Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 145/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 150/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 145/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100345
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00145/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 145/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
Dª FRANCISCA JUAREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a treinta de Junio de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 51/2010 , seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 150/2011 , entre partes, de una como recurrente CONSTRUCCASAS DEL MILENIO, S.L., representada por el Procurador D. PLATÓN PÉREZ ALONSO, dirigida por el Letrado D. JESÚS FUENTES TEJERO, y también como apelante GRIFERIAS GLAMOUR, S.L., representada por el Procurador D. PABLO ANTONIO BURGOS TOMAS y dirigida por la Letrada Dª SANDRA CIFUENTES VAZQUEZ, y como apelados D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Dª MARÍA ÁNGELES GALÁN JARA y dirigido por el Letrado SR. ORTEGA GAVARA y CALEFACCIONES SERRANO, S.L., representada por la Procuradora Dª. PILAR SUSANA LLEBRES MAS y dirigida por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA MUÑOZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 14 de Enero de 2011 cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Platón Pérez Alonso, en nombre y representación de CONSTRUCCASAS DEL MILENIO, S.L., contra GRIFERIAS GLAMOUR, S.L., D. Jose Francisco , y CALEFACCIONES SERRANO, S.L., debo declarar y declaro la responsabilidad de la mercantil Griferías Glamour, S.L., por los daños causados en el edificio sito en el nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Arenas de San Pedro a consecuencia de la rotura del latiguillo del grifo monomando bidé modelo Glamour Etna instalado en el baño principal del piso NUM002 NUM003 de dicho inmueble y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad GRIFERIAS GLAMOUR, S.L., a que abone al demandante la suma de 12.674,97 euros más los intereses legales correspondientes, absolviendo al resto de los demandados de las peticiones que se hicieron de contrario, con imposición de costas procesales en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante Construccasas del Milenio, S.L., y por la parte demandada Griferias Glamour, S.L., el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre la Sentencia de instancia, por una parte la defensa de la mercantil demandada Griferías Glamour, S.L, y por otra la defensa de la mercantil actora Construccasas del Milenio, S.L. La primera pide que se revoque la Sentencia de instancia, y se desestime, en su integridad la demanda que presentó la mercantil Construccasas del Milenio S.L contra la citada apelante, y en todo caso, en forma subsidiaria se debió apreciar una concurrencia de culpas.
La Segunda, es decir la defensa de Construccasas del Milenio S.L solicita que se revoque la Sentencia de instancia sólamente en el apartado por el que se la condena en las costas causadas en la instancia respecto del codemandado absuelto D. Jose Francisco , absolviendo a la entidad recurrente en ese particular.
Los hechos que motivaron la presente controversia, se pueden resumir en los siguientes:
1º) La entidad actora en el primer grado, mercantil Construccasas del Milenio S.L, como constructora, promotora y vendedora de viviendas, llevó a cabo la construcción de un edificio en Arenas de San Pedro en la c/ CALLE000 núms. NUM000 y NUM004 , levantado en un solar de 282 m², compuesto de 10 viviendas y 7 plazas de garaje, estando formado por dos viviendas en planta baja, tres viviendas en la planta primera, dos en la planta segunda y tres viviendas en el bajo cubierta. La planta sótano estaba destinada a garajes.
2º) Estando construido el edificio se descubrió, el domingo 8 de Febrero de 2009, que desde el piso NUM002 propiedad, entonces, de la demandante en la instancia, se produjo una salida masiva de aguas que procedía del baño principal de dicha vivienda, porque uno de los latiguillos del grifo monomando del bidé Glamour Etna estaba roto, estando sesgada la tornillería que unía el latiguillo con la grifería del bidé.
La salida de agua tuvo lugar durante toda la noche y en la madrugada de los días 7 y 8 de Febrero de 2009, produciendo humedades en el propio piso NUM002 NUM003 y NUM002 NUM005 , y a las viviendas situadas debajo de éstas, NUM006 NUM005 , NUM006 NUM003 , y NUM007 NUM008 , así como a otros paramentos comunes del edificio, principalmente en la zona de las escaleras.
3º) Del resultado de la fuga de agua, según informe pericial, se produjeron daños por importe de 12.688,66 €, teniéndose que reparar los causados en el piso NUM002 NUM003 que ascendieron a 1.610 € más IVA; en el piso NUM002 NUM005 la reparación ascendió a 880 € más IVA; en el piso NUM006 NUM005 se produjeron daños por importe de 3.918,50 € más el IVA; en el piso NUM006 NUM003 se produjeron daños cuya reparación ascendió a 880 € más IVA; y en el NUM007 NUM008 se produjeron daños cuya reparación ascendió a 370 € más IVA.
Por último se produjeron daños por humedades en las zonas comunes del edificio, es decir tramo de escalera, pasillo y distribuciones en planta NUM007 , NUM006 y NUM002 , ascendiendo parte de su reparación a la cantidad de 1.180 € más el IVA, quedando pendiente de reparar humedades de las piedras de pasillos y zonas comunes, estando valorada su reparación en 2.100 €.
