Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 145/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 195/2011 de 18 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 145/2011
Núm. Cendoj: 02003370012011100448
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 195/11
Verbal 921/10 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete.
Apelante: Elsa
Procurador: Carmen Gómez
Apelado: Paulino
Procurador: Rosario Rodríguez Ramírez
S E N T E N C I A NUM. 145
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. JOSE GARCIA BLEDA
En Albacete a dieciocho de octubre de dos mil once.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA designado como Ponente, según el turno establecido para el conocimiento y resolución de los autos nº 921/10 de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por Paulino contra Elsa ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2.011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimando la demanda formulada por D. Paulino , contra Dª Elsa , condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 2.286,09 euros más los intereses legales en la forma determinada en el Fundamento de Derecho Cuarto, así como al pago de las costas causadas en este proceso.".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio de la Procuradora Dª. Mª del Carmen Gómez Ibañez, bajo la dirección del Letrado D. Pascasio Martínez Quilez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª Dolores Valiente Bautista, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Elsa se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 2.286,09 euros más los intereses legales (séptima parte de lo abonado por el actor), pues al reconocer la sentencia que él había satisfecho la cantidad de 16.002,63 euros de un préstamo como representante legal de la sociedad prestataria en el que existirían siete cofiadores mancomunados, entre ellos actor y la demandada ahora recurrente, sería de aplicación el artículo 1.193 del Código Civil y por tanto al haber incurrido en responsabilidad el actor y ser a su vez el actor representante legal de la sociedad Taberna de Ortiz S.L. que figuraría como deudor principal y que estaría en causa de disolución al corresponder instarla al actor como representante legal de dicha sociedad y ser este a su vez fiador se produciría por confusión la extinción de la deuda solicitando por ello su revocación y desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Al respecto ha de indicarse que ciertamente el Artículo 1192 del Código Civil señala que "quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor ".
De otra parte el Artículo 1.193 del Código Civil establece textualmente que "La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación."
Por último, el artículo 1.194 del Código Civil preceptúa que "La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos".
En el caso de autos en la hipótesis de que así se hubiere declarado , como perfectamente establece la juzgadora de instancia ,el actor en su caso conforme a lo preceptuado antiguo artículo 105 LSRL ( con regulación actual en el texto refundido ley de sociedades de capital ) podría reunir frente a terceros la condición de deudor solidario junto a la sociedad y asimismo la posición de fiador pero no la de acreedor, por lo que resulta evidente que al haber abonado el actor la cantidad de16.002,63 euros conforme a lo que dispone el Artículo 1193 del Código Civil dado que " la confusión que se realiza en cualquiera de los fiadores no extingue la obligación" en este caso no le impide repetir la séptima parte correspondiente contra todos y cada uno de los otros cofiadores, pues lo que el Código Civil nos dice en el referido artículo no es otra cosa que la aplicación concreta para la confusión de lo que con criterio general dispone en el artículo 1138 del CC para las obligaciones mancomunadas y por tanto " para que haya confusión total de la deuda es necesario que la misma persona reúna a un tiempo la cualidad del acreedor y la del acreedor total ,de la misma manera debe reunir no solo la cualidad de deudor sino también la del deudor del total". No ocurriendo así esa confusión en la entera titularidad activa y pasiva es evidente que no hay sino confusión en la porción correspondiente al acreedor o al deudor en quien concurran los dos conceptos.
Razones junto con las expuestas por la juzgadora de instancia que se aceptan y que en aras a la brevedad no se reproducen que exigen desestimar el recurso.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de conformidad a lo dispuesto artículos 397, 398 y 394 LEC procede imponer las costas de la alzada a la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Elsa contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 5 de Albacete en fecha 21 de marzo de 2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada .
No tifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, a dieciocho de octubre de dos mil once.
