Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 145/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 601/2009 de 14 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 145/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100131
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 601-A/09
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a catorce de abril de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 145
En virtud de los recursos de apelación interpuestos por Dª. Palmira , representada por el Procurador D. JORGE BONASTRE HERNANDEZ y dirigida por el Letrado D. PEDRO MIGUEL MILLA MARTINEZ, INVERSIONES PEGASAN, S.L., representada por la Procuradora Dª. GLORIA GARCIA CAMPOS y dirigida por el Letrado D. JOSE ANTONIO RODES LOPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario , sobre Reclamación de Cantidad número 638/08, se dictó en fecha 5 de junio de 2009 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Bonastre Hernández, en nombre y representación de Dª Palmira, contra la entidad Inversiones Pegasan, S.L., así como la reconvención interpuesta en nombre y representación de ésta contra aquella, con imposición en ambos casos de las costas causadas. ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ambas partes , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 601/09, señalándose para votación y fallo el pasado día 13 de abril de 2010, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en el juicio ordinario tramitado en la instancia, desestimatoria de demanda sobre reclamación de obras en local y vivienda arrendados , petición de indemnización por lucro cesante en cuantía de 25.901,88 euros y solicitud de exención de pago y de devolución de rentas por imposibilidad de ocupación , y desestimatoria también de reconvención sobre Resolución de los contratos de arrendamiento con la actora (de fechas 6 de abril de 2004 y 1 de junio de 2005), interponen recurso de apelación ambas partes solicitando el acogimiento de sus respectivas peticiones que tal Resolución rechaza: la actora solicita en esta instancia con carácter principal la estimación de sus peticiones iniciales y que se condene a la demandada al pago de 36.691,18 euros o subsidiariamente al pago de la cantidad de 13.099,18 euros en concepto de reducción de rentas; la demandada insiste en que se declare la resolución de los contratos por incumplimiento. Sin embargo, no puede accederse a ninguna de tales pretensiones por cuanto que todas sus tesis se basan en una subjetiva valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la más objetiva del magistrado a quo, que no se demuestra errónea, ya que del conjunto probatorio, en especial la documental de informes técnicos e interrogatorio de partes, quedan acreditadas y debidamente ponderadas las circunstancias del caso ?relativas a la existencia de desperfectos en los inmuebles arrendados , el impago por parte de la arrendataria de cantidades debidas, las reparaciones efectuadas por la propiedad, las obras realizadas por la arrendataria y su falta de ocupación temporal de la vivienda y local y el cruce de notificaciones entre las defensas de los litigantes, con análisis de su trascendencia y finalidad? que justifican la decisión judicial de desestimar las solicitudes de ambas partes con base en el criterio contenido en la Sentencia de este Tribunal de 16 de marzo de 2009 y en otras resoluciones que cita y en los arts. 21 y 30 y 27 y 35 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos y 1.554.2.º del Código Civil.
En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en Sentencias de 21.12.1993, 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas , a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.
Por otro lado , ante las alegaciones fundadas en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador que se contienen en el recurso, se hace necesario recordar al respecto que esta Sala viene manifestando de forma reiterada (por todas , Sentencia de 26 de abril de 2007 ), que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.
Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas , es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En definitiva, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva debe conducir "ab initio" por el respeto a la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia salvo que aparezca claramente que , en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más , esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o , mejor , impugnarse la valoración probatoria judicial mediante el análisis de la prueba de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece la Resolución objeto del presente recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la Sentencia de instancia , procede su confirmación por sus propios fundamentos, que aquí se tienen expresamente por reproducidos, previa desestimación de los recursos, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Palmira de una parte y por Inversiones Pegasan, S.L. de la otra, contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2009 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 638/2008 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición de las respectivas costas procesales causadas en esta alzada a los apelantes.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.
