Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 145/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 8/2016 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 145/2016
Núm. Cendoj: 24089370012016100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00145/2016
Rollo de Apelación nº 8/16
Juicio Verbal nº 37/15
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Astorga
S E N T E N C I A Nº 145/16
En León, a 19 de Abril de 2016.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL nº 37 /2015, procedentes del JDO.1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 8/2016, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Susana , representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE AVELI NO PARDO GOMEZ, asistido por el Abogado D. MANUEL GARCÍA PABLOS, y como parte apelada, JUNTA VECINAL DE MORRIONDO DE LA CEPEDA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA ISABEL ARANZAZU FERNANDEZ GARCIA, asistida por el Abogado D. JOSÉ ANTONIO RECIO ALONSO, siendo el Magistrado, constituido como órgano unipersonal,el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA, se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2015 , en el juicio verbal nº 37/2015 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO. Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Avelino Pardo Gómez en nombre y representación de Dª Susana , contra la JUNTA VECINAL DE MORRIONDO DE CEPEDA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, ABSOLVIENDO a esta Junta Vecinal demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de DOÑA Susana , habiéndose presentado escrito de oposición al recurso por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte en su día demandante recurre la sentencia que desestimó la demanda donde se ejercitaba una acción reivindicatoria de dominio, sosteniendo que debe atribuirse la titularidad de la finca que se identifica en el apartado undécimo de la demanda a la parte actora, por cumplirse los requisitos para el acogimiento de la acción en cuanto a la superficie de la finca, identificación de la misma que reclama el demandante y que tiene registrada, discrepando, en definitiva, de la valoración que hace la Juzgadora 'a quo' de las pruebas practicadas.
Ejercitándose en la demanda una acción reivindicatoria es oportuno referirse a los requisitos para el acogimiento de tal acción. Los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria ( párrafo segundo del art. 348 del Código Civil ) que constituye la más propia y eficaz defensa de la propiedad, persiguiendo el reconocimiento del derecho de dominio y la restitución de la cosa poseída indebidamente por el demandado son, como se han venido perfilando de forma reiterada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo los siguientes: a) el actor ha de justificar su derecho de propiedad en base a títulos legítimos de dominio; b) que se identifique plenamente y sin ningún género de dudas el bien objeto de reclamación, tratándose de fincas, habrá de serlo con su cabida, situación linderos etc., y c) la posesión actual del bien reivindicado por el demandado.
SEGUNDO.-La demandante aporta, en justificación de su derecho de dominio sobre la finca discutida, diversos documentos que tratan de demostrar el mismo así como el tracto del que proviene su titularidad. Sostiene que desde hace mas de treinta años la finca ha venido siendo poseída por su madre y por ella misma, habiendo construido un horno (hoy derruido), y figurando en el Catastro a su nombre desde el año 1968, así como haber abonado el IbI durante los últimos años. Se argumenta en el recurso que el terreno no es comunal y así no consta acreditado (inventario de bienes de la Junta demandada, registros, etc). Trata de justificar el dominio sobre el terreno reivindicado en el hecho de hallarse inscrita la finca en el Registro de la Propiedad, siendo de aplicación la presunción 'iuris tantum' recogida en el art. 38 de la Ley Hipotecaria y, en todo caso, la habría adquirido por prescripción por la posesión durante los plazos establecidos.
TERCERO.-El recurso legal que se reconoce en nuestro ordenamiento para amparar o tutelar el derecho de propiedad se encuentra en el art. 348 del Código Civil que permite el ejercicio de dos acciones: la acción reivindicatoria como protección del dominio frente a una privación de la posesión de la cosa por persona distinta del titular, estando encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión; y la acción declarativa que no requiere que el demandado sea poseedor del bien, teniendo como finalidad conseguir la declaración de que el actor es el propietario de la cosa, silenciando con ello a la parte contraria que lo discute o trata de apropiárselo, no teniendo aspiraciones de ejecución en el mismo proceso, aunque pueda tenerlas para ejercitar en proceso posterior ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1976 ).
