Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 145/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 159/2010 de 01 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 145/2010
Núm. Cendoj: 34120370012010100293
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00145/2010
Este Tribunal compuesto por los Sres.Magistrados que se indican al margen ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 145/10
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo.Sr.Presidente:
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos.Sres.Magistrados:
Don Miguel Donis Carracedo
Don Carlos Miguélez del Río
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En la ciudad de Palencia, a uno de Junio de dos mil diez.
Vistos, en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000531 /2009, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.6 de PALENCIA, sobre aprobación de inventario, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2010,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 7 de Octubre de 2009, en los que aparece como parte apelante, Victoria , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA REYES GONZALEZ, asistida por el Letrado D. JOAQUIN REYES NUÑEZ, y como parte apelada, Celia y otros, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, asistidos por el Letrado D. EUSEBIO SANTOS DE LA MOTA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "Que estimando parcialmente la impugnación de la propuesta de inventario aportada por la parte solicitante de la división de herencia de Doña Luisa , formulada por Doña Victoria , considerando que debe incluirse como bienes colaciónales las donaciones que ésta realizo a sus hijos:
A Amadeo............12.000 euros
A Luisa .............12.000 euros
A Antonia..............12.000 euros
A Celia ............24.000 euros
A Victoria ..........18.000 euros
No se hace expresa imposición de costas"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora - demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 7 de Octubre de 2009 dictó sentencia el juzgado "a quo" que aprobó el inventario de bienes de la herencia de la madre de los que son parte en el procedimiento; y contra dicha sentencia se alza la representación de Dª Victoria , en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.
En la sentencia de Instancia la juzgadora "a quo", después de ponderar las alegaciones de las partes referidas a la existencia de bienes y dinero en el caudal relicto de la herencia de Dª Luisa , madre de los que son parte en el procedimiento, concluía entendiendo que un piso que fue propiedad de Dª Luisa , si bien había sido vendido por medio de negocio jurídico declarado nulo, no perdió su eficacia, al ser el adquirente tercer poseedor de buena fe; y como quiera que de dicha venta obtuvo unas concretas cantidades, que distribuyó en la forma que tuvo por conveniente a los que ahora son parte en el procedimiento, entiende que dichas cantidades son colaciónables y deben ser traídas al caudal a repartir; y por lo que se refiere a dinero existente en cuentas corrientes, o cantidades entregadas por Dª Luisa en vida de esta, considera que no son bienes que integren el caudal de la herencia. Con tal declaración no está de acuerdo la recurrente Dª Victoria , que insiste en la nulidad de la compraventa del piso al que se ha hecho referencia, y en que la diversa prueba documental presentada acreditaría la donación de concretas cantidades realizada por Dª Luisa a los que aparecen como apelados en el presente recurso, y así también que en una cuenta que fue titularidad de Dª Luisa , en el momento del fallecimiento de está existía un saldo de 978 euros que debe ser incluido en el inventario de la herencia. De dicho recurso se dio traslado a la contraparte que se opuso al mismo, haciendo las alegaciones pertinentes.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo de recurso, que insiste en sostener la nulidad del negocio jurídico por el que se vendió el piso al que ya se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico, si bien no se termina de concretar que efectos se pretenden de la misma, es motivo que se va a desestimar.
Es suficiente reproducir el argumento que consta en la sentencia de esta Audiencia de fecha 2 de Julio de 2008 (folio 72 ), que cumplidamente dice que por más que se declaró la nulidad del negocio jurídico de compraventa del piso, que no tuvo efectos prácticos por la protección que la Ley Hipotecaria dispensa al tercer poseedor de buena fe, condición que se había demostrado en el comprador del mismo, la donación del precio obtenido de la venta en cuestión era válida, y se explica por qué, y a ello ha de estarse, al encontrarnos ante una sentencia firme.
TERCERO.- Se objeta también a la sentencia de instancia, que en relación con el precio obtenido de la venta del piso se da como válido el de 10.500.000 pesetas, cuando habría de considerarse que fue de 15.000.000 de pesetas; y se pretende sustentar tal criterio en manifestaciones de una empleada de inmobiliaria que depuso en el acto del juicio y que refirió cual sería el precio del mismo en la actualidad.
