Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 145/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 151/2010 de 22 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 145/2010
Núm. Cendoj: 23050370022010100211
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 145
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a veintidós de Junio de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 102/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 151/10, a instancia de D. Oscar Y Dª Juana representados en la instancia por el ProcuradorD. Luis Enrique Colado Olmo y defendidos por el Letrado D. José Ramón Salas Molina, contra LA ESTRELLA S.A., representada en la instancia por el Procurador D. Salvador Marín Pageo y ante este Tribunal por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendida por el Letrado D. Félix del Campo Melgarejo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº cuatro de Linares con fecha veintiséis de Noviembre de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Oscar y Dña. Juana .
Se condena en costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Oscar y Dª Juana , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero cuatro de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Cia de Seguros La Estrella S.A.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y tras ser admitida la documental interesada por la parte apelante por Auto de esta Sala de fecha 14 de Mayo de 2.010 se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Junio de 2.010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.
NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la indemnización por las lesiones derivadas de accidente de tráfico, por considerarse que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones que reclaman por los actores, se alzan éstos con el presente recurso de apelación, que fundan en una errónea valoración de la prueba, aunque no nomine expresamente el motivo de impugnación, al alegar que sí quedó acreditada la realidad del accidente por colisión del vehículo del codemandado contra el de los actores, al haberse elaborado el croquis del parte amistoso por aquel, así como la existencia de daños materiales con el informe de valoración de los mismos por AXA, y la existencia de las lesiones con el informe médico pericial del Dr. Jose Manuel .
A dicho recurso se opuso la codemandada La Estrella, alegando como cuestión procesal que el recurso de apelación debió inadmitirse por no haberse consignado el depósito para recurrir en el plazo de interposición y como cuestión de fondo reitera la inexistencia de daños materiales (pues los niega el conductor Sr. Luis Antonio y el informe de valoración de daños aportado por AXA no hace referencia a ninguna fecha de accidente) e inexistencia de lesiones (actores no acuden al Servicio de Urgencias tras el accidente e impugna el informe pericial médico que sin base alguna certifica unos días impeditivos cuando no consta la baja laboral de aquellos, alarga el tiempo del alta y se contradice en cuanto a la existencia de secuelas).
El recurso ha de ser estimado.
SEGUNDO.-Procede, en primer lugar, entrar a resolver la cuestión alegada por la apelada, al amparo del art. 457.5 LEC , consistente en si existió infracción procesal al haberse admitido el recurso de apelación sin haberse consignado el depósito para recurrir al tiempo de su interposición.
Según resulta de las actuaciones, por providencia de 11 de diciembre de 2009 se requirió al recurrente con carácter previo a la admisión del recurso para que consignara el depósito para recurrir en la cuenta del Juzgado en el plazo de cinco días, y notificada que le fue dicha providencia el 15 de diciembre de 2009 mediante escrito de 21 de diciembre siguiente presentó resguardo acreditativo de la consignación efectuada el día 18 anterior, luego sí acreditó al cuarto día (de los cinco concedidos) aquella consignación, por lo que se consideró correctamente subsanada la omisión de tal requisito, conforme a los apartados 6º y 7º de la mencionada disposición adicional decimoquinta , y por tanto se estima procedente la admisión del presente recurso de apelación.
TERCERO.- El motivo principal y único del recurso, aun no siendo nominado expresamente, se refiere a la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo, que se denuncia como errónea.
Conviene comenzar exponiendo que es doctrina jurisprudencialmente asentada que cuando los daños y perjuicios reclamados procedan de un accidente viario, resulta necesario distinguir según los daños sean materiales o personales (lesiones o secuelas), ya que el propio artículo 1 de la LRCSCVM establece un régimen probatorio distinto para los mismos, a saber: en el caso de los daños materiales, el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 Cc , basado en el elemento culpabilístico, dada la expresa remisión que al indicado precepto hace el artículo 1.3 de la LRCSCVM , artículo que, en el caso de una colisión recíproca de vehículos debe interpretarse en el sentido de enjuiciar las conductas de los conductores implicados de modo que sea el actor quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión; mientras que en el caso de daños personales, el artículo 1.2 de la LRCSCVM establece un principio de responsabilidad "cuasi-objetiva" con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1.2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo.
De manera que hemos de partir del art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre : "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación" y tener en cuenta el apartado 2 que en el caso de los daños a las personas establece que "sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo".