La acción ejercitada en la demanda origen de las presentes actuaciones es la reivindicatoria aportando diversos documentos en justificación de su derecho de dominio. Se trata de justificar el mismo en los documentos de división de la herencia de la madre de la actora, Lina , con la aportación del auto homologando la transacción judicial acordada entre las partes y adjudicando el lote nº 2 a la actora; escritura publica de aportación de bienes a la sociedad de gananciales de fecha 29 de marzo de 2011 y posterior inscripción de esta escritura en el Registro de la Propiedad de Astorga conforme los artículos 205 y 207 de la Ley Hipotecaria ; certificado del Catastro donde se recoge en el año 1968 un inmueble de 20 metros cuadrados construidos; y los documentos con el nº 17 y 18 de la Junta demandada donde se dice que no se ha podido demostrar la titularidad de la Junta sobre la finca, manifestando que no tiene inconveniente en que se proceda a cerrar la misma, estando firmado únicamente por quien parece fue el anterior Presidente de la Junta.
El Código Civil no contiene reglas específicas para que el demandante acredite su derecho de dominio, habrá de estarse, por tanto, a las reglas generales del 'onus probandi' para acreditar el mismo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1979 ), añadiéndose por la jurisprudencia que la necesidad o requisito de acreditar el título adquisitivo no tiene necesariamente que asimilarse a constancia documental del mismo, sino que lo que se precisa es la prueba de la propiedad del bien en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1982 ). El Tribunal Supremo también se ha pronunciado en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los impeditivos, según la norma recogida en el art. 217 de la L.E.C ; ahora bien, no con principios inflexibles sino adaptándolos a cada caso, según la naturaleza de los hechos y la disponibilidad que para probar tenga cada parte ( Sentencias de 15 de julio de 1988 , 23 de septiembre de 1989 y 8 de marzo de 1991 entre otras muchas).
Remarcándose por la jurisprudencia ( Sentencia del T.S. de 15 de noviembre de 1981 y 31 de octubre de 1983 ) que la titularidad plena del dominio de la finca que reclama como suya la parte actora, ha de entenderse en sentido jurídico, es decir, que en la comparación entre el titulo y la cosa se dé una coincidencia excluyente , que la referencia del titulo únicamente pueda ser de esa finca y no de otra de forma, que si faltan datos que aclaren la identificación de la finca, en su forma, linderos y extensión, no puede decirse que concurra el supuesto exigido por la jurisprudencia. Debiendo hacerse la identificación de la finca reclamada de manera que no ofrezca dudas sobre ella; imponiéndose al demandante la obligación de demostrar que el predio identificado sobre el terreno es aquel a que se refieren los documentos y medios de prueba en que el actor funda la descripción de la finca discutida y a la que se refieren los títulos ( Sentencia del T.S. de 15 de noviembre y 1 de abril de 1996 ). En el caso ha se ha planteado sobre la extensión de la finca y la acreditación mediante los oportunos títulos del dominio sobre ella por parte de la demandante; y de lo argumentado hasta ahora se comparte la tesis mantenida en la sentencia apelada.
Se ha pronunciado esta Sección Primera de la Audiencia en sentencia de fecha 19 de julio de 2010 dictada en el Rollo nº 577/2009 en relación a la aportación de títulos para justificar el dominio por la parte demandada:
'En esta misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1.989 establece que 'a fines de reconocimiento del dominio solicitado a su favor por la parte demandante resulta inoperante que el demandado acredite dominio obstativo al recabado por aquella, si se tiene en cuenta que tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 17 de mayo de 1.983 , 17 de enero y 20 de septiembre de 1.984 , 17 de marzo y 28 de noviembre de 1.986 y 23 de junio , 7 de octubre y 28 de noviembre de 1.988 , exige que quien la ejercite acredite dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado'.
