Sentencia Civil Nº 145/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 145/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 292/2012 de 11 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 145/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100250


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 145/14

RECURSO DE APELACIÓN CIVIL 292/12.

JUICIO VERBAL 765/10.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES DE HUÉRCAL OVERA( ALMERIA)

PRESIDENTE

ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTE.

Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

En la ciudad de Almería, a 11 de junio de 2.014.

Esta Sala, Sección 1ª, ha visto en Audiencia Pública el Rollo núm. 292/12. Juicio Verbal 765/10, procedente del Juzgado Mixto núm. tres de Huércal Overa, instado por Lucio , representado por el Procurador D. José Luis Vázquez Guzmán y asistido por la Letrada Dª. Maravillas Sánchez García, frente a Jose Carlos , Aquilino y contra la aseguradora MAPFRE, representada esta última por la Procurador Dª. Isabel Martínez Mellado y asistida por la Letrada Dª. María Dolores Lozano Serrano.

Ponente, la Iltma. Sra. Presidente de esta Audiencia Provincial Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto núm. tres de Huércal Overa, se dictó sentencia de fecha 28 de marzo de 2.011 cuyo Fallo establece: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación activa del actor, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Sr. Vázquez Guzmán, en nombre y representación de DON Lucio y, en consecuencia, absuelvo a DON Aquilino , DON Jose Carlos Y MAPFRE de los pedimentos de la demanda y, todo ello, con expresa imposición al demandante de las costas correspondientes'.

TERCERO.- En fecha uno de junio de dos mil once se dicta auto de aclaración de la sentencia recaída, sentando literalmente su parte dispositiva lo siguiente: SE RECTIFICA SENTENCIA DE FECHA 29/03/11, en el sentido de que donde se dice que 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda', debe decir 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda'.

CUARTO.- Por la representación procesal del demandante se interpuso recurso de apelación, media de fecha 23 de noviembre de 2.011.

QUINTO.- La representación procesal de la aseguradora MAPFRE mediante escrito de fecha 20 de enero de 2.012, se opone al recurso de apelación formulado.

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo el 27 de mayo de 2.014.

En la tramitación de la apelación se han observados las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Lucio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de normas o garantías procesales al no haberse admitido la prueba propuesta, por lo que solicitaba la nulidad total o parcial de las actuaciones.

Con carácter alternativo se alegó el error en la apreciación de la prueba, para solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Se estimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento instaba la reclamación de 2.859,43€ más los intereses y costas contra Jose Carlos , Aquilino y la aseguradora Mapfre.

La pretensión se fundamentaba en el accidente de tráfico que tuvo lugar el 1 de noviembre de 2.009 en la Avenida Puerto Litoral de Terreros, cuando el vehículo BMW matrícula ....GXX conducido por el demandado colisionó por alcance con el que conducía Constanza , asegurado en la compañía Zurích.

A consecuencia de ello le produjo daños materiales que ascendían a 2.509,43 €, más los perjuicios derivados del alquiler de un vehículo por importe de 350 €.

Al acto del juicio oral compareció únicamente la aseguradora Mapfre, declarándose la rebeldía de los codemandados.

La actora en ese acto rectificó la cantidad reclamada, reduciéndola a 2.509,43 €, importe de la factura de reparación del vehículo. La demandada se opuso a la pretensión alegando la prescripción de la acción, la falta de legitimación activa y pasiva, y finalmente consideró que la reclamación era excesiva, suponiendo un enriquecimiento injusto, por lo que consideraba que el importe debido sería la oferta de la entidad Zurich que ascendía a 981,86 €.

Una vez practicadas las pruebas que se declararon pertinentes, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, como queda dicho, incide sobre la nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales, ante la inadmisión de las pruebas propuestas en la instancia.

La nulidad de actuaciones regulada por el art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que ésta se produzca, el que exista un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que cause efectiva indefensión a quien la alega... La indefensión de la que habla el art. 24.1 de la Constitución Española , que es a la que se remite el mencionado art. 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha de ser siempre imputable al tribunal que tiene la obligación de dar satisfacción y tutela a los derechos que están en juego en un litigio, pero nunca a la que nace de la propia persona afectada.

Por tanto, sólo se ampara constitucionalmente esa indefensión cuando a quien la alega se le ha impedido por causa a él no imputable poder en el proceso judicial hacer valer sus derechos o intereses legítimos ( S.T.S. 961/2005 de 29 de noviembre RJ 2005/10192).

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha reiterado que el art. 24 de la Constitución Española impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se practicó (SS.T.S. 37/2000 de 14 de febrero, 246/2000 de 16 de octubre, 19/2001 de 29 de enero, 168/2002 de 30 de septiembre, 97/2003 de 2 de junio), pero para ello se requiere la idoneidad objetiva de la diligencia de prueba solicitada para acreditar el hecho decisivo o relevante ( S.T.S. 18 de noviembre de 2011 ROJ 8348/2011 ).

