Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 145/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 363/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 145/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100109
Núm. Ecli: ES:APM:2016:2989
Núm. Roj: SAP M 2989/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0035620
Recurso de Apelación 363/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 570/2014
APELANTE: D./Dña. Luisa
PROCURADOR D./Dña. LEONARDO RUIZ BENITO
APELADO: JUNTA ADMINISTRADORA DEL GARAJE DE LA C/ RAYA 15 Y C/ BULEVAR INDALECIO
PRIETO 17 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. JAVIER LORENTE ZURDO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 570/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid a instancia de Dña. Luisa
apelante - demandante, representada por el Procurador D. LEONARDO RUIZ BENITO contra JUNTA
ADMINISTRADORA DEL GARAJE DE LA C/ RAYA 15 Y BULEVAR INDALECIO PRIETO 17 DE MADRID
apelada - demandada, representada por el Procurador D. JAVIER LORENTE ZURDO; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/02/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/02/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr.
Martínez-Fresneda Gambra en nombre y representación de Dª Luisa frente a la Comunidad de Garaje de calle de La Raya nº 15 y Bulevar Indalecio Prieto nº 17 de la Parcela 13 de Valdebernardo representada por el Procurador Sr. Lorente Zurdo, absuelvo a la demandada de la pretensión frente a ella formulada, imponiendo a la demandante el pago de las costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la parte demandante DOÑA Luisa que articula su recurso alegando: 1ª.- Error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
2ª.- Incongruencia entre lo solicitado en la demanda y lo resuelto por su señoría, en relación con el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO: Denuncia la parte recurrente que la sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia omisiva, al entender que la sentencia no entra a valorar en ningún momento la legitimidad o no de los demandados para celebrar la junta del día 8 de febrero de 2014 para convocarla (sic).
TERCERO: De la lectura de la resolución de primer grado no se aprecia el vicio procesal denunciado.
En primer lugar debemos destacar que la única parte demandada es la comunidad de garaje. En segundo lugar, en el fundamento de derecho quinto el Juzgado de instancia expresa con total claridad las razones por las que considera que la Junta de 8 de febrero de 2014 fue convocada por quien considera que era en este momento Presidente de la misma, Don Luis Pedro . Cuestión distinta, que nada tiene que ver con la congruencia, es que la parte recurrente, como es su derecho, no esté conforme con dicha apreciación, lo que nos lleva al examen del resto de las alegaciones del recurso.
CUARTO: La carga de la prueba tiene por finalidad establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil contiene una serie de reglas generales sobre la distribución de la carga de la prueba, que sólo cabe denunciar como infringidas cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el 'onus probandi', por lo que es fundamental que se aprecie infracción de la citada norma que exista falta de prueba y que se hagan recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte a quien no le incumbía la carga. Por consiguiente, no puede darse la infracción denunciada cuando un hecho se declara probado por el Juez, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, ya que el principio de distribución de la carga probatoria no resulta alterado cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de proceso de interpretación y valoración de la que se ha suministrado al pleito por cada parte en el conjunto del resultado.
QUINTO: Este tribual de apelación, revisando el material probatorio obrante en autos, no aprecia que las consideraciones e inferencias sentadas por el Juzgador de 'a quo' resulten ilógicas, absurdas, arbitrarias o contradictorias a las reglas de la experiencia común. Al contrario, resultan plenamente acertadas al considerar que la apelante DOÑA Luisa no estaba facultada para tomar decisiones sobre la comunidad de garajes fuera de los cauces establecidos ni mucho menos para cesar a su cargos directivos ni autonombrarse presidenta, al existir una Junta Administradora que fue constituida por el I.V.I.M.A. el día 22 de octubre de 2008 al amparo del artículo 55 b) de Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre , por lo que las decisiones tomadas en el marco de la mancomunidad general de la que era Presidenta o en reuniones informales con los vecinos, no podrían afectar a la administración de los garajes ni al nombramiento o cese de sus órganos directivos de la junta administradora. Buena prueba de la recurrente era consciente de esta situación es que no solo asistió a la Junta impugnada, sino que se presentó para el cargo de Presidenta de la comunidad de garaje no resultando elegida. La actuación de la recurrente convocando extramuros de la Junta de Garajes una 'reunión' de vecinos a la que ni siquiera fueron citados el Presidente y la Secretaria de la primera no puede quedar amparada en el artículo 398 del Código Civil , pues existiendo una junta de administración válidamente constituida, los acuerdos deberán ser alcanzados por mayoría en las Juntas convocadas al efecto y no en simples reuniones de vecinos.
SEXTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Luisa , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Luisa contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2015, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 570/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

