Última revisión
29/05/2009
Sentencia Civil Nº 145/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 335/2008 de 29 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 145/2009
Núm. Cendoj: 28079370282009100142
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00145/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN Nº 335/08.
Procedimiento de origen: Juicio Verbal nº 309/07.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.
Parte recurrente: Don Nicanor
Procurador: Don Nicanor
Letrado: Don Félix Gómez Hidalgo Terán
Parte recurrida: CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS (CEDRO)
Procurador: Doña Sara Martínez Rodríguez.
Letrado: Doña Manuela Malmierca Lorenzo.
SENTENCIA NÚM. 145/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a 29 de mayo de 2009.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 335/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2008, dictada en el proceso verbal núm. 309/2007 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante Don Nicanor , representándose a si mismo como Procurador y asistido del Letrado Don Félix Gómez Hidalgo Terán, siendo apelado el CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS (CEDRO), representado por la Procuradora Doña Sara Martínez Rodríguez y asistida de la Letrado Doña Manuela Malmierca Lorenzo.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por Don Nicanor , asistido del Letrado Don Félix Gómez Hidalgo Terán, frente al CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS (CEDRO), representado por la Procuradora Doña Sara Martínez Rodríguez y asistida de la Letrado Doña Manuela Malmierca Lorenzo, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba el dictado de Sentencia por la que se condenase al demandado al pago de 156,87 euros por el canon pagado en concepto de remuneración compensatoria desglosado en un principal de 135,23 euros y un IVA de 21,64 euros.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 23 de enero de 2008 , cuyo fallo es el siguiente: " Desestimando la demanda interpuesta por D. Nicanor , en su propia representación, contra CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS (CEDRO) representado por la Procuradora Dª Sara Martínez Rodríguez y asistida de la Letrada Dª Manuela Malmierca Lorenzo debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda rectora de autos, con imposición de las costas a la parte demandante".
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por Don Nicanor se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. En fecha 21 de mayo de 2009 se celebró la deliberación, votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es magistrado ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el presente recurso de apelación de Don Nicanor frente a la Sentencia dictada en primera instancia que desestimaba su demanda frente al CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS (CEDRO), en reclamación del pago de 156,87 euros por el canon pagado en concepto de remuneración compensatoria desglosado en un principal de 135,23 euros y un IVA de 21,64 euros, por la adquisición de una fotocopiadora Aficio 1515 PS destinada en exclusiva para su uso profesional como Procurador de los Juzgados y Tribunales y al entender que no estaría sujeta al pago de tal remuneración compensatoria cuando la adquisición no se utilizará para la obtención de copias de soportes sobre los que recaiga cualquier derecho de propiedad intelectual ni de la titularidad de los autores asociados al demandado.
La decisión adoptada en primera instancia se funda en la configuración de la remuneración compensatoria como una obligación legal de naturaleza jurídica civil y en que la determinación legal de su devengo parte del hecho de que las máquinas adquiridas sean aptas para la reproducción con independencia del destino que se les dé, sin que el ejercicio de la facultad concedida por el legislador en el artículo 31 de la LPI para realizar reproducciones para uso privado constituya una excepción a la obligación del pago del canon regulado en el artículo 25 de la LPI y esgrime en esencia el recurrente, como motivos de impugnación del aludido pronunciamiento desestimatorio, que la obligación legal se aplicará a sus destinatarios pero no a terceros no obligados a cumplirla, entendiendo que las excepciones al pago de la remuneración compensatoria señaladas en el artículo 25.6 de la LPI no son un listado numerus clausus; que afirmar que lo que determina el devengo de la remuneración sea el hecho de que las máquinas adquiridas sean aptas para la reproducción con independencia del destino que se les dé se encuentra en contradicción con el artículo 3.1 del Código Civil y se interpreta incorrectamente el artículo 25.1 de la LPI al no ser la exacción del canon independiente de la finalidad con que se adquiera el equipo, resultando de aplicación los artículos 31.1.1º y 13 de la LPI en cuanto al destino concreto de la fotocopiadora y no habiéndose dejado de percibir ningún derecho de propiedad intelectual; que no procedería el cobro del IVA respecto del canon de remuneración compensatoria en la medida en que se trataría de una indemnización y no del pago de un precio estando en todo caso eximidos del pago del impuesto los servicios cuya contraprestación consista en derechos de autor, invocando finalmente la imposición de costas para la parte demandada.
