Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 145/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 468/2010 de 14 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 145/2011
Núm. Cendoj: 27028370012011100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00145/2011
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSE LUIS QUIROGA DE LA FUENTE (Suplente)
Lugo, a catorce de marzo de dos mil once.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 468/10 , dimanante del Juicio Ordinario n.º 267/2008, seguido en el
Juzgado de Primera Instancia de Becerrea sobre acción declarativa de dominio y otras; siendo apelantes los demandados Blas y
Celestino , representados por la procuradora Srª. Villasol Busto; como apelantes los demandados Darío y Tania , representados en primera instancia por la Procuradora Srª Gomez Diaz, como apelantes los demandados Emilio y Marí Jose , representados por la Procuradora Srª Mourín Sobrado y asistidos del letrado Sr Piroscia Penado; como apelante
Felipe , representado por el Procurador Sr. Mourelo Caldas, y asistido del Letrado Sr. Fernández Pumariño y apelados los demandantes
Leopoldo y Crescencia , representados por el procurador Sr. Martín Buitrago Calvet y asistidos del letrado Sr. Pérez
Batallón Ordoñez, y como apelada la demandada Emma en rebeldía procesal; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha ocho de marzo de dos mil diez, el Juzgado de Primera Instancia de Becerrea, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación de D Leopoldo Y Dª Crescencia , contra D Emilio , Dª Marí Jose , Dª Emma , D Felipe , D Darío , Dª Tania , D Celestino Y D Blas , debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: A) Debo declarar y declaro a los demandantes, D. Leopoldo y Dª Crescencia , propietarios con carácter ganancial de las siguientes fincas en términos de Triacastela, denominada DIRECCION002 , matorral, de 48 áreas y 60 centiáreas, lindantes al Norte, Jose Daniel ; Este, Piedad ; Sur, Jesus Miguel ; Oeste, Jose Daniel . Referencia Catastral: NUM000 , que se corresponde con la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Becerreá. 2) Finca nº NUM002 del polígono NUM003 de Triacastela, denominada " DIRECCION000 ", labradío de 32 áreas y 40 centiáreas, lindante al Norte, Desiderio ; Sur, Eutimio ; Este, camino; Oeste Gabriel . Referencia Catastral n NUM004 , que se corresponde con la Finca Registral nº NUM005 . 3) Finca nº NUM006 (antiguas fincas catastrales NUM006 y NUM007 ) del Polígono NUM008 , denominada DIRECCION001 , pradera de 16 áreas y 20 centiáreas ferrados, lindante al Norte, Jesús Luis ; sur, Pedro Francisco ; Este, Alonso ; Oeste, Clemente . Referencia catastral NUM009 , que se corresponde con la finca registral nº NUM010 . 4) Finca nº NUM011 del polígono NUM012 de Triacastela, denominada " DIRECCION003 ", erial, de seis áreas y sesenta centiáreas, lindante al Norte, Felicisimo ; Sur y Oeste, Hipolito ; Este, Piedad . Referencia catastral nº NUM013 , que se corresponde con la finca registral NUM014 . 5) Finca nº NUM015 del Polígono NUM012 de Triacastela. Referencia catastral nº NUM016 , denominada " DIRECCION004 ", pradera, de veintiuna áreas, lindante al norte, Narciso ; Este, casas; Sur, camino;; Oeste, Pedro Francisco . Se corresponde con la Finca registral nº NUM017 . 6) Finca nº NUM018 del polígono NUM012 de Triacastela, con referencia catastral nº NUM019 , denominada " DIRECCION005 ", labradío de nueve áreas y sesenta centiáreas, lindante al Norte, Valeriano ; Sur, Piedad ; Este, camino; Oeste, Hipolito . Se corresponde con la finca registral nº NUM020 . 7)Finca nº NUM021 del polígono NUM012 de Triacastela, con referencia catastral NUM022 , denominada " DIRECCION003 ", erial de cinco areas y cuatro centiáreas, lindante al norte, Piedad ; Sur, Hipolito ; Este, Felicisimo ; Oeste, idem. Se corresponde con la finca registral NUM023 . 