Resulta indiscutible entonces que la acción reivindicatoria requiere que la parte actora pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, requisito que es el discutido en esta litis y cuya falta de concurrencia provocó que la Juez de Primera Instancia dictara Sentencia desestimatoria de la pretensión. Y, en cuanto a los demandados, como dice la STS de 13 de febrero de 2006 , 'según la doctrina de esta Sala, no es necesario ninguna prueba de su dominio por aquellos, basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria ( sentencias de 11 de noviembre de 1929 , 4 de mayo de 1962 y 19 de febrero de 1971 )', por lo que, en aplicación de dicha doctrina, es claro que lo decisivo para el éxito de la acción entablada es que la parte demandante pruebe el titulo de dominio en que apoya su pretensión como equivalente a justificación dominical'.
CUARTO.-En principio, puede sostenerse que no aparece plenamente acreditada la titularidad del actor respecto de la cosa, siendo éste el primero de los requisitos para la estimación de la acción declarativa en que se sustenta la demanda. Las pruebas practicadas en las actuaciones no confirman la tesis de la ahora apelante sino más bien lo contrario. No se ha demostrado por ella la titularidad plena del dominio de la finca que reclama, existiendo, a su vez, una inconcreción o falta de identificación de la misma en relación con la plena identificación en cuanto a superficie, linderos, etc., de lo que es objeto concreto de reivindicación en relación con los documentos y pruebas aportadas por la parte en que funda su derecho. Si faltan datos que contribuyan a la descripción de la finca en su situación y forma, no concurre el requisito de la identificación indispensable para que prospere la acción reivindicatoria y la acción declarativa de dominio ( Sentencias del T.S. de 30 de noviembre de 1988 y 2 de noviembre de 1989 ) que requiere, inexcusablemente, prueba cumplida de la identidad de la cosa, acreditando que el predio reclamado es precisamente el mismo a que se refieren los títulos y demás pruebas que aporte el reivindicante. Para comprobar la identidad de las fincas se ha de atender al nombre de las fincas, paraje, extensión o cabida, linderos ( Sentencia del T.S. de 21 de marzo de 1985 ).
Se reivindica una finca que se describe en el apartado Undécimo de la demanda como finca urbana en el pueblo de Morriendo, Ayuntamiento de Quintana del Castillo, sita en la CALLE000 nº NUM000 , cuyo solar ocupa una superficie de 286 metros cuadrados y con una superficie construida de 20 metros cuadrados estando en la actualidad en ruinas, con los lindes que allí se expresan. No está acreditada plenamente la cabida que se recoge en los documentos acompañados con la demanda en que el actor funda su derecho (fundamentalmente la certificación del Catastro), existiendo una evidente contradicción entre los propios documentos por cuanto en ella se recoge únicamente la superficie de la construcción (20 metros cuadrados), no se aportan otros documentos sobre la titularidad de la totalidad de la finca que se reclama.
Es criterio jurisprudencial reiterado, respecto a los títulos hereditarios, que ni los testamentos ni las declaraciones de herederos bastan para reivindicar ya que no constituyen título de dominio. La transmisión de derechos hereditarios no lleva consigo la transmisión de derecho real alguno sobre bienes concretos y determinados, siendo preciso que se haya verificado la liquidación de la herencia, partición y adjudicación a cada heredero ( arts. 1000 , 1067 y 1531 C.Civil ); y ni tan siquiera la partición efectuada legalmente constituiría título para reivindicar si no se prueba que los bienes partidos y el concreto que se reclama se encontraban en la titularidad del causante en el momento de su fallecimiento, ya que nadie puede transmitir 'mortis causa' de un derecho que no tiene ( Sentencia T.S. 21-1-91 , 9-10-94 ).
Igualmente se ha afirmado por los tribunales que las hijuelas particionales no son mas que actos de los propios interesados que no son suficientes ni aptos jurídicamente por sí mismos para constituir titulo de dominio que habilite para reclamar los bienes de un tercero detentador, señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que para que pudiera la partición acreditar el dominio 'habrá de ir acompañada de un cumplida prueba de que el bien adjudicado al heredero correspondía efectivamente al causante' ( sentencia de 3 de febrero de 1982 ).