Pues bien, en este caso la nulidad que se postulaba en el recurso ha quedado sin efecto, porqué aunque en la instancia se denegaran indebidamente las pruebas propuestas por la actora, en respuesta a las excepciones planteadas por la demandada, esta Sala admitió el recibimiento a prueba, y se practicaron las consideradas pertinentes en la vista celebrada al efecto.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se refiere al error en la apreciación de la prueba, y dado el ámbito de conocimiento pleno que se autoriza a la Sala para valorar las pruebas practicadas en la instancia, y también en esta alzada, se procederá a su examen en la forma que se pasa a exponer.

Así la acción que se ejercita, como queda dicho, es la extracontractual del art. 1902 del Código Civil , para reclamar el importe de los daños materiales del vehículo Opel Corsa matrícula PA .... MP , derivados del accidente de tráfico que tuvo lugar el 1 de noviembre de 2.009 en la Avenida Puerto Litoral de Terreros.

No se cuestionó el siniestro ni la responsabilidad en el mismo, sino la legitimación activa y la prescripción, así como el importe de la indemnización, que son los extremos a los que se contrae la oposición al recurso.

El Juez de instancia estimó la falta de legitimación activa y no se pronunció sobre el resto de las cuestiones suscitadas. El error de la sentencia recurrida está en haber confundido la falta de legitimación como impeditiva de cualquier consideración sobre el fondo del asunto con la falta de acción, la falta de legitimación 'ad causam' que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad sea preliminar al fondo y puede ser apreciada de oficio... Como señala la Sentencia de 28 de febrero de 2.002 RJ 2002/3513, dicha legitimación 'consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar' y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( S.T.S. 713/2007 de 27 de junio RJ 2007/3551). Bien entendido que dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última sólo a la denominada tradicionalmente legitimación 'ad causam' (art. 10 ). ( S.T.S. 178/2006 de 20 de febrero RFJ 2006/2913).

Así las cosas, diremos que el actor aportó con la demanda una serie de documentos que lo acreditan como perjudicado en el siniestro del que derivan los daños materiales que reclama. De una parte adjuntó la declaración amistosa del accidente en la que figura como asegurado del vehículo Opel Corsa, que conducía Constanza el día del siniestro. Bien es cierto que se trata de una declaración de voluntad realizada por las personas que intervinieron en el accidente, pero no lo es menos que la Sra. Constanza que figuró como perjudicada en el juicio de Faltas núm. 52 de 2.010 que por estos hechos se siguió en el Juzgado Mixto núm. 1 de Huércal Overa, resultó indemnizada por los daños personales y perjuicios que sufrió por parte de la aseguradora Mapfre familiar del vehículo causante del siniestro; así como su hija Sonia por el mismo concepto. Constanza , a cuyo nombre se excedió la factura de reparación del vehículo siniestrado es la esposa del actor, según se desprende de la certificación de matrimonio aportada en la vista oral

Según lo dispuesto en el art. 1361 del Código Civil , se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges. La jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1.361 del Código Civil , declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida ( S.T.S. 26 de diciembre de 2002 RJ 2003, 67). Asimismo el art. 1.385.2 del Código Civil permite que cualquiera de los cónyuges pueda ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción. Es clara y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de entender que la facultad que el párrafo segundo del art. 1385 del Código Civil concede a cualquiera de los cónyuges para defender bienes y derechos comunes, significa que cualquiera de ellos está legitimado para efectuar dicha defensa ya que, el citado precepto es trasunto legislativo del régimen general de la comunidad de bienes o derechos pues cualquiera de los comuneros está legitimado para accionar en nombre de la comunidad ( S.T.S. 7 de febrero de 2.005 RJ 2.005,948).

En este caso, Constanza compareció como testigo a la vista oral convocada por la Sala, y puso de manifiesto de forma expresa que era esposa de Lucio , y que tenían régimen de gananciales, habiendo comprado el vehículo mientras estuvieron casados, y reconoció los finiquitos de indemnización de los perjuicios que se le mostraron en ese acto.

A la vista de lo expuesto, consideramos que el actor está legitimado para el ejercicio de la acción.

Alegó asimismo la demandada la prescripción, porque Mapfre no intervino en el Juicio de Faltas previo, y había transcurrido a la interposición de la demanda el plazo legalmente previsto.

Partimos de la consideración de que es doctrina reiterada de esta Sala la de que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de modo tal que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el 'animus conservandi' por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el 'tempus prescriptionis'... Una reiterada doctrina de esta Sala, dictada en orden a la correcta interpretación de tal precepto, tiene declarado que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la experiencia y virtualidad del derecho mismo ( S.T.S. 877/2005 de 2 de noviembre RJ 2005/7619, y todas las que en ella se citan).