A salvo las manifestaciones de dicho testigo, lógicamente respetables viniendo de alguien, quiérase o no, con experiencia en la materia, de ellas no se deducen los criterios seguidos para llegar a tal conclusión, y a mayor abundamiento ha de recordarse que la venta se produce hace años, que lógicamente el precio del piso debería de ser inferior, que no se ha solventado con prueba suficiente el aplicable al supuesto que nos ocupa, y que en todo caso, siendo el precio de la vivienda pactado libremente con el comprador, tampoco se ha acreditado que el que consta en el negocio jurídico por el que se trasfirió la propiedad, sea distinto al que se ha mantenido por la juzgadora "a quo"en sentencia, precio que fue origen de las donaciones colacionables a las que se refiere el fallo de la resolución impugnada. Ello lógicamente conlleva la desestimación del motivo.
CUARTO.- Se objeta también a la sentencia recurrida que en el extracto de cuenta de la que era titular Dª Luisa aparecen reintegros por importes elevados, no justificados, que presume que son cantidades que se donaron a los demandados. Se entiende que la parte recurrente pretende que a través de la prueba de presunciones se concluya en que los reintegros en cuestión son donaciones realizadas a sus oponentes en el pleito, pero no existe base suficiente para ello. El art.386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil define las presunciones judiciales afirmando que "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace directo según las reglas del criterio humano". En el caso el único hecho acreditado en favor de la tesis del recurrente, es la existencia de determinados reintegros bancarios; pero no sólo es que se ignora el destino de los reintegros, por tanto si todos o alguno de ellos tuvieron como destinatarios a los ahora apelados, sino que también hay que tener en cuenta que la fallecida madre de los que son parte en el procedimiento, padeció una enfermedad previa a su muerte, necesitó cuidados, el total de las pensiones que percibía era algo superior a los 800 euros, potencialmente escasos para los cuidados en cuestión, como también necesitó atender a las necesidades ordinarias de vida. Por ello pretender que de unos apuntes bancarios puede concluirse en lo que se pretende, sin ni siquiera advertir en que forma se podían entender distribuidos los reintegros en las personas de los hermanos de la ahora recurrente, no tiene fundamento jurídico suficiente, y de ahí que el motivo se desestime.
También se debe desestimar el motivo que impugna que no se haya incluido en el inventario la cantidad de 938 euros, saldo de una de las cuentas de Dª Luisa cuyos extractos bancarios obran en las actuaciones. Cierto es el extracto en cuestión, pero cierto también que obra en autos documentación presentada por los apelados, referida a gastos funerarios, que si bien consigna una cantidad que no alcanza a la totalidad del saldo de la cuenta, es cercana; y de otro lado necesario resulta concluir que un acontecimiento como el fallecimiento de una persona comporta gastos ineludibles, por lo que puede concluirse que la cantidad que se debate sirvió para tales fines.
QUINTO.- Mayor discrepancia podría suscitarse por la alegación de que Dª Luisa en el año 2001 entregó concretas cantidades a Dª Margarita, Dª Antonia, Dª Luisa y D. Amadeo que constan en el extracto bancario, y en este caso si perfectamente identificadas en sus destinatarios. Independientemente de que los reintegros que se hacen especificando su destinatario podrían servir para acreditar también que aquellos otros a los que nos hemos referido en el anterior fundamento jurídico no tuvieron como destinatarios a los cuatro coapelados, es lo cierto que nos encontramos con unas concretas entregas. La pregunta que surge entonces es si dichas entregas se hicieron en concepto de donación, o para pago de bienes o servicios, entregados o satisfechos por sus hijos. A favor de la primera tesis estaría la uniformidad de cantidades entregadas, y en contra lo ya advertido en relación a las necesidades de Dª Luisa y el potencial auxilio que al respecto podrían haberla dispensado sus hijos, duda que se incrementa si se tiene en cuenta la certificación bancaria que dice de dos entregas de 800.000 y 1.200.000 pesetas, de las que aunque se ignora el destinatario, se hacen por Dª Luisa cuando convivía con Dª Victoria . Ante la duda que todo ello suscita, esta Sala entiende correcto el criterio de la juzgadora "a quo", por ello considerar que no son donaciones colaciónables y en consecuencia desestimar también el motivo de recurso estudiado, lo que comporta la desestimación íntegra de la impugnación realizada por la recurrente.
SEXTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Victoria contra la sentencia dictada el día 7 de Octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Palencia , en los autos de que este rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