La justificación del dominio que se pretende con la aportación de documentos relativos a la herencia de Lina , madre de la demandante, tampoco demuestran de forma certera la propiedad de la finca. Así tenemos que se dice se adjudicó el lote nº 2 a Susana donde se recoge una finca con la denominación del Catastro, pero sin otros datos que en todo caso lleven al convencimiento de que la finca con la extensión que se reivindica (286 metros cuadrados) pertenecía a la causante (tampoco se demuestra el tracto anterior) y por eso pudo transmitirla a la demandante.
QUINTO.-La parte demandante alega en su recurso para justificar su dominio sobre la finca en la inscripción registral practicada al amparo de lo dispuesto en el Art. 205 de la Ley Hipotecaria y con los efectos del art. 207 de la misma, el día 14 de abril de 2011 y la escritura en que se apoya de fecha 29 de marzo de 2011, argumentando que conforme el art. 38 de la Ley Hipotecaria existe una presunción 'iuris tantum' a favor del titular inscrito.
Nos hemos pronunciado en anteriores sentencias en supuestos como el presente que si bien las inscripciones del Registro no hacen fe más que del titular dominical, art. 32 y 34 de la Ley Hipotecaria , no es menos cierto que el art. 38 de la misma en relación con el art. 225, 240 y 313 de su Reglamento recoge una presunción 'iuris tantum' respecto de los demás datos que se consignan en el asiento respectivo; así se ha afirmado entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero , 10 de junio y 24 de junio de 1955 y 21 de junio de 1987 .
Conforme a reiterada jurisprudencia del T.S. (por todas Sentencias T.S. 5 de abril de 20) el art. 38 de la LH , se refiere a titularidades y no a datos físicos. El registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, sin que la institución responda de la exactitud de los datos en circunstancias de puro hecho, ni de los datos descriptivos de las fincas. Numerosas resoluciones han resaltado que el Registro de la Propiedad no puede responder de la exactitud de las circunstancias y datos fácticos, ni por consiguiente de los relativos a las fincas. La legitimación y presunción de exactitud registral que el art. 38 LH establece comprende únicamente los datos jurídicos, no las circunstancias de mero hecho, como la extensión, linderos etc., de la finca inscrita ( Sentencias de 13 noviembre 1987 y 11 julio 1989 ), es una presunción iuris tantum, que puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que consideran probados ( Sentencia 7-5-1981 , 24-1-1984 y 24-11-1987 ). También se venia diciendo hasta ahora que el Registro de la Propiedad en cuanto que dicho órgano carece de una base física fehaciente, dado que como acreditan sus arts. 2 , 7 y 9 de la LH el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrables relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de referidos datos y circunstancias fácticas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan, ni siquiera de su existencia ( Sentencias de 24 de julio , 23 de octubre y 13 noviembre de 1987 ).
Otra cosa es la novedad que se introduce con la modificación de los artículos 9 y 10 de la Ley Hipotecaria por la Ley 13/2015 al establecerse que la base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral que estará a disposición de los Registradores y especialmente lo dispuesto en el apartado 5 del último de los preceptos citados en cuanto dispone que alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el art. 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real; situación que no se da en el caso y teniendo en cuenta la legislación vigente desde la presentación de la demanda y a lo largo de su tramitación.
Por otro lado, la inmatriculación practicada con arreglo a lo establecido en el art. 205 L.H ., como se hizo en el caso respecto de la escritura otorgada el dia 29 de marzo de 2011 e inscrita en el Registro de la Propiedad despliegan eficacia respecto de terceros transcurridos dos años desde su fecha conforme al art. 207 L.H . ( sentencias del Tribunal Supremo de 28-3-1979 , 15-6 - 1989 , 24-4-1991 , 27-12-1996 , 31-12 - 199 , 17-3-2005 ), por lo que la medida superficial que conste en la inscripción de inmatriculación no estará protegida por la fe pública registral ni durante los dos primeros años ni después, respecto del inmatriculante.