8) Finca nº NUM006 del polígono NUM024 de Triacastela, con referencia catastral nº NUM025 , denominada " DIRECCION006 ", labradío, de trece áreas y veinte centiáreas, lindante al Norte, camino; Sur, Eutimio ; Este, camino; Oeste, Gabriel . Se corresponde con la finca registral nº NUM026 . 9) Finca nº NUM027 del polígono NUM024 de Triacastela, con referencia catastral nº NUM028 , denominada " DIRECCION007 ", labradío y pradera en tres porciones de 41 a, 40 ca, 25 a á 20 ca y 20 áreas y 40 centiáreas, lindante al Norte, Coro ; Sur, Germán ; Este y Oeste, camino. Se corresponde con la finca registral nº NUM029 . 10) Finca nº NUM030 del polígono NUM024 de Triacastela, con referencia catastral nº NUM031 , denominada " DIRECCION008 ", prado de la superficie de cuarenta y siete áreas y ochenta y siete centiáreas: Linda: Norte, Leopoldo , Roberto e Silvio ; Sur, herederos de Jesús Luis ; Este, Juan Manuel y Oeste, pista de Santalla. Se corresponde con la finca registral NUM032 . 11) Finca nº NUM033 del polígono NUM024 de Triacastela, con referencia catastral nº NUM034 , denominada " DIRECCION009 ", labrado erial y matorral en tres porciones de 17 áreas y 40 centiáreas, 12 áreas y 6 áreas, lindante al Norte, Ceferino ; Sur, Gabriel ; Este, Erica y Oeste, camino. Se corresponde con la finca registral º NUM035 . 12) Finca nº NUM036 del polígono NUM024 de Triacastela, con referencia catastral NUM037 , denominada "Ribela", erial de 24 áreas, lindante al Norte, Eutimio ; Sur, Erica ; Este Ceferino y Oeste, Felicisimo . Se corresponde con la finca registral nº NUM038 . 13) Finc NUM039 del polígono NUM024 de Triacastela, con referencia catastral nº NUM040 , DENOMINADA " DIRECCION010 ", matorral de seis áreas, lindante al Norte, Gabriel ; Este y Sur, Felicisimo y Oeste, camino. Se corresponde con la finca registral nº NUM041 . 14) Finca NUM042 del polígono nº NUM043 de Triacastela, con referencia catastral nº NUM044 , denominada " DIRECCION011 ", labradío de 8 áreas y 6 centiáreas, lindante al Norte, Prudencio ; Este, Gabriel ; Sur, camino y Oeste, Jose Daniel . Se corresponde con la finca registral nº NUM045 . 15) Finca nº NUM046 del polígono NUM043 de Triacastela, con referencia catastral nº NUM047 , denominada " DIRECCION012 ", labradío de catorce áreas y ochenta y ocho centiáreas, lindante al Norte, Jesús María ; Este, Jose Daniel ; Sur, Prudencio ; y Oeste, camino. Se corresponde con la finca registral nº NUM048 . 16) Finca nº NUM049 del polígono NUM043 de Triacastela, con rererencia catastral nº NUM050 , denominada " DIRECCION013 ", prado de nueve áreas y noventa y dos centiáreas, lindante al Norte, Ceferino ; Este, Conrado , Sur, Faustino , y oeste, camino. Se corresponde con la parcela registral nº NUM051 . 17) Finca nº NUM052 del polígono NUM003 de Triacastela, con referencia catastral nº NUM053 , denominada " DIRECCION002 ", matorral, de treinta y dos áreas y cuarenta centiáreas, lindante al Norte, Hipolito ; Este, Desiderio ; Sur, idem; y Oeste, Piedad . Se corresponde con la finca registral º NUM054 . 18) Finca nº NUM055 del polígono NUM012 de Triacastela, con referencia catastral nº NUM056 , denominada " DIRECCION014 ", a campo, de diecisiete áreas y cuarenta centiáreas, lindante el Norte, Sabino ; Sur, Agueda ; Este, camino; y Oeste, Sabino . Se corresponde con la finca registral nº NUM057 . 19) Finca nº NUM058 del polígono NUM003 de Triacastela, con referencia catastral nº NUM059 , denominada " DIRECCION002 ", matorral de una hectárea 20 áreas, lindante al Norte, Gabriel y Eutimio ; Sur, Desiderio ; Este, Desiderio ; Oeste, Clemente y Germán . Se corresponde con la parcela registral nº NUM060 . 