Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 145/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 629/2013 de 17 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 145/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100107
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2093
Núm. Roj: SAP V 2093/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0004735
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000629/2013- L -
Dimana del Juicio Verbal Nº 001416/2012
Del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2)
Apelante: D. Baltasar .
Procurador.- Dña. INMACULADA BARBER APARISI.
Apelado: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 .
Procurador.- D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO.
SENTENCIA Nº 145/2014
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MAGISTRADO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a diecisiete de abril de dos mil catorce.
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal nº 1416/2012, promovidos por D.
Baltasar contra COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 sobre 'reclamación de cantidad', pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Baltasar , representado por el Procurador
Dña. INMACULADA BARBER APARISI y asistido del Letrado D. BERNARDINO GIMENEZ SANTOS contra
COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representado por el Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES
PEIRO y asistido del Letrado Dña. MARIA JOSE TUR ROIG.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2), en fecha 1-10-13 en el Juicio Verbal nº 1416/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: 1.- Desestimar íntegrament la demanda interposada pel senyor Baltasar contra la Comunitat de Propietaris de EDIFICIO000 de Piles. 2.- Condemnar el senyor Baltasar a pagar les costes d'aquest procés.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Baltasar , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 16 de abril de 2014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la reclamación de la condena a los demandados en la suma de 5.999 #, así como se cumpla la obligación de hacer consistente en que se realicen las obras precisas que comprenden una nueva instalación de todo el mecanismo de apertura del garaje, que no está pegado a la pared de la vivienda de mi mandante, que contenga los elementos antivibratorios conforme las más actuales técnicas y que se atienda a la sustitución de la rampa de acceso que provoca ruido igualmente continuo por el paso de los vehículos. Durante el proceso y por escrito de 8 de octubre de 2012 (folio 61) el demandante desistió de la solicitud de condena de hacer, manteniendo la indemnización de daños. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda al concluir el Juez a quo que '...en aquest cas i en aplicació de l'article 1.902 del Codi civil la part actora devia provar l'existència dels sorolls que, segons la demanda, havia produït el garatge de la Comunitat demandada, la realitat dels danys i la relació de causalitat entre l'un i l'altre. La part demandant no ha aportat cap prova sòlida de ningun dels tres elements en qüestió. En primer lloc, pel que fa a l'acció negligent de la comunitat,s'ha limitat a pretendre que una sentència anterior ja conté un relat d'aquests fets com a provats. Ara bé, aquella sentència es va dictar en un procés que no es va seguir contra l'ara demandada, sinó contra un tercer, per la qual cosa no produeix cosa jutjada de conformitat amb l'article 222 de la Llei d'enjudiciament civil i, a més a més, va ser revocada en segona instància, per la qual cosa cap efecte jurídic pot produir. La part no aporta ni tan sols l'informe pericial de què es va valdre en el procés anterior ni cap altra prova objectiva que demostre la realitat dels sorolls i molèsties que denúncia.
Per tant, no es demostra l'existència d'una acció negligent per part de la comunitat. En segon lloc, els danys reclamats tampoc estan degudament acreditats i són insuficients en aquest sentit els documents presentats per la part demandant, que no són factures oficials en la majoria dels casos ni han estat confirmats pels seus autors.Per últim, ja des d'un plànol abstracte o teòric, s'ha de descartar la relació de causalitat entre la suposada negligència de la comunitat (tenir una instal·lació d'aparcament sorollosa) i els danys que ací es reclamen (les despeses i costes d'un procés seguit pel demandat contra tercers diferents de la comunitat), ja que cap intervenció ha tingut la comunitat en el plet en qüestió, que ha segut presentat pel demandant contra un tercer i en el que el demandant ha vist desestimades les seues pretensions. En conseqüència, la part demandant haurà de patir les conseqüències de no haver demostrat allòque al·legava i la seua demanda haurà de ser íntegrament desestimada...'. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) existencia y realidad de los ruidos.- La Sentencia de la Sección Undécima nº 478/2011, contiene una afirmación fáctica del ruido, durante el mes de octubre la Comunidad demandante tenía conocimiento del problema de la prueba del garaje, del informe técnico sobre contaminación acústicas, que costeo el demandante, de la indicación para que la Comunidad reclamase al constructor y la única respuesta que dio fue el silencio no se preocupo, cuando se interpone la demanda de juicio verbal en septiembre de de 2010 ante la falta de atención a la transacción que se le ofreció, se observó que la comunidad empieza a hacer obras, esta actuación de la Comunidad reconoce que la anterior instalación era inadecuada, por lo que debe concluirse que era real el ruido; 2º) de la existencia de los daños significados por los gastos soportados por mi mandante.- el Juzgador niega validez a los documentos privados aportados por no ser facturas oficiales, el hecho generador de los gastos está acreditado y cierto grado del credibilidad cabe predicar en estos documentos de pago, aún siendo facturas, por lo que cabe tener en cuenta la aplicación de las reglas del artículo 326.2 de la LEC y del artículo 1255 del CC ; 3º) relación de causalidad.- En realidad, los actos de la comunidad son los que han producido y de los que tenía conocimiento ya desde 2009, significados por el uso del garaje, ejercitando un derecho cierto, pero no preocupándose para nada, lo que puede situarse en el terreno de la omisión, acerca de los problemas que existían en el funcionamiento de la puerta de la garaje, advertidos pero el único vecino y soportados por él todo el tiempo, los gastos soportados por mi mandante fueron reclamados al constructor por lo que tenia que haber el deber de reclamar la comunidad de propietarios han supuesto un perjuicio y cabe destacar que, si no hubiera sido revocada la sentencia de instancia, nada tendría que haber pagado la Comunidad, como ahora se ha hecho según consta en la factura aportada por la demandada que suma 1530,65 #, sosteniendo asimismo que la actuación por omisión de la comunidad de propietarios por la circunstancia en las que se ha desplegado puede incardinarse en cierto abuso de derecho conforme el artículo 7.2 del CC .
