Sentencia Civil Nº 145/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 145/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 655/2013 de 04 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 145/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100144

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1563

Núm. Roj: SAP V 1563/2014


Encabezamiento


Rº 655/13
SENTENCIA Nº 000145/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de
VALENCIA, con el nº 000709/2012, por Dª Ariadna representado en esta alzada por la Procuradora Dª CELIA
SIN SANCHEZ y dirigido por la Letrada Dª PIEDAD CABAÑERO LOPE contra D. Lázaro representado en
esta alzada por la Procuradora Dª Mª TERESA DE ELENA SILLA y dirigido por el Letrado D. JAVIER PERIS
PERIS, y contra CONGREGACION HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA, HOSPITAL CASA DE
LA SALUD, representado por el procurador D. JESUS RIVAYA CARO y dirigido por el Letrado D. CARLOS
FORNES VIVAS pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Ariadna .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 2 de Septiembre de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Ariadna , representada por la Procuradora sra. CELIA SIN SANCHEZ, debo absolver y absuelvo al 'HOSPITAL CASA DE LA SALUD' Y a D. Lázaro ,de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de las costas a la actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Ariadna , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 31 de Marzo de 2014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Ariadna formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario, que con fundamento esencial en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , había interpuesto el 30 de Abril de 2.012 contra el Dr. Don Lázaro y el Hospital Casa de Salud, encaminada a la obtención de una sentencia que les condenara solidariamente a abonarle la cantidad de 200.000 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como las costas del procedimiento. La actora achacaba al facultativo demandado que el 26 de Mayo de 2.008 le realizó una mamografía en el servicio de diagnóstico por imagen del Hospital Casa de Salud, emitiendo el día 30 de ese mismo mes el siguiente informe 'Ambos senos son de predominio del tejido adiposo de baja densidad. Tejido fibroglandular reticulado fibroso, con disposición simétrica. No se aprecian imágenes nodulares, acumulos de microcalcificaciones ni otros signos que sugieran lesión neoformativa' (documento número uno de la demanda), sin embargo, en dicha mamografía se aprecia 'la existencia de una asimetría entre los cuadrantes superiores externos de ambas mamas, ocasionada por una zona de mayor densidad en la izquierda, que sugiere nodularidad y en la que además hay una cierta confluencia de estructuras lineales.

Esta estructura no tiene equivalencia en la mama derecha'. En consecuencia imputa al Dr. Lázaro que ante una lesión sospechosa de malignidad no informó de la misma diligentemente, omitiendo toda referencia a la existencia de la asimetría, de la imagen sospechosa, de la nodularidad y de confluencias lineales, impidiendo que la demandante pudiera realizarse otras pruebas que hubiesen diagnosticado precozmente el cáncer en un estado menos avanzado y consiguientemente sufrir un tratamiento menos agresivo y con un mayor pronóstico de supervivencia. El primer diagnóstico de 'Positivo para células malignas. Carcinoma' tuvo lugar el 26 de Agosto de 2.009 por el Servicio de Unidad de Anatomía Patológica del Hospital Clínico de Valencia (documento número cinco de la demanda), confirmado por la biopsia realizada el 8 de Septiembre de 2.009 en la que anotó la calificación de Categoría BAG: Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa no se disfrutan posteriormente en caso de IT. (documento número siete de la demanda), iniciando el tratamiento de quimioterapia con 8 sesiones comprendidas entre el 22 de Septiembre de 2.009 al 17 de Febrero de 2.010, siendo intervenida quirúrgicamente el 15 de Marzo de 2.010 practicándosele una mastectomia parcial y extracción de ganglios de toda la zona axilar y tras ello se le dió tratamiento de radioterapia a lo largo de 25 sesiones desde primeros de Mayo hasta mediados de Junio de 2.010. La suma reclamada de 200.000 euros responde a la adición de: A) 51.308'71 euros correspondiente a los siguientes conceptos: 4 días de estancia hospitalaria, 212 días impeditivos, 230 días no impeditivos, 18 puntos por secuelas físicas, 8 puntos de perjuicio estético, más el 20% del factor de corrección y B) 148.691'29 euros que identifica con la pérdida de oportunidad que le ha comportado un tratamiento más agresivo, con peor pronóstico de curación y mayor probabilidad de reproducción, el hecho de tener que seguir sometida a controles y pruebas de forma periódica, lo que le produce una incertidumbre y estado de inquietud, aparte de la repercusión de la calidad de vida e incapacidad para sus tareas habituales y laborales. Estableciendo la responsabilidad de la entidad codemandada Congregación de las Hermanas de la Caridad de Santa Ana, Hospital Casa de Salud de Valencia en la presunción de culpa en la elección o en la vigilancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.903 del Código Civil .