SEGUNDO.- Planteado el recurso del modo que sucintamente se ha expresado en el fundamento jurídico precedente entiende la Sala que el mismo no puede tener favorable acogida en base a la correcta aplicación de la legislación en la materia, que se lleva a cabo por la resolución recurrida, y partiendo de que el art. 2 de la Directiva 2001/2029/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001 , dispone que "Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:
a) a los autores, de sus obras;
b) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;
c) a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;
d) a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;
e) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite".
El art. 5.2.b) de la Directiva dispone que "Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos: (...)
b) en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa (...)";
La previsión contenida en el art. 2 de la Directiva 2001/29 /CE 22888 encuentra su acomodo en el art. 17 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante TRLPI), que reconoce "al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, (...), que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley" y en los artículos concordantes que extienden este derecho de reproducción a los demás titulares de derechos de propiedad intelectual. El art. 18 TRLPI aclara que se entiende por reproducción:
"la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella".
En consonancia con lo previsto en el art. 5.2.b) de la Directiva comunitaria, el art. 31.1.2º TRLPI permite que las obras ya divulgadas puedan reproducirse sin autorización del autor para, entre otros casos, "uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 25 y 99 a) de esta Ley , y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa".
El art. 25, en su redacción anterior a la Ley 23/2006 , regula de forma muy pormenorizada la compensación económica que corresponde a los titulares de derechos de propiedad intelectual por la reproducción realizada exclusivamente para uso privado, "mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales".
Esta compensación, que debía ser equitativa y única, consiste en un canon que se aplicaba, además de a los equipos o aparatos de reproducción de libros, a: los equipos o aparatos de reproducción de fonogramas y videogramas, y a los materiales de reproducción sonora, visual o audiovisual (art. 25.5 TRLPI ).
El canon debe aplicarse a los fabricantes e importadores de estos equipos y materiales, así como a los "distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de dichos productos" (art. 25.4.a TRLPI ), y se hace efectivo a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual (art. 25.7 TRLPI ).
Dicho precepto legal regula una obligación civil y así la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo mediante sendas sentencias de 10 de febrero de 1997, recursos 199/1993 y 201/1993 , afirman «la naturaleza no parafiscal de la remuneración compensatoria al faltar en ésta el carácter contributivo, su destino a la financiación de gastos públicos...» así como que «se trata... de una obligación de naturaleza jurídico-civil, dirigida a compensar... los derechos de propiedad intelectual, de naturaleza jurídico-privada, dejados de percibir por razón de la reproducción para uso privado del copista que la ley permite sin autorización del autor -art. 31.2 .º-, es decir, a compensar una ganancia dejada de obtener...», sin que pueda compartirse la apreciación del recurrente relativa a que su caso pueda incardinarse en las excepciones previstas en el apartado 6 del precepto.
TERCERO.- Con relación al motivo del recurso que refiere la vulneración del art. 3.1 del Código Civil , argumentando el recurrente que la sentencia apelada vulnera el citado precepto del Código Civil por cuanto que se habría limitado a una interpretación literal del art. 25.1 de la Ley de Propiedad Intelectual sin atender al espíritu y finalidad del precepto, no comparte la Sala la impugnación contenida en el recurso. Como ya se ha puesto de relieve por este tribunal al tratar de idéntico tema (Sentencia de 8 de febrero de 2007 ) las técnicas de interpretación jurídica contenidas en el art. 3.1 del Código Civil no son ilimitadas, ni permiten, so pretexto de adecuar las normas jurídicas a las circunstancias históricas concurrentes en una sociedad y en un momento determinado así como a la finalidad perseguida por las mismas, que el órgano judicial aplique una norma legal haciéndole decir lo que en realidad no dice.