20) Finca nº NUM061 del polígono NUM062 de Triacastela, con referencia catastral nº NUM063 , denominada " DIRECCION015 ", prado de ocho áreas y seis centiáreas, lindante al Norte, camino; Este, camino; Sur, Faustino , y Oeste, camino. Se corresponde con la finca registral nº NUM064 . B) Que D. Emilio no ostenta ningún derecho sobre las citadas fincas que pueda ser oponible al domino que ostentan los demandantes, si que tampoco ostenten dominio alguno sobre las adquiridas Felipe , Darío , Celsa , Celestino y Blas . C) Se declara la nulidad de las ventas reflejadas en las escrituras públicas de compraventa de fechas 6 de noviembre de 2007 (protocolo nº 1622/2007) y 22 de septiembre de 2008 (protocolo nº 1341/2008) del protocolo del notario de Lugo D. Antonio López Calderón Vázquez, en cuanto se refieren a las anteriores fincas; acordando librar oficio al notario autorizante para que deja constancia en el protocolo notarial de la nulidad acordada. D) Que es nula e ineficaz la escritura de compraventa de fecha 12 de diciembre de 2008, autorizada por el notario D. Manuel Ignacio Castro Gil Iglesias, con número de protocolo 3.187, por la cual se vendieron las fincas nº NUM065 " DIRECCION015 "; nº NUM066 DIRECCION013 " y nº NUM067 , DIRECCION012 , del apartado B) del fallo de esta sentencia, acordando librar oficio a notario autorizante para que deje constancia en el protocolo notarial. E) Que son nulas e ineficaces las escrituras de fecha 16 de diciembre de 2008, ante el notario D. Manuel Castro Gil Iglesias; con número 3215 de su protocolo, por la cuales e vendió la finca nº NUM068 " DIRECCION008 " del fallo de esta sentencia; que es nula e ineficaz la escritura de igual fecha con número de protocolo 3215, por la cual se vendió la finca nº NUM012 del fallo de esta sentencia " DIRECCION007 "; que son nulas e ineficaces las escrituras de igual fecha con número de protocolo 3124, por la cual se adquirieron las fincas nº NUM069 DIRECCION011 , nº NUM070 " DIRECCION009 , finca nº NUM008 DIRECCION005 , nº NUM006 DIRECCION014 y nº NUM071 " DIRECCION004 " del apartado B) de Fallo de esta sentencia. Acordando librar oficios al notario autorizante para que deje constancia en el protocolo. F) Debo condenar y condeno a Dª Emma a elevar a escritura pública los documentos privados de compraventa de parcelas de fecha 16 de junio de 1999 y 25 de febrero de 2000, acompañados con la demanda, con la descripción actual de las fincas en el catastro, haciéndose constar que por la compra de las fincas descritas en el primer contrato se ha abonado la cantidad total del precio por importe de 3.500.000 Pts (21.000 euros) y en cuanto al segundo de los contratos, cuya compra se estableció en 13.000.000 de pts. (78.000 euros) restando por abonar la cantidad de 18.030,63 euros. G) Debo ordenar y ordeno que se proceda a cancelar en el Registro de la Propiedad de Becerreá la inscripción de dominio que figura a favor de D. Emilio y cuantas inscripciones que de ellas traigan causa- de las siguientes fincas registrales nº NUM045 , nº NUM001 , nº NUM054 , nº NUM041 , nº NUM010 , nº NUM032 , nº NUM026 , nº NUM035 , nº NUM029 , nº NUM057 , nº NUM005 , nº NUM023 , nº NUM038 , nº NUM060 , nº NUM014 , nº NUM048 , nº NUM017 , nº NUM020 , nº NUM064 y nº NUM051 , para lo cual se mandarán los mandamientos oportunos para su cancelación a cargo de los demandados a cuyo favor figuran. H) Se desestiman las demás pretensiones formuladas en la demanda. I) Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad". Posteriormente se dictaron autos aclaratorios de la citada sentencia de fechas 25 de marzo de 2.010 cuya parte dispositiva dice: "Se aclara la sentencia dictada el día 8 de marzo de 2010 en el único extremo siguiente: en el fallo de la sentencia donde dice " Argimiro " debe decir " Leopoldo ", y de 29 de marzo de 2.010 cuya parte dispositiva dice: "Se aclara la sentencia dictada el día 8 de marzo de 2010 en el único extremo siguiente: en el Fallo de la sentencia en su apartado E) donde dice Que son nulas e ineficaces las escrituras de igual fecha con número de protocolo 3124, por la cual se adquirieron las fincas nº NUM069 DIRECCION011 ...", debe decir: "Que son nulas e ineficaces las escrituras de igual fecha con número de protocolo 3124, por las cuales se adquirieron las fincas nº NUM069 DIRECCION006 , nº NUM072 DIRECCION001 , identificada en la escritura como DIRECCION013 ...", manteniéndose el resto de dicha resolución.".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Don Blas , D. Celestino , D. Darío , Doña Tania , D. Emilio , Doña. Marí Jose y D. Felipe , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que, a continuación se expone, y
PRIMERO .- Se formula recurso: 1º) por la representación de D. Blas y D. Celestino , 2º) Por la representación de D. Darío y Dª Celsa , 3º) Por la representación de D. Emilio , y 4º) Por la representación de D. Felipe . Se impugna asimismo la sentencia por la parte demandante.
SEGUNDO.- El primero de los recurrentes alega error en la valoración de la prueba, señalando, en síntesis, que no existe justo título en los demandantes y defecto en la aplicación del derecho. Respecto al primer punto, señala el recurrente que el documento de 16/6/99 no es un contrato de compraventa sino de préstamo y del documento de 25/2/2.000 resulta que no consta que vendiesen y tampoco podían hacerlo por estar indivisos los bienes pero además estaba condicionado a la compra de los derechos de otros legitimarios y el abono del total del precio. Pues bien, está acreditado que en el testamento de Carlos Ramón y del que trae causa la codemandada Emma , hija de Julián al cual se le faculta para en interés de la familia y con objeto de conservar indivisa la explotación para que se satisfaga en metálico su legítima a los demás herederos y en el caso de incumplimiento de tal satisfacción le queda al legitimario la oportunidad de la reclamación. No se discutió la cuestión de que las legítimas no se hubiesen abonado pero en todo caso no consta que Dª Emma no hubiese adquirido la totalidad de los derechos hereditarios por las quejas de los respectivos legitimarios relativas a un posible impago de las legítimas y, en todo caso, ello afectaría también a los actuales demandados en cuanto a su titularidad, siendo la alegación, por tanto, paradójica en este sentido con la posición de los apelantes. No cabe afirmar que los contratos celebrado son préstamo ya que según resulta de los mismos son contratos de compraventa y aún en el caso de que participase de la naturaleza del precontrato la moderna jurisprudencia señala que los efectos de la promesa de vender y comprar recíprocamente aceptada no se diferencian en esencia de los que produce la compraventa y sólo cabría excluir la equiparación si apareciese patente la voluntad de las partes de excluir los efectos de la venta. Por tanto, una vez cumplidas las condiciones establecidas la obligación pactada adquiere plena eficacia, debiendo decirse que los contratos se perfeccionaron al existir acuerdo entre la cosa y el precio, haciéndose eficaz una vez cumplidas las condiciones suspensivas y sin que a ello se oponga la falta de pago de una pequeña parte del precio que dará derecho únicamente a su oportuna reclamación. En cuanto a la protección registral, la jurisprudencia más reciente estima desvirtuada la presunción de buena fé cuando la realidad es obvia y su desconocimiento es consecuencia de una patente negligencia siendo el caso, por ejemplo, aplicable al presente cuando era patente el disfrute de las fincas