Sumando todo ello nos da la cantidad de 10.938,50€, y aplicando el IVA al total, nos da la cantidad reclamada de 12.688,66 €.
La demandante en la instancia dirigió su acción contra el instalador de los latiguillos D. Jose Francisco , que giraba con el nombre comercial de Fontanería Santi, y contra el fabricante de los latiguillos Griferías Glamour, S.L.
Ambas entidades demandadas, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, plantearon la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque entendieron que debía traerse a la litis a la mercantil Calefacciones Serrano S.L que fue la entidad que compró a la mercantil Griferías Glamour S.L las griferías a instalar en las viviendas.
En la audiencia previa celebrada en el Juzgado "a quo" en fecha 16 de Junio de 2010, la Juzgadora de instancia estimó la excepción indicada y llamó al procedimiento, como demandada, a la mercantil Calefacciones Serrano S.L, quien al contestar a la demanda afirmó que solo era almacenista y vendedora de la mercancía citada.
Como la Sentencia de instancia estimó la demanda contra la mercantil Griterías Glamour S.L y absolvió al resto de los demandados, se alzan contra este pronunciamiento, como ya se ha indicado, la defensa de la mercantil Griferías Glamour S.L. y la defensa de la mercantil Construccasas del Milenio S.L, ésta únicamente porque impugna que se le impongan las costas del demandado D. Jose Francisco , en ambos casos por los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso invoca la defensa de la mercantil Griferías Glamour, S.L que la Juzgadora de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, porque la demandante debió tener la diligencia suficiente para cerrar la llave de paso del agua, teniéndose en cuenta que las viviendas, a la fecha de la ocurrencia del siniestro, aún no estaban terminadas, lo cual hubiera evitado la magnitud de los daños, siendo un riesgo que podía haber evitado la demandante.
El motivo del recurso es improsperable, pues, desde luego, si no se hubiera dado el agua o no se hubiera colocado el latiguillo discutido, no se hubiera causado el siniestro.
Lo cierto es que el agua no tuvo que ver en la CAUSA de la producción del siniestro.
La actora duda si la ocurrencia de la rotura era debida a un defecto en la instalación del latiguillo o bien el motivo era debido a un defecto de fabricación.
Y para elegir uno u otro motivo tenía dos informes periciales. Uno confeccionado por el perito tasador D. Carlos José , a instancia de la aseguradora Allianz Cia de Seguros y Reaseguros, que tenía asegurado a D. Jose Francisco , el fontanero instalador, que manifestó que no podía determinar si el origen de la rotura había sido debido a un defecto del material o a un sobreesfuerzo al conectarlo (vid folio 451). Tasó el valor de los daños en la cantidad de 8.808,50 €, valoración ésta que ya fue recogida por el Gabinete Técnico Fernández Barredo, elaborado a instancia de la aseguradora Zurich España, que tenía como asegurado a Griferías Glamour, S.L, fabricante del latiguillo, quien dictaminó (el que lo hizo fue el Arquitecto D. Adolfo ), que, según su criterio, la causa origen del siniestro fue un fallo en la mano de obra del operario del instalador al haber montado la pieza de forma forzada, circunstancia que permitió la aparición de esfuerzos de tracción en su dirección axial y la rotura de la pieza más débil (vid folio 196).
Ahora bien, es preciso destacar que del análisis llevado a cabo en el laboratorio de materiales de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid, el Doctor Ingeniero Industrial D. Bienvenido apuntó que en el latiguillo existían inclusiones en el material, afirmando que disminuyen su capacidad resistente, encontrando que el porcentaje de inclusiones era mayor en el extremo donde se produjo la rotura, (vid folio 196).
La Juzgadora de instancia llegó a la conclusión de que la causa de la rotura obedeció exclusivamente a defecto de fabricación por la presencia de inclusiones no metálicas que reducían la resistencia mecánica del material, conclusión ésta que es compartida por la Sala, pues cuando se instaló el latiguillo y se dio el agua, éste no se rompió, sino que fue por el citado defecto de fabricación por lo que no resistió la presión del agua. De otra forma se hubiera apreciado desde el principio que la instalación fue forzada y se salía el agua por la rotura.
La conclusión a la que llegó la Juzgadora no fue irracional, ni ilógica, sino que consideró que el origen o causa de la rotura del latiguillo fue debido a un defecto de fabricación.
El montaje de la pieza no supone una contribución necesaria para que se produjeran los hechos, pues se habían instalado otros latiguillos que no se rompieron, pero que pueden correr el riesgo de que se rompan.
La observación del perito de que la existencia de inclusiones no metálicas existía en mayor proporción en la parte donde se rompió la pieza, lleva a la conclusión de que la instalación sólamente dio lugar a que el defecto de fabricación apareciera, no que la instalación fuera la causa de la rotura.