SEGUNDO.- Razones de método aconsejan a fin de delimitar el ámbito subjetivo de la responsabilidad que se preconiza principiar por la impugnación desplegada contra la absolución de la entidad codemandada Congregación de las Hermanas de la Caridad de Santa Ana, Hospital Casa de Salud de Valencia. El fundamento legal de la pretensión entablada contra dicho Centro era el artículo 1.903 del Código Civil con asiento en la culpa 'in eligendo' o 'in vigilando'. La razón por la que el juez 'a quo' rechazó la demanda contra ella fue por considerar que 'era evidente que el radiólogo demandado no trabaja para el referido hospital sino para una mercantil que explota el servicio de radiología, que es quien, en su caso debería haber sido demandada, lo cual podría haberse determinado mediante las oportunas diligencias preliminares que prevé la Ley'. Es cierto que como expresa la SS. del T.S. de 23-5-07 el Hospital puede ser imputado más allá de la pericia o diligencia con que se comporten los profesionales sanitarios que estén a su servicio, pues cabe que se presenten carencias o defectos asistenciales, de coordinación, de organización o de dotación que, según los casos y circunstancias, pueden ser imputados conjuntamente al profesional y al hospital o sólo al centro, mas nada de ello se alega respecto a la situación que se enjuicia. En consecuencia, es de aplicación el criterio jurisprudencial que viene declarando que para que entre en juego el párrafo cuarto del artículo 1.903 del Código Civil , se exige como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, o lo que es igual, la existencia de una subordinación entre el agente y el empresario, siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente ( SS.

del T.S. 26-11-90 , 5-10-95 , 13-10-95 , 14-12-96 , 11-6-98 , 19-6-00 , 12-3-01 , 10-7-01 , 18-7-02 , 28-11-02 , 16-5-03 , 6- 3-06 y 11-6-07 , entre otras). La recurrente en el fundamento tercero de su recurso combate esa decisión por considerar que la ajenidad del Sr. Lázaro respecto al Centro Hospitalario demandada, tiene como único sustento su propia declaración, siendo que como parte no está obligado a decir la verdad. Añadiendo que el juzgador de instancia olvida la reiterada jurisprudencia que señala que no se puede obligar a las partes a acreditar hechos negativos, puesto que ello entraña indefensión ante la imposibilidad de practicar pruebas sobre circunstancias que se alega que no han acontecido, entendiendo que el organigrama del Servicio de Diagnóstico por Imagen del Hospital Casa de Salud en el que figura el demandado (documento número tres de la demanda), es suficiente en orden a la carga de la prueba. La postura de la entidad codemandada consiste en negar la existencia de relación contractual o de servicios, así como la dependencia de cualquier tipo con el Dr. Lázaro . Explicando que la Congregación de las Hermanas de la Caridad de Santa Ana, Hospital Casa de Salud de Valencia pone a disposición del Servicio de Radiodiagnóstico todos los medios necesarios para que puedan llevar a cabo su labor profesional con las mejores garantías y que dicho facultativo no es personal laboral ni dependiente de Hospital, sino de la empresa que gestiona dicho servicio, en concreto Antifixis, entidad que tiene personalidad jurídica. El planteamiento de la recurrente resulta erróneo en cuanto a la apreciación del hecho negativo, ya que desplaza sobre los demandados la carga de probarlo, esto es, que el Dr. Lázaro no trabaja para el Hospital Casa de Salud, lo que procesalmente no es factible, de acuerdo con la regla 'negatia non sunt probanda' ( SS. del T.S. de 17-10-83 , 23-9-86 , 8-7-88 , 30-10-92 , 9-2-93 , 16-3-96 y 17-4-01 , entre otras), cuando el hecho positivo, es decir, que tiene relación de dependencia, bien podía tratar de haberlo demostrado la demandante, máxime que es suya la carga de la prueba, por lo que el motivo se desestima.



