Sentencia Civil Nº 145/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 145/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 158/2016 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 145/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100148

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00145/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000158/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 787/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 158/16, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Eufrasia , representada por el Procurador Don Ignacio Sal del Río Ruiz y bajo la dirección del Letrado Don Juan José del Sol Martínez, y como apelada y demandada MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña Paz Richard Milla y bajo la dirección del Letrado Don Juan Ramón Rubio Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha once de febrero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Sal del Río, en la representación de autos, contra Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debo de absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión en su contra deducida en el escrito de demanda, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Eufrasia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Eufrasia , residente del piso NUM000 NUM001 de nº NUM002 de la CALLE000 de Oviedo, cayó en el portal del inmueble a las 15 horas del día 16-2-2.015, con el resultado de fractura-luxación del tobillo izquierdo, que requirió de intervención quirúrgica y posterior rehabilitación. Doña Eufrasia tenía, a la fecha de los hechos, 74 años y atribuye su caída al estado del suelo, degastado por el uso y resbaladizo, además de mojado, pues el día de la caída llovía.

Esto así, Doña Eufrasia accionó frente a la entidad aseguradora del inmueble reclamando por las lesiones sufridas e invocando en su apoyo tanto los artículos 1.902 y 1.907 del CC como las letras A y B del nº 1 del art. 10 de la LPH .

La demandada rechazó la responsabilidad de la Comunidad del inmueble y atribuyó el suceso a culpa exclusiva de la propia víctima.

El Tribunal de la instancia acogió la tesis de la demandada y desestimó la demanda.

No conforme, la actora recurre. A modo de introducción, señala que el Tribunal de la apelación debe de limitarse a verificar si la valoración de la prueba por el Tribunal de la instancia no es arbitraria, incongruente o contradictoria; luego admite como de su cargo la prueba del estado resbaladizo e inseguro del portal, pasando al análisis de la prueba, empezando por la declaración de los testigos, de cuyo examen concluye que ese día llovía y que la parte salía de su casa, no entraba, por lo que no podía saber o preveer que la zona del siniestro estuviese mojada y que ya se habían producido en ocasión anterior otras dos caídas, lo que revela y es indicio del estado resbaladizo de la zona del inmueble; que la Perito que informó a instancias de la demandada reconoció que el agua de la lluvia merma la capacidad autodeslizante del material y que la Comunidad después del hecho litigioso procedió a adoptar medidas para dotar de mayor seguridad la zona, de todo lo cual concluye la parte que el riesgo superaba al normal y previsible y que, frente al hecho de que la parte lleve viviendo muchos años en el inmueble, está su edad a la fecha de los hechos y el deber de la Comunidad de proporcionar una adecuada accesibilidad a los mayores de 70 años ( art. 1.B LPH ).

El recurso se desestima.

SEGUNDO.-No se comprende por qué se ha extendido en la práctica forense la errónea invocación de que el Tribunal de la apelación carece de jurisdicción para el pleno examen y valoración de la prueba practicada en la instancia debiendo limitarse a controlar que la hecha por el Tribunal 'a quo' no sea contradictoria, lógica, inconsecuente o arbitraria, cuando es que la EM de la Ley Rituaria, siguiendo el modelo anterior, reafirma su carácter como 'plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada' y el art. 456 de la misma delimita el ámbito del recurso de apelación remitiéndose a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la instancia y 'nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal de instancia', lo que, si bien no supone novum iudicium(en el sentido de tratarse la segunda instancia de un nuevo juicio en el que pueda alterarse o configurarse de nuevo el objeto del proceso, practicándose cuantas nuevas pruebas se estimen útiles o pertinentes), si que dota al Tribunal de plenas facultades de enjuiciamiento de lo practicado en la instancia ( STS 22-2 y 27-9-2.013 y 17-4 y 10-4-2.015 ).