y en cuanto a las inscripciones registrales no tienen naturaleza adquisitiva de derechos reales sino de constatación de la titularidad del derecho sino únicamente una presunción de titularidad de carácter "iuris tamtum" y no de "iuris et de iure" lo que significa que admite prueba en contrario y más aún en el caso presente debe asimismo tenerse en cuenta el plazo de dos años de suspensión de los efectos de la inscripción, por lo que no cabe aludir a la protección registral. Expuesto lo anterior, no cabe sino concluir con que procede la desestimación del recurso por lo antedicho y por los acertados fundamentos al respecto de la sentencia apelada que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones en todo ello que no se oponga a lo aquí expuesto.
TERCERO.- Los segundos recurrentes basan su apelación en considerar que la finca por ellos adquirida denominada " DIRECCION008 " que conforma actualmente la parcela catastral NUM030 del Polígono NUM024 del Municipio de Triacastela y que está formada por las antiguas parcelas catrastrales NUM030 y NUM073 , añadiendo que ésta última si pudiera corresponder con la finca que figura en el documento privado de los actores (nº NUM066 ). Respecto a tal cuestión no se coincide con las opiniones del apelante y es que, tras la prueba pericial agrícola efectuada se concluye que el espacio que comprende la actual parcela NUM030 es el resultante de la agrupación de las antiguas parcelas NUM030 y NUM073 y que la parcela actual NUM030 ocupa el mismo espacio que abarcaban las antiguas NUM030 y NUM073 . En cuanto a los linderos no se puede coincidir con el apelante ya que se obvian los documentos existentes y de las periciales practicadas se constata la existencia de varias colindancias en la ficha catastral antigua con la actual, aunque algún nombre colindante desaparece por la refundición efectuada, tampoco cabe confundir la parcela NUM074 y la NUM030 , tratándose claramente de un error respecto a la primera como ya se señaló y en cuanto a las superficies no existen diferencias apreciables bastantes salvando errores cometidos en la descripción entre ambos catastros. Señalar, por último, que el propio demandado reconoció que la finca que adquirió por donación es la misma que venía llevando el demandante y por tanto no cabe hablar de otra finca " DIRECCION008 " y si de la vendida a los actores en el año 2.000 y después donada a los hoy apelantes. En cuanto a la naturaleza jurídica de los contratos efectuados no cabe sino remitirnos a lo expuesto en el fundamento anterior y darlo por reproducido y la importancia que se pretende dar a la expresión "deixar cartos a cambio de que" es claramente exagerada y subjetiva, pues consta que tales cartos correspondían a los pagos comprometidos y efectuados en los contratos de compra, por todo lo cual se está en el caso de desestimar el recurso formulado, dando igualmente por reproducidos los argumentos expuestos en la demanda al respecto y en lo que no se opongan a lo aquí manifestado.
CUARTO.- Frente a los terceros recurrentes se plantea por la parte apelada-impugnante como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso interpuesto en nombre de Dª Marí Jose basado en que se le omitió en el escrito de preparación del recurso no cabe sino señalar que tal y como se aprecia en la interposición del mismo debe considerarse como una omisión involuntaria y más si tenemos en cuenta que la Providencia de 31 de mayo de 2.010 por el que se tiene por interpuesto el recurso de apelación por la misma no fue recurrido en su momento convalidándose por tanto la omisión producida. Las consecuencias que señala el formulante de la cuestión previa de inadmisibilidad de la apelación son indiferentes a la cuestión procesal presentada y que es desestimada.