TERCERO.- A la hora de valorar la corrección del fallo absolutorio recaído en cuanto al Dr. Lázaro , conviene señalar que en el ámbito de la responsabilidad médica, es jurisprudencia reiterada la que declara: A) Que la relación jurídica médico-enfermo no implica una obligación de resultado, sino de medios, es decir, la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada 'lex artis ad hoc' ( SS. del T.S. de 18-12-97 , 22-5-98 , 12-3-99 , 9-12-99 , 23-3-01 , 12-3-08 y 30-6-09 ). Esto es, el criterio básico, respecto de los profesionales médicos, estriba en la determinación de si se comportaron con arreglo a las pautas o parámetros prescritos, según el estado actual de la ciencia, para la praxis médico-quirúrgica, en los protocolos médicos, lo que se ha denominado 'lex artis ad hoc', que es una concreción de la diligencia que exige el artículo 1.104 del Código civil ajustada a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar ( SS. del TS. de 23-3-06 y 23-5-07 ). B) Su responsabilidad ha de basarse en una culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que se le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equiparse a la imposibilidad ( SS. del T.S. de 2-2-93 ). C) Que la culpa del médico, la infracción de la 'lex artis' y la relación de causa a efecto entre la acción u omisión culposa y el daño producido, incumbe probarla al perjudicado ( SS. del T.S. de 20-2-95 , 28-2-95 , 29-5-98 , 6-11-01 , 25-9-03 , 18-6-06 y 4-10-07 ) y D) Que en este tipo de responsabilidad médica, queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 10-12-96 , 15-10-96 , 29-5-98 , 12-3-99 , 14-4-99 , 23-3-01 y 24-11- 05). Proyectada dicha pauta jurisprudencial a la situación enjuiciada, se ha de resaltar que, como se ha dicho, la Sra. Ariadna en su escrito de demanda imputa al Dr. Lázaro haber actuado con culpa o negligencia, al incurrir en una evidente falta de cuidado, ya que no llevó a cabo un examen de la mamografía con rigor y profesionalidad, pasando por alto la lesión existente en su mama (asimetría, nodularidad y confluencias lineales), y si hubiese actuado conforme a la Lex Artis, la detección del cáncer habría sido precoz, toda vez que quince meses después el tumor que presentaba era muy agresivo. El juez 'a quo' en el fundamento jurídico segundo entendió que el Dr.

Lázaro realizó su trabajo diligentemente no pudiendo achacarsele ninguna negligencia profesional y sin que su actuación tuviera componente activo u omisivo causante de daño alguno. Añadiendo que no era él quien debía haber ordenado más pruebas, sino, en su caso, su ginecóloga, la Dra. Concepción que es quien debe valorar si hay que adoptar o no nuevas medidas, pues el radiólogo realiza las pruebas y emite el oportuno informe, no apreciando que se diese ninguna mala praxis en la actuación de dicho demandado.



CUARTO.- La apelante funda su recurso de apelación en el error sufrido por el juez 'a quo' en la valoración de la prueba practicada, mas es reiterada la jurisprudencia que declara que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que esa valoración deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador 'a quo' y no a las partes litigantes, quedando aquí plasmada con suficiencia en el fundamento jurídico primero de la sentencia. Con independencia de ello y dado que la controversia suscitada reviste unos contornos técnicos y científicos, la prueba pericial se presenta como la más adecuada para dar respuesta a la cuestión litigiosa planteada. Pues bien en este terreno, y dejando de lado el dictamen del Dr.

