Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 145/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 682/2009 de 29 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 145/2010
Núm. Cendoj: 08019370042010100126
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 682/2009-P
JUICIO ORDINARIO NÚM. 926/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE MARTORELL
S E N T E N C I A Nº145/2010
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 926/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Martorell, a instancia de D. Benjamín , D. Donato y de Dª. Coral , contra COGAS S.L. y Dª. Gloria ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Mayo de 2009, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Benjamín , Dña. Coral y D. Donato , representados por el Procurador de los Tribunales, D. Pere Martí Gellida, contra Dña. Gloria , representada por la Procuradora Dña. María Gallardo de la Torre y contra la entidad COGAS, SL, representada por el Procurador D. Robert Martí Campo, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos interesados en la demanda rectora de autos. Con expresa imposición de costas a la actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria e impugnando dicho recurso de apelación en tiempo y forma la parte codemandada COGAS S.L. mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Marzo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, desestima las pretensiones resarcitorias contenida en el escrito rector, al entender que respecto a la sociedad limitada Cogas S.L. la reclamación estaría prescrita y que existía falta de legitimación pasiva de la Sra Gloria , al no poder atribuírsele responsabilidad.
Interponen los actores el presente recurso, que concretan en su disconformidad con la absolución de Cogas, exponiendo que estaban conformes con la absolución de la codemandada Dª Gloria , que respecto de aquella no existía prescripción alguna, y que en cuanto al fondo había quedado acreditada la responsabilidad.
Por parte de la sociedad limitada se mantuvo la concurrencia de la excepción y en relación al fondo expuso que quedaba clara la responsabilidad del conductor, como había expresado el Ayuntamiento de Esparraguera, en su resolución de 17 de mayo de 2007, por exceso de velocidad, que en dicha fecha se produjeron lluvias e inundaciones, con charcos y que su actuación se limitó a la descarga y trabajos de relleno en el campo de la demandada, para ampliar la superficie de cultivo, pero no estaba entre su cometido la compactación o fijar contención alguna, como tampoco hacer muros o plantar árboles.
SEGUNDO.- Consta en las actuaciones que el evento del que se produjeron los daños y lesiones aconteció en fecha 14 de octubre de 2005. A raíz del mismo el Sr Benjamín sufrió lesiones, estando de baja laboral hasta el 28 de Octubre de 2005, se le asistió en el centro médico de rehabilitación y fisioterapia Artros, obteniendo el alta médica el día 13 de diciembre de 2005, diagnosticándosele síndrome de latigazo cervical, lumbalgia postraumática y contusión en muñeca izquierda; desde el 24 de octubre estuvo en tratamiento rehabilitador, el 3 de noviembre se prescribe que continúe, añadiendo masoterapia, y lo mismo en fechas 17 de Noviembre y 1 de Diciembre, enseñándole la realización de ejercicios y cuando es dado de alta en 13 de Diciembre se concluye que presenta cervicalgia mecánica, de predominio al final del día y a la realización de actividades que requieran el mantenimiento de posiciones fijas prolongadas, con cuadro secular a valorar a posteriori. Por otra parte, Dª Coral , obtuvo el alta médica el día 7 de febrero de 2006, doc 7, el diagnóstico fue asimismo de síndrome de latigazo cervical, el 3 de Noviembre persistía la cervicalgia y síndrome vertiginoso, con tratamiento rehabilitador y termoterapia profunda, se realizan sucesivas visitas con distintos tratamientos en fechas, 17 de Noviembre, 1, 13, 27 de Diciembre, 9, 10 y 24 de Enero, hasta aquella alta de 7 de Febrero, presentando cervicalgia moderada y limitación últimos grados de movilidad cervical en inclinaciones laterales y la últimas factura de la reparación del vehículo se dató en fecha 28 de diciembre de 2005, remitiéndose fax, reclamando a Cogas S.L en fecha 12 de Noviembre de 2008 e interponiéndose la demanda en fecha 4 de diciembre de 2008.
En resolución de 10 de Septiembre de 2008, decíamos "Este tribunal se ha pronunciado sobre la cuestión de la prescripción en la sentencia de 13.12.07 , en la que decíamos que estando suspendido el CCC por el Tribunal Constitucional en virtud de conflicto positivo de competencias entre el Estado y la Generalitat de Catalunya, no eran aplicables sus normas. También añadíamos que, tratándose de una acción regulada por el Derecho del Estado, su régimen de prescripción es el establecido en el CC español. La prescripción es un modo de extinción de las obligaciones y, en consecuencia, regulada la obligación extracontractual en Cataluña por el artículo 1902 CC , su prescripción debe entenderse regulada por el artículo 1968 CC . La situación ha cambiado en relación con lo que se decía en aquella sentencia. Lo cierto es que el artículo 121.21 de la Llei 29/02, 30 diciembre del Parlament de Catalunya dice que prescriben por el plazo de tres años "d.- Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual". También es cierto que dicha ley fue recurrida ante el Tribunal Constitucional por el Abogado del Estado mediante conflicto positivo de competencia 2099/2003 , que, sin embargo, fue desistido posteriormente y declarado extinguido el proceso por Auto de 3.11.04 dictado por dicho Tribunal. Esta Audiencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la materia, sin cuestionarse la aplicabilidad de la norma catalana a los supuestos de responsabilidad extracontractual (así, Sección 16, 30.4.08, Sección 14, 16.4.08, Sección 11, 14.4.08, Sección 17, 15.1.08, Sección 19, 13.7.07, Sección 1ª, 14.5.07). Como decimos, alzada la suspensión de la vigencia del CCC, la norma adquiere plena vigencia y no hay ningún motivo para no aplicarla."
