo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000064 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 43 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Epifanio representado por el procurador D. JOSE PAZ MONTERO, y como apelado D. Manuela y Juan Ignacio representados por la procuradora Dª. Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ y D. ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE, respectivamente,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Paz Montero, en representación de D. Epifanio , contra D. Juan Ignacio , Dª Candelaria y Dª Manuela , debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos deducida. Que, estimando totalmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dª Rita Goimil Martínez, en representación de Dª Manuela , y parcialamente la presentada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Fernández Villaverde, en representación de D. Juan Ignacio y Dª Candelaria , contra D. Epifanio y su esposa Dª Marí Juana , debo declarar y declaro que D. Juan Ignacio y Dª Manuela son propietarios, con carácter ganancial, de la finca descrita al hecho primero de la demanda reconvencional, y, en consecuencia, corresponda a aquellos la titularidad de la finca de origen NUM000 del Proyecto de Reparcelación del Polígono NUM001 del SUP-5 de Santiago de Compostela, aprobando definitivamente por la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Santiago el 1 de julio de 2002, correspondiendoles en su virtud una cuota de un 19,35% de la parcela resultante nº 1B de dicho proyecto, equivalente a 624 ua, y se condena al demandante a estar y pasar por esa declaración, omitiendo cualquier acto que perturbe dicho derecho de propiedad; asimismo, se acuerda la cancelación de la inscripciòn fiduciaria del Ayto de Santiago sobre el 19,35% indiviso de la parcela nº NUM002 , integrante del proyecto de reparcelación del Polígono NUM003 del Plan Parcial del SUP-5 de A Choupana, sita en Santa Marta, y su inscripción a nombre de D. Juan Ignacio y Dª Manuela , con carácter ganancial. No se hace condena en costas. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Epifanio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 DE MARZO DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto en lo que no concuerden con los siguientes; y
PRIMERO.- En el presente litigio en el que ambas partes pretenden, una por vía de demanda y de reconvención la otra, la titularidad del inmueble que describen en sus respectivos escritos, hay que partir de que no son inmuebles distintos sino, en realidad, el mismo, aunque las descripciones ofrezcan alguna variación. Se trata de la parcela "Enfesta do Medio" que a efectos urbanísticos se identifica como NUM000 en el Parcelario del SUP-5 da Choupana, de este municipio. Más que un tema de identificación, la discrepancia atañe a cuál de los títulos de las partes describe la parcela con mayor corrección. Pero que es la misma resulta indudablemente de dicha documentación urbanística, en que esa única parcela es la que resulta controvertida entre el demandante, Don Epifanio , y los demandados reconvinientes, hermanos Candelaria y Juan Ignacio (y la ex-esposa de éste, Doña Manuela , en lo que hace relación a su comunidad post-ganancial).
Si se tratase de inmuebles distintos, no podrían prosperar la demanda y la reconvención: para la acción del demandante carecerían de legitimación pasiva los demandados, al atribuirse otro inmueble; y a su vez, por la misma razón, para la acción reconvencional no estaría pasivamente legitimado el actor.
Pero, como queda dicho, se trata del mismo inmueble, y toda la innecesaria complicación del asunto en esa cuestión procede de que, mientras en una de las descripciones se sitúa el norte en una dirección (y a ésta se adaptan los demás puntos cardinales), en la otra se ubica allí el oeste (con la consiguiente adaptación de los otros puntos). La confusión puede tener su origen, como resulta de la prueba pericial y de los planos obrantes en autos, en la configuración no recta de tan alargada parcela, que forma un ligero quiebro en su mitad, aproximadamente, de manera que la orientación de una y otra porción de la misma tiene una ligera variación. Por otra parte, la diferencia de superficie es poco significativa, En una palabra, nada distinto de lo que ocurre en tantos y tantos inmuebles de nuestra minifundista geografía.
