Sentencia Civil Nº 145/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 145/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 8/2015 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 145/2015

Núm. Cendoj: 28079370142015100153


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0000224

Recurso de Apelación 8/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 276/2011

APELANTE:MAPFRE EMPRESAS S.A.

PROCURADOR D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ

APELADO:Dña. Estefanía

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dª PALOMA GARCIA DE CECA

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 276/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en los que aparece como parte apelante MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.., representada por el Procurador D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ y defendida por el Letrado D. SANTIAGO BORJA REDONDO y como parte apelada Dª Estefanía , que no compareció en esta alzada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 8/04/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 8/04/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

' Que ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA JOSE BOLLAIN RENILLA, en nombre y representación de Dª Estefanía , contra la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS y debo CONDENAR Y CONDENO a la demanda al pago de la cantidad de siete mil trescientos treinta y ocho con un céntimo de euro (7.338,01 euros), más los intereses del artículo 20 de la LCS y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.., al que se opuso la parte apelada Dª Estefanía que no compareció en esta alzada y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora regenta un puesto de fruta y verdura en el mercadillo de Pozuelo de Alarcón, y el día 1 de marzo de 2008 en el desempeño de su oficio sufrió una caída, que terminó con fractura de peroné izquierdo, con noventa y un días de incapacidad.

La parte demanda opuso prescripción de la acción, la inexistencia de nexo causal dado que no estaba acreditada la relación de las lesiones con el puesto de verdura del demandado, y la franquicia de la póliza del demandado.

La sentencia de instancia estimo la demanda, y contra ella se alza la aseguradora Mapfre.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se alza la aseguradora demandada oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERA.- Por infracción del instituto de la prescripción del artículo 1.968.2 Código Civil , se impugna el Fundamento de Derecho Tercero de sentencia.

La acción entablada por la demandante de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del C.C . está sujeta a plazo de para su ejercicio.

Les supuestos que contempla el F° Dº TERCERO de la sentencia recurrida para desestimar la prescripción alegada resultan inacertados por cuanto se ha superado con creces el plazo de un año y no se ha interrumpido la prescripción por la demandante:

A) Fecha de ocurrencia de los hechos: 01-03-2008

B) Fecha en la que se alcanza la sanidad: 30-05-2008

C) Fecha en la que se interpone denuncia: 27-07-2009

(transcurren más de 16 meses desde la fecha de ocurrencia, y transcurre más de 14 meses desde la supuesta sanidad).

D) Fecha auto archivo penal 21-09-2009

E) Fecha de interposición de la demanda: 16-03-2011 (transcurren más de tres años desde los hechos; casi tres años desde la sanidad, casi otros 20 meses desde la interposición de la denuncia; y otros 18 meses desde el auto de archivo).

En todos los supuestos la acción civil está prescrita originariamente YA DESDE EL MOMENTO DE INTERPONER DENUNCIA PENAL.

La sentencia recurrida viene a indicar que el auto de archivo pudo no haber sido notificado a la denunciante pero consta en autos (documento 8 de la demanda) que la meritada denuncia viene suscrita por abogado de la hoy actora.

En consecuencia, a la fecha de interposición de la denuncia penal la acción civil ya está prescrita y la denuncia penal no tiene efectos de interrupción de la prescripción porque a la fecha de la interposición de la acción civil (27-07-2009) ya han transcurrido 16 meses desde los hechos y 14 meses desde la sanidad.

Se supera por tanto con creces el plazo de 6 meses para denunciar una falta y también se supera el plazo de 1 año para la interponer la acción de responsabilidad civil.

Como se aprecia en el documento 8 de 1a demanda, la denuncia (fuera de plazo) viene incluso firmada por abogado de la hoy actora.

La demandante no acredita que haya interrumpido la prescripción de la acción.

La sentencia confunde el seguro de defensa jurídica ó reclamación de daños que la demandante tiene suscrito con la entidad Mapfre S.A. (posiblemente por tener concertado un seguro de hogar); con el seguro de responsabilidad civil suscrito por el supuesto causante Camilo con Mapfre Seguros de Empresas, S.A.; siendo además entidades jurídicas distintas e independientes, con CIF, ramos de seguro y objetos sociales distintos. La supuesta interrelación entre estas entidades aseguradoras que la sentencia Merla en el último apartado del FºDº TERCERO de la sentencia recurrida es una apreciación subjetiva del juez a quo.

Además el numero de siniestro que se merita NUM000 se corresponde al año 2011, que es cuando se recibe la demanda civil y se apertura expediente de siniestro por Mapfre Seguros Empresas, S.A. por lo que el juez 'a quo' no hace constar fecha de reclamación contra mi mandante de interrupción de la proscripción alguna porque no existe dicha reclamación.

Item más, los documentos 10 a 13 de la demanda son comunicaciones del año 2010 entre la demandante y su seguro de defensa jurídica, ajenas a mi mandante, cuando la acción ya está prescrita a lo largo del año 2009 como más arriba hemos expuesto,

SEGUNDA: Por infracción: del artículo 1.902 del C.Civil . F° D° Cuarto.