Pues bien, el art. 1968.2 del Código Civil señala el plazo de un año para exigir la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del mismo texto legal , que deberá computarse desde que la acción pudo ejercitarse. Como quiera que Mapfre no estuvo personada en el proceso penal previo, el plazo en cuestión deberá contarse desde la fecha del siniestro que fue el 1 de noviembre de 2.009. El cómputo del plazo se realizará de fecha a fecha ( art. 5 del Código Civil ).

Ahora bien, en este caso puede decirse que aunque la demanda se interpuso el 2 de noviembre de 2010, no opera la prescripción, habida cuenta que con anterioridad a este proceso Mapfre familiar ya tuvo conocimiento de la existencia del siniestro. De hecho, como queda dicho, indemnizó a Constanza y a su hija menor por los daños personales y perjuicios causados. Así lo acreditan los recibos de indemnización o finiquitos que se aportaron con la demanda, y figuran fechados el 19 de octubre de 2010. Puede entenderse interrumpido por este hechos el plazo de prescripción de un año, habida cuenta además la interpretación restrictiva que exige el precepto que comentamos.

CUARTO.- Sentado lo que antecede, nos referiremos a la cuestión de fondo que se suscita.

Según reiterada jurisprudencia, los presupuestos de la responsabilidad extracontractual son: una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado, y el nexo causal entre la acción u omisión y el quebranto ocasionado, con la indicación de que, para la presencia de la relación causal, basta la certidumbre manifiesta de que el conjunto de circunstancias antes reseñadas ha repercutido en el daño sufrido ( S.T.S. 6 de febrero de 2.007 /922).

En este caso, como queda dicho, la reclamación se proyecta sobre el importe de los daños materiales del Opel Corsa matrícula PA .... MP , que ascienden a 2.509,43€.

El actor aportó una factura que fue impugnada de contrario, pero la ratificó en la vista oral el representante legal de talleres García y Párraga, diciendo que la valoración de los daños superaba el valor venal del vehículo, por lo que se puso en contacto con el cliente y se pusieron piezas adicionales no originales, aunque eran nuevas, porque de haber sido originales el precio sería más alto. Además manifestó el testigo que el cliente le pagó en efectivo y, que no conocía el informe de Zurich, pero insistió en que las piezas no eran usadas.

Por su parte, el perito Virgilio , ratificó su informe en la vista oral, y dijo que los precios los corroboró con varios talleres y se correspondían con los de mercado, y la mano de obra también coincidía con el tiempo y los trabajos realizados. Dijo también el perito que examinó el coche una semana antes de hacer su informe y estaba en buen estado, no recordando la antigüedad, que podía ser de unos 9 ó 10 años en 2.009. Pero lo cierto es que en su informe tasó el precio de reparación en 2.509,43 €, que es lo que se reclama.

Constanza dijo en su declaración que pagó el importe del vehículo porque si no no podía retirarlo del taller y que el único justificante era la factura. Aunque no pudo asegurar si pagó con cheque o en efectivo.

Esta circunstancia no supone una contradicción ostensible con lo declarado por el representante legal del taller, porque dado el tiempo transcurrido desde el siniestro es probable que no recordarse los detalles del pago. Lo importante es que lo verificó y así resulta acreditado.

De ahí que deba prosperar su pretensión resarcitoria, pues la reintegración económica ha de responder a la finalidad de restablecer la situación, o paliarla en lo posible, al tiempo del daño y las indemnizaciones que se concedan, entre las que cabe incluir las procedentes de culpa extracontactual, han de ajustarse en lo posible, al poder adquisitivo del importe que se va a recibir y para el logro de equilibrar las situaciones en orden a salvar el principio de indemnidad, nada impide que se puedan señalar intereses legales ( S.T.S. 26 de abril de 2007 RJ 2007, 2402).

Por todo lo que se viene argumentando ha de prosperar la demanda interpuesta, condenando solidariamente a los demandados al pago del principal e intereses que se reclaman. Los intereses serán los legales a cargo de los demandados Aquilino y Jose Carlos desde la interposición de la demanda ( arts. 1100 y 1108 del Código Civil ).

En el caso de la aseguradora los intereses serán los del art. 20.4 de la L.C.S ., pues no concurre la causa justificativa del párrafo 8º del precepto para eximirle del pago de los mismos, habiendo transcurrido con creces el periodo legal para apreciar la mora, sin que haya consignado cantidad alguna por el concepto que se reclama.

Se estima el recurso con revocación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Dado el contenido de la resolución no se hará expresa mención a las costas del recurso ( art,. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las de primera instancia serán a cargo de los demandados por regir el principio del vencimiento objetivo ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de marzo de 2.011 , y el auto de aclaración de 1 de junio de 2011 dictados por el Juzgado Mixto núm. tres de Huércal-Overa en el juicio verbal 765 de 2010, debo revocar y revoco la referida resolución, y estimando la demanda interpuesta condeno solidariamente a los demandados al pago de 2.509,43 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda. La Compañía de Seguros Mapfre hará efectivo el interés del art. 20.4 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro, haciéndose cargo los demandados de las costas de primera instancia, sin expresa mención de las causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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