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso no puede prosperar si se tiene en consideración que conforme el artículo 217 de la LEC la existencia y realidad de los ruidos tenían que ser acreditados por el demandante, pero no una demostración genérica de su producción y de su origen en el mecanismo de la puerta del garaje y de las molestias que produce, pues aquellas son evidentes con la numerosa documental aportada junto a la demanda: reclamaciones tanto a la Conselleria de Urbanismo (folios 12 a 15), al Ayuntamiento de Piles (folio 21), a la Comunidad de Propietarios (folios 22, 23, 25 y 27), al Administrador (folio 24 y 28), y a la mercantil MCC Mediterránea Construcciones S.L. (folio 31); también con el ejercicio de la acción civil en el procedimiento ordinario nº 1237/ 2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Gandia y su posterior apelación tramitada en el rollo de apelación nº 340/2011 de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial), que terminó con Sentencia nº 478/2011 de 22 de julio, desestimando la demanda. Sino que esos ruidos debieron ser concretados y determinados para obtener la protección solicitada, ya que conforme la
TERCERO.- Los motivos segundo y tercero, referidos a la existencia de los daños y a la relación de causalidad, al igual que ha ocurrido con el anterior no pueden prosperar si tenemos en consideración que, según el recurso la responsabilidad de la Comunidad demandada nacía, hecho primero-b de la demanda, en '... del ruido que produce el mecanismo de apertura y cierre del mismo, penetra con una intensidad mas allá de los límites permitidos...', dada esta causa del daño la Sala no aprecia que los importes reclamados (gastos de abogados y procuradores y emisión de informe técnico), nazcan de esa circunstancia, pues el recurrente incluye en la pretensión indemnizatoria perjuicios no derivados del ruido que le causaba el mecanismo de apertura de la puerta de acceso al garaje de la comunidad demandada. En todo caso la reclamación pecuniaria está vinculada a la acción ejercitada y en la demanda, en la fundamentación jurídica, se concreto que se ejercitó la acción de responsabilidad extracontactual del artículo 1902 del CC , donde el importe reclamado se incardina en la pérdida sufrida que conforme el artículo 1106 del CC , la vinculaba a los gastos que ha tenido que soportar. Sin embargo, esa construcción jurídica que justificarían la reclamación de las sumas invertidas en obras para evitar la continuación de las molestias o en la reparación por los daños morales que aquellos le hubiesen causado, no es aplicable cuando la cantidad que se reclama se desglosa en: 11954,89 # factura del informe de la mercantil Accutel sobre la medición de las inmisiones acústicas, 370 # gasto de la procuradora propia, 2.2204,39 # gasto de la parte contraria (abogado y procurador) y 2.230 gastos abogados propio; todos ellos referidos a los gastos del proceso que inició contra la constructora (procedimiento ordinario nº 1237/ 2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Gandia y rollo de apelación nº 340/2011 de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial), que terminó con Sentencia, de esta Sección de la Audiencia Provincial, nº 478/2011 de 22 de julio, desestimando la demanda formulada contra la mercantil MCCI Mediterránea S.L., Construcciones. Porque esos gastos derivados del anterior proceso no se incardinan en perjuicios nacidos de los ruidos por la apertura de la puerta del garaje, ya que tienen la naturaleza de gastos del proceso contra el constructor que tiene su origen en el ejercicio de la acción civil y aunque la causa de esa acción sean los ruidos del mecanismo de apertura de la puerta, el pago realizado por el demandante vino debido a la desestimación de la demanda. Por ello si no se califican de perjuicios que nazcan del ruido por el mecanismo de apertura de la puerta, ello impide incluir ese importe dentro de los previstos en el artículo 1902 del CC , y en segundo lugar por su naturaleza, gastos derivados del ejercicio de la acción civil y su desestimación, implica la falta del nexo de causalidad, que no tiene carácter genérico que le otorgó el demandante, ya que entre el acto causante del perjuicio y los daños reclamados se interpone, rompiendo esa causalidad, el ejercicio de la acción civil que dependió de la exclusiva voluntad del demandante quien decidió a quién y como demandaba y la desestimación de su pretensión, elementos ajenos a la actuación de la demandada, pues la omisión en la reparación del perjuicio, según se sostuvo en el recurso, no fue la causa de esos gastos, ya que aquellos se vinculan no a esa omisión sino a la voluntad del demandado y a la desestimación de su pretensión, consecuencias sobre las que la Comunidad demandada es ajena, por lo que no puede hacerse recaer sobre ella este perjuicio económico.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Barber Aparisi, en nombre y representación de don Baltasar , contra la Sentencia nº 193/2013 de 1 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandia, en el juicio verbal seguido con el número 1416/2012 .
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