Corresponde a la parte actora acreditar los requisitos de la acción entablada, no habiéndose acreditado el requisito de la acción u omisión causante del daño, la constatación de éste, la relación de causalidad entre ambos, y el elemento culpabilístico, caracterizado como la falta de diligencia exigible atendiendo a filas circunstancies de tiempo y lugar concurrentes.

El Tribunal Supremo tiene reconocido que dicha responsabilidad no es objetiva, siendo necesaria la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.

Un puesto de venta de fruta ambulante no genera por sí mismo una actividad de riesgo, por lo que la acción entablada ha de apoyarse en hechos probados y efectivamente causales, y no en meras hipótesis, especulaciones o versiones huidizas y contradictorias como las que ha mantenido la demandante durante la tramitación de la presente reclamación.

La sentencia yerra al considerar como probados unos hechos con la base de un supuesto testigo que comparte puesto ambulante y que manifestó en el acto de juicio que vio de lejos los hechos y tenía prisa porque estaba trabajando sin poder desatender su puesto; no llegando a precisar esta testigo qué es lo qué había en el suelo; ni recordando si el supuesto responsable se encontraba en el lugar de los hechos.

Con independencia de todo lo anterior, la sentencia olvida que la demandante no es un usuario o un consumidor del mercado ambulante sino una persona que posee un puesto ambulante y también de verdura junto al lugar donde dice que se cayó, pudiendo haber sido la hoja y hojas de lechuga y otra verdura, pues lo precisa con qué se cayó, de su mismo puesto.

La demandante no aporta ningún dato objetivo como pudiera ser un Informe policial o un traslado en ambulancia que objetivizara el estado en que se encontraba el lugar donde dice que cayó.

La Sentencia del Alto Tribunal de 31 de Octubre de 2006 , proclamó en su Fundamento Jurídico Segundo que '...en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el arto 1902 CC, conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado a/ extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse; como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida STS 5-1-06 con cita de las- de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3 - 06 que también cita la de 11-11-05 ) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades dé la vida (STS 17-7- 03).

TERCERA: De la franquicia, Por infracción de los artículos 1 y 3 de la ley de Contrato de Seguro .

La sentencia no acoge franquicia alegada de 300 € por siniestro establecida en la póliza de responsabilidad civil (documento 1 de la contestación) concertada entre Mapfre Seguros de Empresas, S.A. y Camilo , cláusula delimitadora existente en el contrato de seguro, límite objetivo de la cobertura del seguro.

La no aplicación de á franquicia contraviene á pacífica y reiterada jurisprudencia, como se dijo en Sentencia de la Audiencia Provincial de 18 de abril de 2.002 (EDJ 2002/36815), es claros también que si le aseguradora no puede oponer al perjudicado que ejercite á acción directa del artículo 76 de la ley de Contrato de Seguro las excepciones personales que tenga frente a su asegurada, no lo es menos que las eminentemente objetivas -que dimanen de la Ley o de la voluntad de las partes expresada en el contrato- pueden serle opuestas porque afectan a situaciones objetivas y en definitiva a los límites de la cobertura y el negocio jurídico .del que nace la obligación de la aseguradora. No puede olvidarse que la acción directa del citado artículo 76 tiene su fundamento y también sus límites en el contrato mismo del que dimana, y por ello ha de afirmarse que en los supuestos en qué se haya concertado franquicia, en virtud de la cual el asegurado toma a su dingo una parte del total de lo debido, la aseguradora solo responderá del resto con el carácter de solidaridad que tiene la obligación establecida en el artículo 1.902 del Código Civil , mientras que el asegurado, Causante del daño, responde del todo, quedando como único responsable (renta al perjudicado del importe de la franquicia)'.

En igual sentido la STS de 9 de junio de 2006 (EDJ 2006/83825)), STS de 9 de febrero de 1994 (EDJ 1994/1083); Sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de febrero de 2.005 (EDJ 2005/43303), o la de la Sección 10 ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de mayo de 2.004 (EDJ 2004/120122).

Por tanto la franquicia de 300 euros es un límite de cobertura pactado por las partes que figura en la póliza aportada a los autos.

CUARTA De la condena en costas y de la imposición de intereses moratorios del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.

De conformidad con el artículo 394 de la LEC no procede la imposición de costas si no hay estimación íntegra de la demanda.

Como tampoco procede la estimación de intereses moratorias de la LCS desde la fecha del siniestro porque como se ha acreditado en el cuerpo del recurso no cosa ninguna reclamación contra mi mandante, siendo la demanda civil la primera notificación de los hechos.

TERCERO.-En primer lugar examinaremos la prescripción.

No hay discusión en que los hechos ocurren en 1-3-2008, y según el informe médico que se acompaña con la demanda, el alta por sanidad con estabilización lesional es de fecha 30-5-2008, por tanto es a partir de esa fecha cuando empieza a correr el plazo de prescripción.