Ello produce el resultado de que no existe una concurrencia de culpas, porque la instalación se hizo de forma correcta, no probándose el hecho de la mala instalación, y el enroscamiento defectuoso de la pieza, así como su colocación, aunque pudiera haber sido en cierta forma forzada o contraria a su dirección axial, debió resistir el material tal instalación, lo que no pudo ser por las inclusiones no metálicas en la parte rota. Además, no solo es de aplicación el art. 1.902 del C. Civil sobre responsabilidad civil extracontractual, sino la Ley 22/1994 de 6 de Julio, de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, ya que en su art. 1º se establece que los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esa Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que respectivamente fabriquen o importen.
Y el art. 3 de la citada Ley considera un producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias, y, especialmente, su presentación, EL USO razonablemente previsible del mismo y, en todo caso considera un producto defectuoso SI NO OFRECE LA SEGURIDAD NORMALMENTE OFRECIDA por los demás ejemplares de la misma serie.
A la entidad mercantil Griferías Glamour S.L se la puede considerar fabricante, por aplicación de lo que dispone el art. 4 de la misma Ley , y la parte actora, como perjudicada ha probado el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos (vid art. 5 de la citada Ley ).
Por todo ello no se considera que haya existido culpa por parte del instalador, sino defecto de fabricación; y así quedó acreditado en prueba pericial y testifical, que los latiguillos se enroscaban a mano; que a otro fontanero, en una obra diferente, también se le había roto el latiguillo; que la mercancía que se servía a través de Calefacciones Serrano, S.L venía en cajas, no siendo manipulada por nadie, salvo que se contabilizaba el número servido (testificales de D. Fulgencio , D. Javier y D. Mauricio , así como las periciales de D. Remigio y D. Adolfo ).
Los motivos del recurso, pues, se rechazan.
TERCERO.- Recurre también la Sentencia de instancia la defensa de la mercantil Construccasas del Milenio S.L, únicamente en el pronunciamiento de la Sentencia recurrida que le impone las costas del codemandado absuelto D. Jose Francisco , por entender que, en el presente caso, no debía aplicarse el criterio general del vencimiento objetivo aplicado por la Juzgadora de instancia.
Considera que tuvo necesidad de demandar a D. Jose Francisco ya que así parecía desprenderse de los informes periciales, que se trataba de un defecto de instalación y no de fabricación; que en la propia Sentencia recurrida se hace constar que era necesario demandar al instalador como única forma de garantizar el completo esclarecimiento de su responsabilidad en el siniestro; y que del informe pericial consta que podía ser el montaje forzado de la pieza lo que dio lugar a que aflorara el defecto de fabricación-
Los alegatos que aduce la parte recurrente no son de recibo, pues la parte actora es quien debe decidir a quién debe demandar, y por qué.
La parte que recurre es muy libre de demandar a quien crea responsable del siniestro, no habiéndose acreditado, en forma alguna, que la instalación fuera el origen de la rotura de la pieza.
En efecto, según se indicó, en las instrucciones de las piezas en las que se encontraba el latiguillo, según se especificó en prueba testifical, se indicaba que las piezas se enroscaran a mano, sin utilizar ninguna herramienta.
No se ha acreditado en práctica de prueba si fue el propio D. Jose Francisco quien colocó la citada pieza del latiguillo o un empleado suyo; no se acreditó que se hubieran utilizado herramientas para su instalación; no se acreditó que los demás latiguillos colocados en los restantes pisos del inmueble tuvieran defecto alguno de instalación; y se acreditó en prueba testifical que, a otro fontanero, en edificio diferente, se le había roto el latiguillo, de la misma procedencia y fabricante.
Los arts. 394 y ss de la LEC consagran, en materia de imposición de costas, el criterio del vencimiento atenuado, conforme al cual, se le impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, siempre y cuando el caso no presente serias dudas de hecho o de Derecho.
El criterio general de imposición del art. 394 es, pues, el del vencimiento atenuado, que constituye el máximo exponente o indicador de la teoría de la "causalidad" en el proceso y, en tal contexto, cabe afirmar que el sistema del vencimiento viene a consagrar una presunción, según la cual, en principio, quien resulta vencido en juicio es quien, con su actitud, causó el proceso, careciendo de razones para fundamentar su pretensión. Dicho criterio se ha de aplicar cuando se estime o se desestime la demanda (vid Ss.T.S de 7 de Diciembre de 2006 , 6 de Abril de 2006 , 7 de Noviembre de 2005 , 22 de Enero de 2004 y 16 de Julio de 2003 ).
El recurso de apelación, pues, se rechaza, y por ello, se confirma en su integridad la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada no se imponen a las partes al haberse suscitado serias dudas de hecho, dada la pluralidad de partes, y que los pronunciamientos respecto de Calefacciones Serrano S.L son firmes, al no haber sido recurridos (prohibición de la "reformatio in peius"). Todo ello por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , en relación al art. 394 del mismo Texto Legal.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos, por una parte por la representación procesal de la entidad mercantil Griterías Glamour, S.L y por otra por la representación procesal de la mercantil Construccasas del Milenio S.L contra la Sentencia nº 12/11 de fecha 14 de enero de 2011 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Arenas de San Pedro en el procedimiento ordinario nº 51/2010 , del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, SIN imponer las costas causadas en esta alzada a las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