Aunque es cierto que algunas resoluciones judiciales, citadas por el recurrente (como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Secc. 5ª, de 19 de septiembre de 2006 ), interpretan la citada norma legal del modo en que se hace en la demanda, la Sala no comparte las conclusiones alcanzadas por tales resoluciones. El sistema de remuneración por copia privada establecido por tal precepto legal regula un derecho consistente en una compensación económica a favor de los autores, artistas y productores, de gestión colectiva obligatoria, por todos aquellos derechos que dejan de percibir como consecuencia de que la ley limita su derecho de autorizar la reproducción (copia) de sus obras, para permitir que los ciudadanos puedan grabar en su ámbito doméstico y para su uso privado (no comercial) tales obras, remuneración que se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción, por lo que basta la aptitud del soporte para la copia privada, con independencia de su destino, para que el mismo deba de soportar el canon previsto en el referido artículo. El sistema de "canon" establecido por este precepto legal opera sobre un único tratamiento de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar o contener dicha copia privada porque descarta invadir derechos de los usuarios, como el de su intimidad, incompatible con la posibilidad de obligarles a declarar, cuando realicen una adquisición de estos materiales, la finalidad para la que los adquieren y a permitir la efectiva comprobación del empleo se hace de ellos en cada domicilio o despacho particulares, a lo que podría añadirse el coste excesivo y la imposibilidad práctica de tal sistema, con los medios tecnológicos actuales. Desde este punto de vista resulta pues absolutamente inviable la consideración de que pueda someterse al obligado al continuo escrutinio de la sociedad de gestión. La posibilidad de que el aparato o soporte no sea utilizado para dicha copia privada habrá de ser tomada en cuenta por el legislador, o por los demás intervinientes en la fijación del importe concreto del canon, para modular tal importe o, en el caso del Gobierno, al amparo del apartado 23 de dicho precepto legal, para considerar exentos de tal canon a determinados equipos, aparatos o soportes.
Lo que en opinión de la Sala excede de una mera interpretación de la ley, y entra de lleno en el campo de la creación legislativa, ajeno a la función de los tribunales, es permitir que en cada caso el adquirente del equipo, aparato o soporte acredite que el destino del mismo no es el de realizar una copia privada para obtener la devolución de dicho canon, y menos aún para obtenerlo del vendedor del equipo, aparato o soporte, que viene obligado por el juego de los apartados 4-a-II y 13 del art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual a abonar el canon al fabricante o distribuidor o a realizar ellos mismos la declaración-liquidación y pago del mismo a las entidades de gestión colectiva de derechos de autor. En consecuencia el recurso no puede prosperar.
CUARTO.- Tampoco puede tener favorable acogida el motivo de recurso referente al devengo de IVA, en relación con la naturaleza jurídica de la remuneración por copia privada como indemnización y no como pago de un precio, al no corresponder como ya hemos puesto de relieve en anteriores ocasiones - p.e. en Sentencia de 13 de marzo de 2009 - que esta resolución se pronuncie sobre ello por tratarse del cumplimiento de obligaciones fiscales que las partes deberán observar si la indemnización está sujeta al impuesto, sin que corresponda a la jurisdicción civil decidir sobre esta cuestión por ser de carácter fiscal y si alguna de las partes no está de acuerdo con la decisión que en su momento pudiera adoptar la administración tributaria aquélla sólo sería revisable por la jurisdicción contencioso-administrativa.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2008 señala que "No corresponde a este orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable (SS. 31 de mayo de 2006, 13 de julio y 7 de noviembre de 2007 , entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal (SS. 13 de noviembre de 2006 y 26 de noviembre de 2007 ), y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria -SS. 27 de octubre de 2005; 31 de mayo, 12 de julio y 29 de septiembre de 2006; 6 de marzo y 7 de noviembre de 2007 -; o aplicación de cláusula contractual en la que el comprador asume el pago del IVA -S. 27 de enero de 1996 -), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita."
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Nicanor contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2008, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid , en el procedimiento verbal núm. 309/07 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la expresada resolución.
3.- Imponer al apelante las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