Efectivamente, en las lesiones derivadas de accidente de tráfico se consagra como norma general una responsabilidad cuasi-objetiva, de manera que para exonerarse de responsabilidad el conductor causante de las lesiones no sólo tiene que probar que el accidente se produjo por culpa única y exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo sino además que conducía correctamente su vehículo.
Sin embargo, en las colisiones entre dos o más vehículos (apartado 2) sigue rigiendo la responsabilidad extracontractual o por culpa, que exige la prueba de la omisión del deber de cuidado en la conducción, la existencia de un daño material o/ personal y el nexo causal entre uno y otro. Y, por tanto, por aplicación de los principios de la carga de la prueba establecidos en el art. 217 LEC el conductor que reclama debe probar la culpa o negligencia del contrario.
En este caso, el objeto de la reclamación son las lesiones que sufrieron los actores al ser colisionado su vehículo por detrás por el vehículo conducido por el codemandado Don. Luis Antonio y asegurado en la codemandada La Estrella, al reiniciar la marcha tras encontrarse ambos detenidos ante un semáforo en rojo, por lo que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad cuasi objetiva que desplaza la carga de la prueba sobre la parte demandada en orden a exonerarse de responsabilidad.
Ahora bien, el objeto del debate se sitúa ex ante al negarse por la demandada la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones reclamadas, negando no sólo la existencia de daños y lesiones sino del accidente mismo.
Llegados a este punto, ha de examinarse la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, que se denuncia como errónea, siendo el principal motivo de impugnación de la sentencia.
Respecto a la valoración de la prueba en esta alzada, es reiterada y uniforme la doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09 ó en la más reciente de 30-04-2010, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia (SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que esta Sala entiende que en el supuesto enjuiciado la sentencia recurrida recoge inexactitudes en cuanto a la prueba practicada así como una valoración que no se evidencia como racional y lógica a la vista del resultado probatorio.
Así, respecto a la ocurrencia del accidente de tráfico el 31 de mayo de 2008 entre los vehículos de las partes, constituye prueba fundamental el parte amistoso unido como documento nº 1 a la demanda, en el cual aparecen dos clases de letra, una la que rellena con carácter general todos los datos solicitados, y que el actor Sr. Oscar reconoce haber escrito él, y la parte del croquis, que Don. Luis Antonio codemandado reconoció haber confeccionado en el juicio oral. En dicho croquis, debajo del dibujo de ambos vehículos escribió "el vehículo A alcanza al B por detrás al emprender la marcha", lo que es corroborado por su declaración en juicio de que le tocó al coche del actor, luego la conclusión no puede ser que no hubo accidente, como alega la parte demandada, pues la prueba anterior acredita que, aunque leve, sí lo hubo.
Ciertamente, aun cuando no fueron objeto de reclamación los daños materiales, al haber sido motivo de debate su existencia o no en orden a fundamentar la existencia de lesiones, al haber basado la demandada su oposición con carácter subsidiario a la inexistencia de accidente, en que el choque fue tan leve que ninguno de los vehículos tuvo daños materiales, debió haberse admitido en la instancia la prueba conducente a tal fin acreditativo de lo anterior, de ahí que en esta alzada se haya incorporado el informe de valoración de daños realizado para AXA por su gabinete técnico pericial con fecha 10 de junio de 2008, de donde resultan daños en el paragolpes trasero, rótulo trasero y faldón, siendo necesario su desmontaje, reparación y pintura, los cuales son perfectamente compatibles con la forma de ocurrir el accidente. Y aun cuando no se contenga referencia a fecha de este accidente (argumento utilizado por la demandada para negarlo), consta en autos el expediente relativo al siniestro presentado por La Estrella a requerimiento judicial (f. 70 a 72), donde aparece anotado como fecha de ocurrencia del accidente el 31 de mayo de 2008, que el 4 de junio de 2008 se recibe reclamación de la compañía contraria, el 18 de junio " a petición convenios" y alta del siniestro y el 13 de julio "pago garantía 47 829 euros", así como varias anotaciones después con fecha 18 de noviembre el "Letrado adverso remite reclamación por lesiones", reclamación extrajudicial que consta en autos. De lo anterior, ha de deducirse, aun ignorando el convenio entre Compañías y la aceptación o no de responsabilidad, que niega en la contestación al requerimiento La Estrella, que hubo un pago de 829 euros en concepto de daños materiales, luego tal pago supone cuando menos una aceptación por la parte demandada de la existencia de daños materiales derivados del siniestro objeto de autos.