Don Hilario (documento número veinte de la demanda) ya que como médico especialista en Valoración del daño corporal, no parece que sea el más idóneo al respecto, la actora aportó el informe pericial llevado a cabo por Don Jacobo , que fue Jefe del Servicio de Radiología del Hospital La Fe de Valencia (documento numero nueve de la demanda) quien indica que en la mamografía realizada el 26 de Mayo de 2.008 existe una asimetría entre los cuadrantes superiores externos de ambas mamas, ocasionada por una zona de mayor densidad en la izquierda, que sugiere nodularidad y en la que además hay una cierta confluencia de estructuras lineales que no tiene equivalencia en la mama derecha y que en el informe no se hace referencia a la asimetría descrita, a la nodularidad ni a las confluencias lineales, concluyendo que en dicho informe radiológico, o no se valoró o se pasó por alto la zona de asimetría entre los cuadrantes superiores externos de ambas mamas, lo que ha condicionado un retraso importante en el diagnóstico de la paciente, en pauta terapeútica aplicable y en las expectativas de curación . Por su parte, el codemandado Dr. Lázaro se valió del dictamen del también radiólogo Don Nazario , Jefe Clínico Servicio de Radiología del Instituto Valenciano de Oncología (IVO) quien expresó que la leve asimetría de densidad descrita en la proyección oblícua de la mama izquierda, se considera no volumétrica dado que no es visible en absoluto en la proyección cráneo-caudal y que en estos casos sólo la aportación de datos clínicos por parte del facultativo que remite a la paciente para un estudio radiológico, en el sentido de palpación positiva en la exploración física sería causa de indicación de estudio ecográfico, añadiendo ignorar si hubo o no datos clínicos en la petición de mamografías. Si no los hubo cabe considerar a la paciente como asintomática y, en ese caso, incluso aunque se hubiera realizado ecografía probablemente el resultado hubiera sido de asimetría glandular y no de masa o lesión focal que pudiera relacionarse con proceso neoformativo diagnosticado más de un año después de este estudio (f. 92). En el acto del juicio el Dr. Jacobo , tras ratificar su informe (20' 30''), dijo haber examinado las mamografías y leído el informe del Dr. Lázaro (21' 23''), que en su opinión hay una asimetria que coincide con cierto aspecto de nodularidad, no de nódulos y que éso puede ser secundario a la estructura de la mama (21' 39'' al 21' 49'') y aunque sólo se ve en una proyección es una señal de alarma (22' 05''). Explicó que en esa mamografia había una zona de nodularidad, no se veían las confluencias lineales y los contornos no son regulares (28' 13'') éso es una sospecha de tumoración que se ha de concretar en una ecografía (28' 18'') y que la lectura de cualquier exploración radiológica es fundamental siempre para el diagnóstico, pues se puede detectar lesiones antes de que la paciente tenga sintomatología o se haya tocado un bulto (28' 40'' al 29' 10''). Pero al mismo tiempo dijo y ésto es importante, que él con esa mamografía no está en condiciones de afirmar que hubiera una enfermedad oncológica en la paciente (35' 34'') y que no encontrar nada en la exploración es importante, pero no excluyente (36' 25''), insistiendo en que lo que él dice no es que vea una lesión, sino que hay unas alteraciones radiológicas que plantean dudas y que aconsejan efectuar un estudio complementario para descartar (23 '12'' y 37' 28''), reiterando que encuentra una asimetría que en su experiencia justifica hacer una proyección complementaria o recomendar el médico que la pide, que se repita en un plazo más corto (24' 48'' y 46' 15''), que un diagnóstico precoz permite un tratamiento menos agresivo (32' 59''), que estaba no en una fase precoz sino media avanzada (41' 29'') y que pudo no tenerlo en el 2.008 o tener algo que había empezado (41' 47''). Por su parte el Dr. Nazario dijo que ha visto las cuatro proyecciones (1' 02'') y que sólo en una de ellas hay una asimetría de densidad (1' 19''), que si se hubiese dado en dos, sí que habría sido un signo de sospecha de patología, pero que fuese benigna o maligna éso es otra cosa (2' 24'' al 2' 33''), que en las proyecciones del Dr. Lázaro no se ven imágenes de malignidad (3' 42''), insistiendo en que al ser una de las proyecciones oblicuas sospechosa es lo que descarta que haya una anomalía (7' 46''). Así mismo expresó y ésto es ciertamente relevante que nadie puede afirmar que año y medio antes existiera ese cáncer (4' 17''), precisando que en esa asimetría el criterio del Dr. Jacobo hubiese sido un poquito más agresivo que el suyo (5' 04''), pues en su experiencia, aquélla la mayor parte de las veces, no conduce a nada (5' 09'') y en su opinión y en la de su equipo, en este caso no había evidencias suficientes para hacer exploraciones complementarias o mayores estudios (6' 59'' y 10' 09''). A la vista de lo que antecede y dado que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S.

de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuída en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras), habrá que concluir que nada de ello ha ocurrido, toda vez que la valoración obtenida no es ilógica ni desacertada, ni tampoco contiene infracción alguna de las reglas de la sana crítica.