La denuncia penal contra el dueño del puesto de verdura colindante, al que se achaca la responsabilidad del hecho por no haber limpiado el suelo de restos de verdura, es de fecha 27-7-2009, por lo que teóricamente a esa fecha la acción ya estaba prescrita.

Esa denuncia se archivó por auto de 21-9-2009, al amparo del Art.637.2 L.E.Cri, y desde esa fecha hasta la demanda en fecha 18-3-2011, también había pasado un año.

La actora tenía concertada póliza con Mapfre Familiar, posiblemente de hogar, que incluía defensa jurídica, abriéndose por la aseguradora el expediente de reclamación Nº NUM001 .

En la demanda solo se acompañan las comunicaciones de fechas 13-1-2010, 3-3-2010, 14-4-2010, y 17-5-2010 cruzadas entre el actor y Mapfre Familiar, y referidas a petición de documentos al asegurado, y sin que consten comunicaciones en fechas intermedias, desde la fecha de los hechos dirigida a Mapfre Empresas que era la aseguradora del demandado.

Hemos revisado el citado expediente, y en el figuran, f.132 una anotación de 26-3-2009 también fuera de plazo, en la que figura: 'tiene los datos del puesto en el que ha reclamado hace unos meses', pero sin que nos conste la fecha exacta de esa comunicación ni su contenido, por lo que no queda más opción que entender que era una reclamación verbal de la que no queda huella: Ni el actor la aporta, ni Mapfre Empresas tampoco.

Y hipotética reclamación verbal no probada es insuficiente para interrumpir la prescripción. Sabemos, pag.2 de expediente Nº NUM001 de Mapfre Familiar, que se abrió por Mapfre Empresas el expediente Nº NUM000 , pero no sabemos más, y lo sabemos porque en dicha pagina figura una anotación de fecha 5-2-2013 que así lo indica, y sin que nadie en prueba haya pedido la aportación del expediente de siniestro Nº NUM000 abierto por Mapfre Empresas.

Así pues debemos estimar que la acción esta prescrita, y esa prescripción concurre tanto si se toma la fecha del alta hasta denuncia penal, como si se toma la fecha del auto de archivo de las actuaciones penales hasta la fecha de la demanda, pues las comunicaciones del letrado de la actora no van dirigidas a Mapfre Empresas como aseguradora de responsabilidad civil del dueño del puesto colindante al de la actora, donde se dice que ocurrieron los hechos si no a Mapfre Familiar que no tiene obligación alguna de indemnizar por los hechos que nos ocupan.

Ni siquiera podemos llegar a soluciones contrarias atendiendo a la doctrina de la conservación de la acción.

Requiere un mínimo de constancia de los hechos conservativos del derecho, y aquí no los tenemos. La denuncia penal esta fuera de la prescripción, las reclamaciones a D. Camilo , dueño del puesto de verduras colindante no tienen respaldo mínimamente seguro; no consta reclamación escrita alguna, y ni siquiera se pidió interrogatorio de dicho señor como testigo.

Desde las normas de la carga de la prueba, la solución es la misma. La carga de la prueba se distribuye conforme al Art. 217 L.E.C ., que nos dice lo que hay que hacer. El Art.217.1 L.E.C . define la regla de juicio para el supuesto de hecho incierto, que dice al Juez que debe dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, cuando sean dudosos los hechos que corresponda probar a cada una de las partes.

Así, corresponde al actor 217.2 L.E.C. los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado, Art. 217.3 L.E.C ., los hechos impeditivos extintivos e impedientes. Estas reglas generales se complementan, Art.217. 4 , 5 , y 6 L.E.C ., con la inversión de la carga de la prueba para supuestos concretos, y distribución de otra forma siempre que la Ley lo ordene, y con la regla de la proximidad y facilidad probatoria ex Art. 217.7 L.E.C .

Pues bien, la reclamación a D. Camilo sabemos que se hizo, pero no como, ni cuándo, y ese hecho corresponde al actor, del mismo modo sabemos, pero casi cinco años después de los hechos, que Mapfre Empresas abrió el expediente Nº NUM000 , pero no sabemos cuándo lo abrió, y el actor no ha pedido la aportación de ese expediente, ni ha traído cartas, correos electrónicos, faxes, telegramas etc; dirigidas a Mapfre Empresas en reclamación y mantenimiento de sus derechos.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación, articulado por la representación procesal de MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón, en sus autos Nº276/13, de fecha ocho de abril de dos mil catorce.

REVOCAMOSdicha resolución y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:

1º.- DESESTIMAMOSla demanda, articulada por la representación procesal de Dª Estefanía , contra MAPFRE SEGUROS.

2º.- ABSOLVEMOSal demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra

3º.- IMPONEMOSlas costas de 1ª Instancia a la actora, y NO HACEMOSexpresa condena de las causadas en esta alzada

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200- 0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0008-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a uno de junio de dos mil quince.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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