Como resumen de todo ello, a pesar de las certificaciones del Catastro sobre la superficie de la parcela, teniendo en cuenta que los datos del Catastro no otorgan titularidades cuando se oponen a otras pruebas obrantes en autos, siendo el Catastro una institución a efectos contributivos no constituyendo sus certificaciones catastrales títulos de dominio, no se ha demostrado certeramente por quien tenía el 'onus probandi' según le impone el art. 217 de la L.E.C ., la plena identificación de la finca con sus linderos y cabida, referido en el caso a la concreta finca urbana antes descrita.
Debe concluirse que no se ha acreditado por la parte actora el primero y el segundo de los requisitos para que pueda prosperar la acción que se ejercita en la demanda que es el pronunciamiento que se solicita del órgano judicial, centrándose únicamente el debate en el examen de la concurrencia de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria que, como se recoge en el escrito rector, es la única cuestión planteada en la litis. Si faltan datos que contribuyan a la descripción de la finca, en su situación y forma, no concurre el requisito de la identificación indispensable para que prospere la acción ( Sentencia del T.S. de 30 de noviembre de 1988 y 2 de noviembre de 1989 ) que requiere, inexcusablemente, prueba cumplida de la identidad de la cosa atendiendo al nombre de las fincas, paraje, extensión o cabida y linderos ( Sentencia del T.S. de 21 de marzo de 1985 ). Siendo esa identificación la fijación física de la finca en el terreno o porción telúrica sobre la que se sienta, la delimitación de su contorno o situación perimetral es consustancial para dicha identificación y distinción con otro u otras cuando ello se discute. Si bien las inscripciones del Registro no hacen fe más que del titular dominical, art. 32 y 34 de la Ley Hipotecaria , no es menos cierto que el art. 38 de la misma en relación con el art. 225, 240 y 313 de su Reglamento recoge una presunción 'iuris tantum' respecto de los demás datos que se consignan en el asiento respectivo; así se ha afirmado entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero , 10 de junio y 24 de junio de 1955 y 21 de junio de 1987 , lo que también presenta trascendencia en el presente caso en cuanto a la comparación del título aportado por la actora.
SEXTO.-Prescripción adquisitiva
Se alegó en la demanda y se reproduce en el recurso que en todo caso la finca se habría adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión por venir poseyéndola desde hace mas de treinta años, primeramente sus padres y posteriormente la recurrente.
Es criterio jurisprudencial que a efectos de la prescripción adquisitiva la buena fe se identifica con la ignorancia de la existencia de vicios en el titulo de adquisición, al estar referida a un estado de conocimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1981 y 16 de mayo de 1983 ) y también que la cualidad subjetiva de la mala fe se transmite a los herederos.
La prescripción ordinaria y la extraordinaria, según el art. 1941 del CC , exigen la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño, no siendo este un concepto meramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por titulo personal, no puede adquirir por prescripción.
El art. 1942 del CC dispone que no aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia. Se entiende por los tribunales que los referidos actos han de encuadrarse entre aquellos excesos e intromisiones soportables que a veces se producen en las relaciones de vecindad o de comunidad y que, por no causar perjuicios sustanciales, son tolerados por los demás interesados en dichas relaciones. Y es esta tolerancia la que impediría que tales actuaciones afecten a la posesión, como establecen los artículos 444 y 1.942 del CC , impidiendo la adquisición de la propiedad por usucapión. Así se ha dicho por la jurisprudencia que la posesión en precario no aprovecha para la usucapión ( sentencia de 28 de febrero de 1957 ). Para adquirir el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles por su posesión ininterrumpida durante mas de treinta años, sin necesidad de titulo ni buena fe, art. 1959 del CC , la posesión en concepto de dueño no basta solo con el aspecto subjetivo de querer poseer en tal concepto, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador ( sentencias de 19 de junio de 1984 y 28 de junio de 1993 ).