Dicho lo anterior, y pasando al análisis de los motivos del recurso, hacemos nuestras, por acertadas, las consideraciones de la recurrida; y así, en cuanto a las declaraciones de los testigos, la Señora Daniela no fue muy precisa en la descripción del suceso limitándose, en lo que interesa, a informar de que llovía, lo que lleva a la presunción lógica de que el suelo del portal pudiera estar mojado, pero lo que no comporta un riesgo extrordinario, exhorbitante a los riesgos normales de la vida, sino previsible para las personas en su cotidiano proceder ( STS 6-2-2.003 y 22-2-2.007 ), resultando inasumible el argumento de la recurrente de que tal percepción del riesgo debe evaluarse de forma distinta según sea que se entra o sale del inmueble, simplemente, porque es contrario a la realidad de las cosas que la percepción de ese fenómeno meteorológico y sus alegatos sobre el suelo venga condicionado por eso.

La declaración del testigo Señor Gabino nada añade al enjuiciamiento del suceso, pues su caída data del año 2.008 y por causas que no son coincidentes con la que se examina, a más de que desde aquel suceso hasta el presente habrían transcurrido siete años, lo que puede ser entendido en sentido contrario a como argumenta la recurrente, esto es, que la zona litigiosa no adolece de riesgo superior al normal, pues en todo ese tiempo no se han sucedido más caídas debidamente acreditadas e imputables a su estado.

Ciertamente, la pericial, como bien dice la sentencia recurrida, es neutra y nada aporta al debate en cuanto que no analiza las características antideslizantes del suelo, limitándose a declarar su conformidad con el normal proceder al edificar, así como que es de toda obviedad que el agua puede afectar negativamente, diminuyéndola, la capacidad antideslizante del material instalado, lo que, en definitiva, no empece a lo dicho sobre la consideración del suelo mojado como un riesgo normal de la vida y un acontecimiento previsible, siendo de cargo de la recurrente la prueba plena del componente fáctico del nexo causal ( STS 17-5 - 2.001 , 17-6-2.003 , 11-9 y 29-11-2.006 ).

Del mismo modo, no se acierta a comprender la invocación de la letra B del nº 1 del art. 10 LPH , pues no se dilucida un problema de accesibidad sino fenómenológico de causalidad y jurídico de imputación de la responsabilidad (en este sentido STS 19-2-2.007 ); Doña Eufrasia cayó cuando salía del inmueble, lo que evidencia que el debate es ajeno a su accesibilidad. Por el contrario, su conocimiento del lugar, por llevar viviendo muchos años en el edificio, es factor que se debe de valorar al imputar el daño, en este caso, en contra de la perjudicada ( STS 30-3-2.006 ).

Para acabar, la adopción por la Comunidad de medidas mejorando la zona del siniestro no lleva necesariamente a considerar la situación y estado anterior como de riesgo superior al normal.

Resumiendo, dice la STS de 17-12-2.007 : 'B) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1.902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2.005 , 17 de junio de 2.003 , 10 de diciembre de 2.002 , 6 de abril de 2.000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2.006 , 11 de septiembre de 2.006 y 22 de febrero de 2.007 ). Como indica la sentencia de 22 de febrero de 2.007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 marzo de 2.006 y de 22 de febrero de 2.007 ).

C) En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( sentencia de 5 de enero de 2.006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2.005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (sentencia de 2 de marzo de 2.006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2.005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( sentencia de 17 de junio de 2.003 y de 31 de octubre de 2.006 ).

D) Como indican las sentencias de 31 de octubre de 2.006 , de 29 de noviembre de 2.006 y de 22 de febrero de 2.007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las sentencias de 21 de noviembre de 1.997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2.004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2.004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2.003 y 20 de junio de 2.003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1.997 , 14 de noviembre de 1.997 y 30 de marzo de 2.006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2.003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2.003, 16 de febrero de 2.003, 12 de febrero de 2.003, 10 de diciembre de 2.002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2.002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2.002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2.002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2.001, 7 de mayo de 2.001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2.006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2.006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2.006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2.007 (caída a la salida de un supermercado).'.

TERCERO.-Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Eufrasia contra el sentencia dictada en fecha once de febrero de dos mil dieciséis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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