Por último, y en cuanto a la existencia de las lesiones, las mismas han de considerarse acreditadas con el informe médico pericial Don. Jose Manuel , el cual es impugnado por la parte demandada pero no ha sido contradicho con ninguna otra prueba pericial. Es cierto que en el parte amistoso sólo se hace constar en el apartado de daños "dolores lumbares por la cónyuge" y aun cuando fue redactado por su marido actor Sr. Oscar viene corroborado por el informe de urgencias de 3 de junio de 2008, adonde acudió la Sra. Juana con dolores cervicales y lumbares, siéndole diagnosticada una contractura muscular postraumática (f. 17 y 18), por lo que el iter causal es claro respecto a la misma. Por el contrario, no se refieren lesiones del SR. Oscar en el parte ni consta asistencia a urgencias. Ahora bien, ello no impide dar validez probatoria a un informe médico pericial de parte, al cual se acude en numerosas ocasiones para conseguir un adecuado y pronto tratamiento en casos como el presente en que por ser de naturaleza civil no se prevea el reconocimiento por Médico Forense de los lesionados, máxime cuando ha habido parte amistoso y por tanto inexistencia de diligencias penales en el Juzgado de Instrucción correspondiente. Ello no exime de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica otorgándole el valor que se considere oportuno a la vista de su fundamentación y consistencia. Y en este caso, el emitido por Don. Jose Manuel ha de aceptarse como correcto, por cuanto el diagnóstico que hace se apoya no sólo en la exploración sino en el estudio radiográfico, que se acompaña a ambos informes (f. 9 a 11 y 13 a 16) y va seguido de un tratamiento de rehabilitación, que aparece certificado, tras lo cual se da el alta estimando los días impeditivos y no impeditivos, para lo cual ninguna incidencia tiene que vaya acompañado de baja laboral, y valora como dos puntos de secuela una cervicalgia postraumática sin irradiación en ambos casos, sin que se detecte la contradicción denunciada, pues simplemente, como se explicó por el perito dicha valoración de secuela leve, que desaparece con el tiempo, impide una prolongación en el tiempo de los días de curación hasta la remisión de las algias sufridas.
CUARTO.- Determinada la responsabilidad Don. Luis Antonio en el accidente y, por tanto, la obligación de responder de su aseguradora, la demandada La Estrella, procede estimar la acción indemnizatoria ejercitada, en el montante solicitado, al ser ajustado al Baremo de Tráfico de 2008 (al ser el criterio aplicable el de la fecha de la sanidad desde STS de 13-04-2007 ), y procedente, conforme es criterio jurisprudencial, mantenido de forma unánime, añadir el importe de los gastos médicos ocasionados necesarios para la curación, y que fueron ratificados por el Dr. Jose Manuel en juicio, quedando definitivamente fijado en 12.623,37 euros.
La indemnización anterior devengará el interés moratorio del art. 20,4 LCS respecto a la Compañía de Seguros La Estrella, al no haber efectuado consignación alguna a favor de los perjudicados tras reclamación extrajudicial el 17 de noviembre de 2008 (doc. 6 demanda), intereses que se devengarán a contar desde la fecha del siniestro, es decir, desde el 31 de mayo de 2008.
Efectivamente, el referido precepto, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre establece: "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%".
Conforme a la STS de 1 de marzo de 2007 quedó fijada definitivamente la doctrina de la Sala Civil acerca de la cuantía y devengo de los intereses moratorios: "Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento".
QUINTO.- La estimación del recurso y de la demanda llevará consigo la revocación de la condena en costas de la primera instancia, debiendo ser impuestas a los demandados y a no hacer expresa condena de las causadas en esta alzada (art. 394.1 y 398.2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cuatro de Linares con fecha 26 de noviembre de 2009 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 102 del año 2009, debemos de revocarla, y dejarla sin efecto y en su lugar estimar la demanda formulada por D. Oscar y Dña. Juana contra La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, condenando a ésta al pago de 12.623,37 euros, que devengará el interés moratorio del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, que consistirá en el interés legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años y a partir del segundo año el mismo interés siempre que supere el 20% anual y si no lo hace este último, así como al pago de las costas de la primera instancia sin hacer expresa condena de las causadas en esta alzada.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