Los apelantes formulan como motivos de sus recursos error en la valoración de la prueba e infracción de los preceptos del Código Civil aplicables al caso. Insisten los recurrentes en argumentos semejantes a los ya expuestos respecto a la naturaleza y validez eficaz de los contratos de los años 1.999 y 2.000, no cabe sino reproducir al respecto lo ya manifestado anteriormente no dejando de mencionar que la misma argumentación que exponen, como acertadamente señala la parte apelada, respecto a la no validez de los contratos por falta de liquidación de las legítimas también podría aplicarse a las transmisiones efectuadas con posterioridad, resultando los mismos recurrentes afectados, asimismo, ya en la sentencia apelada se afirma que esa cuestión no debatida por ninguna de las partes demandadas la de que las legítimas no se hubieran abonado y que Dª Emma no hubiese adquirido la totalidad de los derechos hereditarios y en definitiva no pudiese ostentar por dicho medio la titularidad de los bienes y estando en consecuencia los demandados también a salvo por dicha causa de la titularidad controvertida en este litigio, como ya se señaló en el fundamento segundo de ésta resolución igualmente. La constatación de la validez y eficacia de los contratos de los años 1.999 y 2.000 hacen " a sensu contrario" que la compra-venta con pacto de retroventa otorgada ante notario en fecha 6/11/07 por el que Dª Emma vende las fincas objeto de los contratos privados a favor de Dª Marí Jose representada por D. Emilio carecen de toda validez y eficacia ya que estaríamos ante un supuesto de venta de cosa ajena existiendo incluso dudas razonables sobre si en realidad como señala la parte apelada no sería ni siquiera el negocio efectuado su supuesto de compra-venta con pacto de retro sino ante un pacto comisorio legalmente prohibido y ante un contrato de préstamo efectuado por la recurrente Dª Marí Jose a Dª Emma . Los precios abonados podían ser indicativos de tal postura como las propias declaraciones en el juicio parecen igualmente indicar que estamos ante adquisiciones solamente aparentes. En todo caso ello no tiene mayor interés dado lo anteriormente expuesto ni existe prueba suficiente al respecto. No puede hablarse de buena fé como ya se dijo anteriormente cuando la realidad es obvia y el desconocimiento se muestra como patente negligencia cuando era sabido y estaba al alcance de todos el disfrute de las fincas. En cuanto a la supuesta infracción de disposiciones legales civiles aplicable al caso ya se razonó con anterioridad el carácter de los contratos de los que traen causa los demandantes, su naturaleza y caracteres habiéndose producido la transmisión por lo que no puede hablarse de las infracciones señaladas en relación con los artículos 1.473 y 348 del Código Civil por lo que el recurso igualmente que los anteriores debe de ser desestimado dando por reproducidos con relación al mismo los argumentos expuestos en la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a lo aquí manifestado.