Por consiguiente el plazo de prescripción será el de tres años. En cuanto al cómputo del plazo, el artc 121 -23 establece:
1. El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.
2. En el cómputo del plazo de prescripción no se excluyen los días inhábiles ni los festivos. El cómputo de días se hace por días enteros. El día inicial se excluye y el día final debe cumplirse totalmente.
3. El cómputo de meses o años se hace de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no existe el día correspondiente al inicial, se considera que el plazo finaliza el último día del mes.
Por consiguiente como quiera que el diez a quo debe comenzar cuando se han producido todos los efectos lesivos y dañosos, estableciendo los distintos tribunales, en el caso de lesiones que ello acontecerá desde que se produce la sanidad, si bien desde el día del siniestro habrían transcurrido los tres años, no así desde la sanidad y reparación del vehículo, por lo que se acoge el primer motivo del recurso y se rechaza la prescripción que además ha de ser objeto de una interpretación restrictiva.
TERCERO.- En cuanto a la causa del accidente, y atendiendo al atestado y documentación complementaria, fundamental el informe del Ingeniero municipal, ambos ratificados y aclarados el día del juicio, resulta que fue por la acumulación de barro altamente deslizante, que provenía de la finca en la que se hacían los trabajos por Cogas S.L para ampliar la superficie de cultivo, sin que se adoptaran medidas de contención, siendo arrastrada la tierra con la lluvia caída la noche precedente, lo que provocó que el turismo saliera de la vía colisionando con un terraplén. Cuando en Enero de 006, el Ingeniero visitó el lugar, determinó que la empresa debía realizar los canales de desagüe necesarios, que constaban en la documentación presentada, condición de haber obtenido la licencia, sin que se hubieran realizado, necesarios para evitar la presencia del agua y arrastre de tierras. Por tanto concurren los requisitos para la aplicación del artc 1902 del Código Civil, sin que pueda entenderse que hubo culpa en el conductor o concurrencia de la misma, por exceso de velocidad, ya que ello esta indemostrado y a tal fin, no sirve un informe pericial realizado tres años después, que hace tal conclusión meramente por el hecho de haber acaecido el accidente y consecuencias, no llovía en el momento del accidente, no tuvo en cuenta el proyecto que realizaba la empresa, y lo que sí arroja luz, es la testifical del propio agente que confeccionó el atestado y fue inmediatamente al lugar, que expuso con claridad como ellos mismos resbalaban, y cómo tuvieron que poner señales en ambos sentidos de circulación, en evitación de otros accidentes, sólo añadir que si fue época de muchas lluvias, ello a lo que obligaba a la empresa era a haber realizado con más premura los canales de desagüe.
CUARTO.- Finalmente y en orden a las cuantías de las concretas indemnizaciones, y con ser cierto que en supuestos de lesiones como las presentes de latigazo cervical, se hace difícil la determinación de los días impeditivos y los que no lo fueron, así como la incidencia en ellos del tratamiento rehabilitador, con concreción de cuando se produjo la estabilización de las lesiones, es lo cierto que en el caso sólo contamos con el informe del centro y el testimonio del doctor que siguió a los lesionados, y ninguna otra prueba se propuso o practicó que revelara que sus conclusiones fueran erróneas, por lo que ha de estarse a las peticiones de los lesionados.
QUINTO.- Las costas de la 1ª Instancia han de imponerse a la demandada, excepto las de la absuelta que son de cargo de los actores y sin que se efectúe expresa imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Benjamín , D Donato y Dª Coral , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Martorell, en los autos de juicio ordinario 926-2008, de fecha 12 de mayo de 2009, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y estimando en igual forma la demanda que interpusieron contra Cogas S.L debemos condenarle a que abone 4.263,63 € a D Benjamín , 5.394,24 € a Dª Coral y 878,08 € a D Donato , e intereses del artc 576 LEC, desde la presente resolución, subsistiendo la absolución de Dª Gloria , con imposición a la condenada de las costas de la 1ª Instancia, excepto las de la absuelta que son de cargo de la actora, y sin efectuar expresa imposición de las de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