La parte alega que vienen poseyendo, primero su madre y posteriormente ella, la finca desde hace mas de treinta años y que por eso han adquirido el dominio de la misma por prescripción. La proyección de la anterior doctrina antes expuesta exige la posesión en concepto de dueño durante todo el tiempo exigido en el precepto. No puede acogerse la prescripción adquisitiva en el presente caso por las razones que se exponen a continuación. Se reivindica una determinada superficie de terreno de una finca urbana (286 metros cuadrados) y la parte actora únicamente aporta certificaciones del Catastro referidas a una construcción de 20 metros cuadrados donde existía un horno. Los testigos que han declarado en los autos afirman que el terreno siempre fue del pueblo, aunque admiten que construyo el horno con permiso o tolerancia del pueblo, pero sin transmitir la propiedad ni el solar. Se inició un expediente de investigación del patrimonio por la Junta demandada, concluyendo que la finca discutida pertenece a la entidad local (folio 94). En el acuerdo del Ayuntamiento de Quintana del Castillo (folio 120) sobre solicitud de la actora y otros vecinos para cercar un solar en la CALLE000 , se resolvió no pronunciarse hasta que se aclare por las partes la propiedad del terreno porque se dice es terreno común. Los documentos nº 17 y 18 aportados a los autos (supuestamente firmados por quien era Presidente de la Junta Vecinal) y donde se recoge que no se ha podido demostrar que la finca urbana sea de la Junta, carecen de mayor virtualidad a los efectos que se pretenden por las mismas razones que se recogen en la sentencia apelada.
En suma, se ha venido usando únicamente un horno de 20 metros cuadrados sin que se haya demostrado la posesión de todo el terreno que se reivindica durante el tiempo legalmente requerido ni con los requisitos que antes se han expuesto para adquirir los bienes inmuebles por prescripción adquisitiva.
SEPTIMO.-Según todo lo razonado en los anteriores fundamentos no concurren los requisitos para el acogimiento de la acción reivindicatoria de dominio que se reconoce en el párrafo segundo del art. 348 del Código Civil que, como es sabido según conocida Jurisprudencia, ha de entenderse en sentido jurídico, es decir, que en la comparación entre el título y cosa se dé una coincidencia excluyente y que la referencia del título únicamente pueda ser de esa finca y no de otra, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1961 , 2 de mayo de 1963 , 15 de noviembre de 1981 y 31 de octubre de 1983 , de forma que si faltan datos que aclaren la identificación de la finca, en su forma, linderos y extensión, no puede decirse que concurra el supuesto exigido por la Jurisprudencia como antes se ha dicho, debiendo hacerse la identificación de la finca reclamada de manera que no ofrezca dudas sobre ella. Imponiéndose al reivindicante la obligación de demostrar, que el predio identificado sobre el terreno, es aquél a que se refieren los documentos y medios de prueba en que el actor funda la descripción de la finca real discutida, y a la que se refiere en los títulos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1981 ). No procediendo estimar la acción reivindicatoria sobre la finca urbana que se reivindica en la demanda. Incumbiendo la carga de la prueba sobre la concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada en la demanda a la actora, y en el caso no se ha probado de forma certera los mismos, lo que conduce a compartir los razonamientos de la sentencia apelada que llega a tal decisión, cuya confirmación procede con desestimación de los motivos de recurso.
OCTAVO- En relación a las costas procesales de esta alzada entiende el órgano de apelación que la cuestión controvertida suscitaba la apreciación de dudas de hecho y de derecho que justifica no se impongan las costas a pesar de la desestimación del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Pardo Gómez en representación de Susana contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2015 , dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Astorga . Debo CONFIRMAR Y CONFIRMOíntegramente la sentencia de instancia, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000 xx NNNN AA.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