QUINTO.- El recurso formulado por la representación de D. Felipe se vuelve a insistir en los mismos argumentos que ya han sido rechazados tanto en la sentencia de instancia como en esta alzada respecto a la validez y eficacia de los contratos de los que los demandantes traen causa y mas concretamente en lo que se refiere al contrato celebrado el 25 de Febrero de 2.000, hablando del sentido literal de sus cláusulas, de los actos de los contratantes, de la liquidación del impuesto, cesión de derechos hereditarios, la buena fé del apelante y sus consecuencias...etc, todo lo cual ya ha sido objeto de exámen en ambas instancias por lo que parece oportuno remitirnos a lo ya expuesto al efecto. En cuanto a las supuestas infracciones legales no se advierten ya que como se dijo lo que se produjeron fueron actos que entraban en contradicción con lo acordado y pactado en los documentos privados de los años 1.999 y 2.000 y las transmisiones posteriormente realizadas y en las que estaba interesado el hoy recurrente son nulas ya que D. Emilio vende unas fincas de las que no es dueño y las supuestas infracciones legales no han tenido lugar ya que parten de razonamientos que ya han sido desvirtuados y denegados tanto en la instancia como en esta alzada, por lo que deben rechazarse tales supuestas infracciones de los artículos 1.281, 1.056, 1.125, 609, 1.095, 348 del Código Civil que parten, como se dijo, de supuestos de interpretación subjetiva no estimada ni en la instancia ni en la alzada. En cuanto a una supuesta infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria ya se estableció la falta de buena fé y sus consecuencias, juntamente con los efectos de la inscripción registral que carece de efectos constitutivos de adquisición otorgando sólo una presunción de titularidad con mero carácter "iuris tantum" y, por tanto destruíble por prueba en contrario y, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta igualmente el plazo establecido con relación a los efectos en relación con terceros, por todo lo cual se está en el caso de desestimar el recurso reproduciendo aquellos argumentos que, expuestos en la sentencia recurrida, no contradigan a lo aquí señalado.
SEXTO.- Desestimando los recursos interpuestos procede ahora el exámen de la impugnación efectuada por la parte demandante en la sentencia al socaire de los recursos interpuestos contra la misma. Se impugna expresamente el hecho de que en la sentencia no se aprecia la existencia de un pacto comisorio y consiguiente nulidad de pleno derecho, la existencia de usucapión sanadora de cualquier vicio que pudiese existir y sobre las costas procesales y periciales. Respecto al primer punto no consta probado fehacientemente la existencia de una nulidad absoluta derivada de un supuesto pacto comisorio y siendo ello así la pretendida inclusión de tal declaración no puede efectuarse. En cuanto a la pretendida usucapión dejando a un lado su extemporaneidad que por si ya la hacía desestimable es lo cierto que no puede hablarse de usucapión desde el momento en que se produjeron actos interruptivos que acreditan (conciliación, inscripciones contradictorias, ...etc) que la posesión no fue pacífica e ininterrumpida durante el tiempo necesario. La alegación no puede acogerse. Finalmente por lo que se refiere a las costas causadas, su no imposición en la instancia responde lógica y legalmente a, como se manifiesta en su fundamento noveno, las circunstancias del caso, la estimación parcial y la complejidad fáctica y jurídica del asunto examinado, opiniones con las que la Sala está de acuerdo y que llevan a que se mantenga la no imposición de costas en la instancia y ello conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien debe hacerse la rectificación que el impugnante solicita en cuanto a las costas derivadas de la prueba pericial caligráfica (y no así las de la prueba pericial agrícola) ya que se ajusta a lo establecido en los artículos 326.2 y 320.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que las mismas deben imponerse a los codemandados D. Blas y D. Celestino , con exclusión de los demás. Pese a que se acoge el antedicho punto de las costas (más propiamente podían considerarse como gastos), la impugnación es desestimada en sus puntos esenciales lo que será tenido en cuenta a los efectos de las costas de esta alzada.
SÉPTIMO.- Dado que se desestiman los recursos formulados las costas de cada recurso se imponen al respectivo recurrente y dado que se desestima esencialmente la impugnación formulada las costas de la misma se imponen al impugnante, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos y la impugnación formulados contra la sentencia (y autos) dictada en fecha 8 de marzo de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia de Becerreá , confirmando la misma y con expresa imposición de las costas de cada recurso al respectivo recurrente y las de la impugnación al impugnante, salvo en lo que se refiere a las costas (gastos) derivadas de la prueba pericial caligráfica practicada que se imponen expresamente a los codemandados D. Blas y D. Celestino por disposición legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA .- Firmada la anterior sentencia por los Magistrados se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Doy fe.