QUINTO.- A mayor abundamiento señalar que Doña. Concepción dijo que en la revisión que le hizo el 19 de Mayo de 2.008 la exloración fue normal (55'' 15'') y que no pidió la mamografía porque hubiese observado ninguna patología (55' 43''), que el 20 de Julio de 2.009 le apareció de forma brusca una tumoración dura y que en principio pensó que sería mastitis (58' 52'') y que hasta esa fecha la paciente era totalmente asintomática (59' 00''), precisando que la revisión de 29 de Enero de 2.009 fue totalmente normal pues si no lo hubiese especificado (45' 05''), como así resulta de los f. 322 y 326 de las actuaciones. B) Que no se ha de olvidar que el sustento fáctico de la pretensión consiste en vincular causalmente el contenido del informe efectuado el 30 de Mayo de 2.008 por el demandado Dr. Lázaro o la insuficiencia de lo en él detallado, con un cáncer detectado el 26 de Agosto de 2.009, esto es, quince meses después. La jurisprudencia tiene declarado que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria ( SS. del T.S. de 3-11-93 , 23-11-94 , 16-12-94 , 24-1-95 , 29-5-95 , 30-4-98 , 2-3-01 y 31-5-05 , entre otras). Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS. del T.S. de 31-7-99 , 2-3-00 , 27-12-02 , 17-6-03 , 25-9-03 y 17-12-04 , entre otras). C) Que como se ha reseñado en el fundamento precedente, el Dr. Jacobo dijo que él con esa mamografía no está en condiciones de afirmar que hubiera una enfermedad oncológica en la paciente (35' 34'') e igualmente el Dr. Nazario expresó que nadie puede afirmar que año y medio antes existía ese cáncer (4' 17''), circunstancia ésta admitida también por la propia apelante al reconocer que no hay ninguna prueba concluyente de que la enfermedad existiese en ese momento inicial (f.

360). D) Reconoce, así mismo, la Sra. Ariadna que la conducta del Dr. Lázaro no ha causado la enfermedad (f. 367), sin embargo, su petición indemnizatoria, y en concreto, los conceptos que engloban los 51.308'71 euros, parecen indicar todo lo contrario, al reclamar por los días de estancia hospitalaria, el período en que estuvo impedida y aquél otro en que no, así como las secuelas, tanto físicas como estéticas, cual si el resultado lesivo por ella padecido lo hubiese originado la actuación del codemandado. E) Cierto es que la jurisprudencia mantiene el criterio de la pérdida de la oportunidad, pero aquí resulta inaplicable al desconocerse si el proceso cancerígeno existía o no en esa fecha y la SS. de esta Sala número 193/ 2012 de 4 de Abril , no guarda correspondencia con el supuesto que se enjuicia ya que en aquélla se incidió en el tema del consentimiento informado y en la deficiente traslación al paciente a fin de decidir si se sometía o no a la intervención quirúrgica y al tratamiento posterior de quimioterapia y F) En fin, la propia demandante admite en el fundamento jurídico quinto de su recurso, la existencia de periciales contradictorias como argumento exonerador de la imposición de costas, que posteriormente se analizará y este reconocimiento sería 'per se' bastante para su rechazo, ya que como se ha expuesto, la culpa del médico, la infracción de la 'lex artis' y la relación de causa a efecto entre la acción u omisión culposa y el daño producido, incumbe probarla a la actora y siendo ésto así, es claro que las dudas que al respecto puedan existir, a ella forzosamente habrán de perjudicar al ser suya la carga de la prueba.



SEXTO.- Finalmente se combate la condena en costas, pero el pronunciamiento que al respecto efectúa la sentencia de instancia, se ajusta a derecho al ser acorde con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio 'victus victoris' ( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dió en relación a la parte hoy apelante, ya que la demanda por ella interpuesta fue íntegramente desestimada, con lo que resulta procedente que le sean impuestas las costas causadas por las demandadas al ser corolario lógico de que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. Es cierto que el rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas. Los requisitos que exige el precepto citado en orden a la apreciación de las 'serias dudas' son los siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares y 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. En consonancia con lo hasta aquí expuesto, la Sala entiende que no concurren circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente en materia de costas de aquél que con carácter general establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de ahí que en atención a todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez en nombre de Doña Ariadna contra la sentencia dictada el 2 de Septiembre de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 709/12, que se confirma íntegramente y ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.