Por ello, y a pesar de estar acordada, se hace superflua la práctica en esta instancia de la prueba pericial del apelante, cuya omisión denuncia en su escrito de 2 del presente mes de marzo, impugnando la providencia de 19 de febrero que señaló para deliberación y fallo. Dirigida dicha prueba a acreditar, en contra de lo que sostiene la sentencia apelada, que el inmueble objeto de la demanda está identificado, la prueba deviene innecesaria, por razones de economía procesal, puesto que para la Sala resulta clara tal identificación.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, la controversia queda reducida a lo que realmente es objeto del debate: cuál de los títulos de las partes sobre la parcela discutida ha de prevalecer.
a) El título del demandante consiste en un contrato de compraventa otorgado en escritura pública, de fecha 6 de febrero de 1998, entre Don Ceferino , como vendedor, y aquél como comprador. El vendedor invoca a su vez como título de propiedad el de herencia de Don Germán , según escritura de aceptación de 24 de setiembre de 1997. Como es sabido, el título universal de herencia no demuestra la propiedad de bienes concretos si no se acredita que éstos formaban parte del patrimonio del causante. En este caso, no hay tal prueba. Admitiendo que el Sr. Ceferino sea heredero del Sr. Germán , esto no le acredita la propiedad del inmueble de litis. La cosa resulta aún más discutible cuando en su declaración en juicio, el Sr. Ceferino , en abierta contradicción con la escritura de compraventa, asegura que el inmueble le pertenecía por herencia de su madre. Tiene, pues, el actor un título endeble.
b) El título de los demandados reconvinientes es asimismo un contrato de compraventa otorgado en escritura pública, de 26 de febrero de 1987, siendo vendedora Doña Ángela . Invoca ésta a su vez como título la compra a Doña Gloria en documento privado de 5 de junio de 1958 (que se dice haber pasado por la oficina liquidadora del impuesto de transmisiones el 13 del mimo mes y año). Así, pues, quien vendió a los demandados, la Sra. Ángela , exhibió ante el notario un título acreditativo de haber comprador a su vez el inmueble.
De ello resulta que desde 1987 los reconvinientes tienen un título público que a su vez les concedía la posesión jurídica del inmueble (artículo 1462 del Código Civil ). No se sabe si tal posesión coincidía con la tenencia material del mismo, pero desde luego consta que aquéllos actuaban como propietarios al menos ante el Ayuntamiento en el expediente urbanístico aludido. El título del actor en cambio data de once años más tarde, y si bien es también público, no cabe aceptar la transmisión de la propiedad, por falta de entrega, puesto que si bien la escritura pública hace las veces de ésta, se trata, como es sabido, de una presunción que queda desvirtuada cuando el vendedor no tiene la cosa, y en este caso, según lo dicho, la poseían los demandados. El propio actor reconoce que nunca llegó a poseerla materialmente, pues la compró para negociar con ella.
Otro aspecto ha de considerarse: el título de los de demandados reconvinientes accedió al Registro de la Propiedad en el año 1987, y desde entonces éstos gozaban "a todos los efectos legales", de las presunciones de titularidad y posesión del artículo 38 de la Ley Hipotecaria . También, como reconocen los demandados, la titularidad del actor accedió al Registro, aunque igualmente bastantes años después. En todo caso, se tratará de un supuesto de doble inmatriculación, posible dada la diferencia de las descripciones, que ha de resolverse en principio con arreglo a las normas del Derecho Civil puro (por ejemplo, sentencia del T.S. de 30 abril 2008 y otras), y, de no ser posible, a favor de la más antigua, la de los demandados (Ss. T.S. de 22 junio 1972 y 3 julio 1981 , entre otras).
En este caso, ya por sí las normas del Derecho Civil, como queda dicho, dejan resuelto el asunto a favor de los reconvinientes: por la superior antigüedad de su título y de su posesión, hay que concluir que adquirieron la propiedad, mientras que el posterior título del demandante no pudo producir tal efecto para él. Por lo que procede la confirmación de la sentencia apelada en el pronunciamiento sobre la propiedad de la parcela discutida.
TERCERA.- Apela también la sentencia, por vía de impugnación, la demandada Doña Manuela en lo relativo a las costas, que entiende que debieron haberle sido impuestas al demandante por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, el asunto presenta cuestiones, tanto fácticas como jurídicas, seriamente dudosas, como resulta de lo antes dicho, que se da aquí por reproducido. De otro lado, no se comparte la sentencia apelada en el problema de la identificación. Por ello, resulta procedente aplicar la excepción del citado artículo, en relación con el 398 por lo que hace referencia a este recurso, y no hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandante reconvenido, Don Epifanio , así como el interpuesto por vía de impugnación por la demandada Doña Manuela , contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de esta ciudad, de fecha 30 de mayo de 2007, sentencia que confirmamos, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

